REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:


PARTE ACTORA: Ciudadana: Andreina Del Carmen Brito Guaimare, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.608.515, con domicilio en la Población de El Manteco, Parroquia Pedro Cova, del Municipio Piar del Estado Bolívar.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas: Raiza Virginia Zerpa y Claudia Maita, venezolanas, mayores de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 177.057 y 85.730, respectivamente, ambas de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: José Luis Lereico Sevilla venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.869.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Belkis Mariseli Alcocer Silva, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº. 168.233, y de este domicilio

MOTIVO: “Nulidad de Documento.”


Síntesis Narrativa:

En fecha: 21 de Septiembre de 2.015, se recibió demanda por Nulidad de Documento (Titulo Supletorio), constante de Tres (03) folios útiles, acompañado por ciento treinta y un (131) anexos; incoada por la Ciudadana: Andreina Del Carmen Brito Guaimare, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.608.515, asistida por las Abogadas en ejercicio, Ciudadanas: Raiza Virginia Zerpa y Claudia Maita, venezolanas, mayores de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 177.057 y 85.730, respectivamente; contra el Ciudadano: José Luis Lereico Sevilla venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.869; redactada en los siguientes términos:
“…En fecha 24 de julio de 2.012, realice mediante documento privado una compra-venta de una parcela de terreno propiedad Municipal, a la Ciudadana: Maryuri Coromoto Lezama Carmona, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.601, ubicada en la población del Manteco, específicamente en el sector el cementerio vía el estadio, Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual para ese momento, tenía como dimensiones un área aproximada de Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados (950 Mts.2), cuyos linderos fueron los siguientes: Norte: Terreno propiedad de la Ciudadana: Luisa Amaya; Sur: Terreno propiedad del Ciudadano: Marcelo Amaya, Este: Calle Principal sector El Cementerio, y Oeste: Laguna El Cementerio.-
Para ese momento en el terreno antes descrito, no se había construido bienhechurías. A finales del año 2.012, poco a poco fui construyendo las bienhechurías con dinero de mi propi peculio, con mucho sacrifico y arduo trabajo, el cual constituye el terreno que consta en el documento privado de compra venta, anexo copia simple marcada con la letra “A”.-
A mediados de agosto de 2.013, tuve una relación estable de hechos con el ciudadano: José Luis Lereico Sevilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.869, el cual solo duro ocho (08) meses, hasta mediados del mes de julio de 2.014, y decidí separarme de común acuerdo.
El 20 de abril de 2.015, realice las gestiones administrativas ante las oficinas de Catastro y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar para legalización de parcelas y las bienhechurías, