REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano: Carlos Octavio García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.544.224, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 65.210, y domiciliado en la Ciudad de Guasipati, Municipio Roscio, del Estado Bolívar, y quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Julio Cesar Pinto Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.180.326, y de este domicilio.

MOTIVO: “INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”

SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha: 01 de Noviembre de 2.013, se recibió demanda por Intimación de Honorarios Profesionales; constante de Tres Folios útiles y acompañada de Cincuenta (50) anexos, presentada por el Ciudadano: Carlos Octavio García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.544.224, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 65.210, y domiciliado en la Ciudad de Guasipati, Municipio Roscio, del Estado Bolívar, y quien actúa en su propi nombre, contra el ciudadano: Julio Cesar Pinto Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.180.326, y domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar., redactada de en los siguientes términos:
“…En fecha 10 de mayo del año 2.010, el Ciudadano Julio Cesar Pinto Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.180.326, soltero, técnico electricista, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, solicitó mis servicios profesionales como Abogado en ejercicio, quien a su vez manifestó que requería de mis servicios profesionales para que solicita la extinción de la demanda interpuesta por la madre de su hijo: Dylan Marlon José Pinto, por concepto de obligación de manutención, según consta en el expediente N. .399-96, el cual cursa por ante este Honorable Tribunal. Ahora bien Ciudadano juez, es el caso que el Ciudadano; Julio Cesar Pinto Flores, supra identificado, el día 18 de Mayo del año 2.010, me otorgo por este Ilustre Tribunal Un (01) “Poder Apud-Acta” conjuntamente con la Dra. María Eugenia Lanz, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.618, para que lo representáramos en todo el juicio de solicitud de extinción de la obligación de manutención por mayoría de edad de su hijo Dylan Marlon José Pinto, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V-25.085.234, soltero, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.
De la motivación:
En tal sentido ocurro ante su competente autoridad para Renunciar, al poder Apud-Acta, el cual cursa en el expediente Nº 0399-96, el cual riela en su folio Nº 476 AL 478 , de fecha 18 de Mayo del año 2.010, poder este que me confirió el ciudadano Julio Cesar Pinto Flores, supra identificado.
Presento ante su competente autoridad la presente solicitud de “Intimación de Cobro de Honorarios Profesionales” en contra del Ciudadano: Julio Cesar Pinto Flores, antes identificado, para que ustedes tengan a bien de decidor sobre los siguientes argumentos.
Primero: Que se le dé inicio al presente procedimiento mediante esta solicitud, en virtud de que mi persona le prestó mis servicios profesionales como un buen padre de familia, de acuerdo a la siguiente relación de trabajo: a) por estudio del problema y redacción de la solicitud de extinción de la obligación de manutención por mayoridad de edad……….. Bs 2.000,00; b) Por redacción y asistencia en el tribunal de la preparación del Poder “Apud-Acta”………………. Bs. 2.000,00; c) Por asistencia y diligencia de fecha 24 de Mayo del año 2.010 (Boleta de Notificación). Pagos de los emolumentos para el traslado de notificación. Bs…… 1.000,00, d) Diligencia de fecha 30 de Junio del año 2.010, impugnación de los medios de pruebas presentado por la parte actora, el cual corre inserto en su folio 514 del expediente Nº 0399-96…. Bs. 1.000,00, e) Comisión dirigida al centro de educación de la Unidad Educativa Independencia de fecha 02 de Julio del año 2.010, la cual fue recibida el día 19 de Julio del año 2.010, Comisión. Bs……… 1.000,00.f) diligencia de fecha 30 de Julio del año 2.010, donde se ratificación de todas y cada una de sus partes del escrito de fecha 30 de Junio del año 2.010, según folio 519 el cual corre inserto en el expediente Nº 0399-96…… Bs. 1.000,00., g) Comisión de fecha 03 de Agosto del año 2.010, según folio Nº 521, del expediente 0399-96, dirigido a la Unidad Educativa Colegio Independencia, la cual fue recibida el día 24 de Noviembre del año 2.010…. Bs 1.000,00, h) Diligencia de fecha 21 de Diciembre del año 2.010. Bs 1.000,00, i) comisión de fecha 22 de Diciembre del año 2.010, oficio dirigido a la directora de la Unidad educativa colegio Independencia……. Bs 1.000,00, j) Diligencia de fecha 28 de Enero del año 2.011, en la cual se solicito copias certificadas según su folio 526 el cual riela en el expediente Nº 0399-96, Bs. 1.000,00 k) Diligencia de fecha 10 de Mayo del año 2.012, folio 529 del expediente Nº 0399-96, donde se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 30 de Junio del año 2.010. Bs….. 1.000,00, l) Comisión de fecha 15 de Mayo del año 2.012, según folio 531 del Expediente Nº 0399-96 oficio dirigido a la directora de la unidad educativa colegio Independencia, el cual fue recibido el día 25 de Octubre del año 2.012, folio 532. Bs…. 1.000,00 m) Comisión Boleta de notificación de fecha 06 de Junio del año 2.013 dirigida al Ciudadano: Dylan Marlon José Pinto. Folio 543, del expediente 0399-96. Bs….. 1.000,00 n) Diligencia de fecha 07 de Agosto del año 2.013, solicitud de ejecución de la sentencia, folio 548 del expediente Nº 0399-96, Bs….. 1.000,00 o) Comisión de traslado del oficio dirigido al jefe de personal de la empresa Corpoelec de fecha 12 de Agosto del año 2.013, según oficio Nº 2270-1292 de fecha 12 de Agosto del año 2.013, el cual fue recibido por el centro de apoyo regional Bolívar, relaciones laborales de Corpoelec, en fecha 09 de Octubre del año 2.013 a las 3:30 p.m., por el Ciudadano Pablo Hernández, el cual riela en su folio 551 del expediente Nº 0399-96. Bs……. 2.000,00 De los cuales consigno en este mismo acto copias certificadas de la Dispositiva, emanada de este Ilustre tribunal, para que surta sus efectos al respecto, marcada con la letra “A”.
Es el caso Ciudadano Juez, que el caso de extinción de manutención de alimento por mayoría de edad ha sido declarado con lugar y sentenciado conforme a derecho por este ilustre Tribunal, una vez sentenciado por este ilustre Tribunal conforme a derecho me traslade al lugar de trabajo del Ciudadano Pinto Flores Julio Cesar, supra identificado, y le manifesté que necesitaba que me cubriera algunos gastos que he venido sufragando en su caso y mi sorpresa es que me encuentro con que el ciudadano me manifestó que el no me debía absolutamente nada, y que no tiene dinero y que me espere el año 2.014. Cabe destacar ciudadano Juez, que acudí ante mi ex poderdante para que me suministrara una pequeña cantidad de dinero para atender mis obligaciones primordiales y lastimosamente el apreciado señor me ha dicho que no tiene dinero.
Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurro ante este Honorable y respetable Tribunal, con la finalidad de Demandar por la vía de Intimación por cobro de Bolívares de Honorarios profesionales como en efecto Demando al Ciudadano: Julio Cesar Pinto Flores, supra identificado, quien ha pretendido burlarse de mis servicios profesionales prestados a su persona, y que el mismo lo Intimo por la cantidad de Dieciocho Mil (18.000,00 Bs.) Bolívares…” (Folios 01 al 53).-
En fecha 06 de Noviembre de 2.013, se admitió la Demanda por Intimación de Honorarios Profesiones, presentada, y se ordenó la citación personal del ciudadano: Julio Cesar Pinto Flores, ya identificado, emplazándolo a comparecer al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación, dentro de las horas comprendidas de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.); todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. (Folios: 54 y 55).
En fecha: 21 de Febrero de 2.014, comparece el Ciudadano: Carlos Octavio García, ya identificado, y solicita ese aboque al conocimiento de la causa el nuevo juez de este Tribunal. (Folio 56).-
En fecha: 13 de Marzo de 2.014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. Ángel Velásquez Sabino, previa notificación de las partes.- (Folios 52 y 53).
En fecha: 22 de Abril de 2.014, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el demandante Carlos García. (Folios 59 y 60.)
En fecha: 20 de Mayo de 2.014, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación, sin firmar por parte del demandado Ciudadano: Julio César Pinto Flores. (Folios 61 y 62.).
En fecha: 17 de Junio de 2.014, comparece el Abogado Ciudadano Carlos Octavio García, ya identificado, y solicita la Citación personal del demandado Ciudadano: Julio César Pinto Flores. (Folio 63).
En fecha: 09 de Julio de 2.014, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de Citación sin firmar por parte del demandado Ciudadano: Julio César Pinto Flores., el cual se negó a firmarla. (Folios 34 y 65).
En fecha: 10 de Julio de 2.014, comparece el Abogado Ciudadano Carlos Octavio García, ya identificado, y solicita se notifique al demandado Ciudadano: Julio César Pinto Flores. En virtud de la negativa a firmar la boleta de citación. (Folio 66).
En fecha: 15 de Julio de 2.014, se ordena librar boleta de notificación con el objeto de notificar al demandado Ciudadano: Julio César Pinto Flores, como complemento de la citación personal. (Folio 67).
En fecha: 06 de Agosto de 2.014, comparece el Secretario de este Juzgado y consigna boleta de Notificación sin firmar por parte del demandado Ciudadano: Julio César Pinto Flores. (Folios 68 y 69).
En fecha: 22 de Septiembre de 2.014, siendo el día señalado para el Acto de Contestación de la Demanda, por parte del demandado ciudadano Julio César Pinto García, ya identificado, no compareció ni por sí mismo, ni por medio de Apoderado Judicial a dar Contestación a la demanda.- (Folio 70).
En fecha: 06 de Octubre de 2.014, comparece el Abogado Carlos Octavio García, ya identificado y consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 72 y 73).-
En fecha 13 de Octubre de 2.014, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 74).-
En fecha: 22 de Mayo de 2.015, se ordena practicar cómputo de los días de despacho. (Folio 75).
En fecha: 22 de Mayo de 2.015, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, y ordena reponer la causa, al estado de abrir la articulación probatoria, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 76 al 84).
En fecha: 13 de Agosto de 2.015, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la parte demandante, Abogado Carlos Octavio García. (Folios 85 y 86).
En fecha: 14 de Julio de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna Boleta de Notificación sin firmar por parte del demandado, ciudadano: Julio Cesar Pinto Flores, ya identificado. (Folios 87 y 88).-
En fecha: 15 de Julio de 2.016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez temporal de este Tribunal. (Folio 89)
En fecha: 22 de Julio de 2.016, se ordena practicar por Secretaría cómputo de los días de despachos (Folio 90).
En fecha: 22 de Julio de 2.016, se ordena abrir articulación probatoria conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 91).
En fecha: 01 de Agosto de 2.016, comparece el Abogado Carlos Octavio García, ya identificado, en su carácter de demandante y consigna escrito de promoción pruebas en los siguientes términos:
“…De la Invocación del Merito de los Autos y de la Comunidad de las Ratificación de las pruebas.
Ciudadano Juez, que doy por promovidas todas y cada una de las pruebas a mi favor, todo cuanto se desprenda de las actas procesales que me favorezcan. Así como también el principio de la comunidad de la Promoción y Evacuación de pruebas, que de la misma manera pueda favorecerme.
De Las Pruebas Documentales:
Ciudadano Juez, en este mismo acto ratifico y doy por promovidos los siguientes Instrumentos de Pruebas, los cuales solicito que sean valorados por este honorable y respetable Juzgador y se le otorgue todo el valor probatorio, los cuales señalo a continuación:
Primero: Ratifico y doy por promovido, a mi favor en todas y cada uno de los medios de pruebas y hago valer en todo su valor probatorio en todas sus partes el merito jurídico favorable a mí favor, el escrito de fecha 24 de Septiembre del año 2.014, en el cual la parte demandada no compareció no por si solo, ni mediante Apoderado Judicial a darle contestación a la presente demanda la cual corre inserto en su folio 71.
Segundo: Ratifico y doy por promovido, a mi favor y hago valer en todo su valor probatorio el Merito Jurídico favorable a mi favor, el auto de fecha (escrito) de fecha 06 de Octubre del año 2.014, autos de apertura del procedimiento de promoción y evacuación de pruebas, el cual corre inserto en su folio 72. En tal sentido Ratifico y doy por promovido el escrito antes mencionado en todas y cada una de sus partes a mi favor.
Tercero: Ratifico y doy por promovido, a mi favor, el oficio de cómputos de fecha 22 de Mayo del año 2.015, el cual corre inserto en su folio 75.
El objeto de las Pruebas
El objeto de la promoción de las pruebas antes señaladas es con el fin de demostrar que tengo la cualidad de demostrar la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales y dar por promovidas las pruebas como en efecto se demuestra.
1.- Evidenciar y dejar claro que el ciudadano Julio Cesar Pinto Flores, identificado en autos no compareció ni por sí solo, ni mediante Apoderado Judicial a darle contestación a la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, indicada en su contra, operando la confesión ficta.
En este mismo acto solicito muy respetuosamente a usted, ciudadano Juez, se sirva hacer el ajuste necesario a la presente demanda, en virtud de que la misma data desde el año 2.013, y desde ese entonces nuestra economía a sufrido varias inflación…” (Folios 92 y 93)
En fecha: 03 de Agosto de 2.016, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 94).
En el lapso de la articulación probatoria, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una ACCIÓN POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano: Carlos Octavio García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.544.224, y domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-

Ahora bien, observa este Tribunal que el ciudadano Julio Cesar Pinto Flores, plenamente identificado en autos, en su carácter de demandado; como se señaló precedentemente, en fecha: 22/09/2.014 no compareció al acto por sí mismo ni por medio de apoderado judicial, a los fines de dar contestación a la demanda en el presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 202 en el Expediente signado bajo el No. 99-458, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en Sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido el siguiente criterio:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el presente caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa lo siguiente:
1. En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 14 de Julio del año 2.016, fue consignada a las actas procesales, boleta de notificación para la continuación del presente juicio, teniendo las partes un lapso de cinco día para la interposición de algún recurso, como complemento de la citación personal contra el demandado en autos folio del 38 y 69, por lo que evidentemente el demandado quedó impuesto que debía comparecer ante este Tribunal al dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta del folio 70 del presente expediente, el lapso para contestar la demanda venció el día 22/09/2014, sin que conste en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido a este Tribunal el demandado, ciudadano Julio César Pinto García, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.

2. En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca: En el presente caso, del cómputo efectuado que riela al folio 97 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició en fecha 22 de Julio de 2.016 y venció el 02 de Agosto de 2.016 (ambas fechas exclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que el demandado de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3. Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencial antes expuesta que es compartida por este Juzgador, se observa que estamos en presencia de una Acción por Intimación de Honorarios Profesionales, que ejerce el ciudadano Carlos Octavio García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.544.224, Abogado en ejercicio, y domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, según establece el demandante, que el Ciudadano: Julio Cesar Pinto Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.180.326, contrato sus servicios como Abogado para que lo representara en juicio por Manutención de Alimentos, el cual se tramitaba por este Tribunal.-

Ahora bien, pasa inmediatamente este Juzgador a pronunciarse en relación a la presente causa que se refiere a la Intimación de Honorarios Profesionales, conforme al Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, y de acuerdo a los motivos de hecho, derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en el cuerpo de esta decisión, este Juzgador concluye después de un análisis mesurado realizado al contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Intimación de Honorarios Profesionales, es una obligación de hacer, por lo que se hace imperativo DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano García Carlos Octavio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.544.224; contra el ciudadano Julio Cesar Pinto Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.180.326 y de este domicilio. Y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y los artículos 11, 16, 242, 243, 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el ciudadano Carlos Octavio García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.544.224, y de este domicilio; contra el ciudadano Julio Cesar Pinto Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.180.326 y domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
SEGUNDO: A pagar la cantidad liquida de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), a la parte demandante.-
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez, Temporal.
_________________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

La Secretaria Tem.
_________________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.

En la misma fecha de hoy, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria,
_________________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.

EXP. Nº 3.350-13.-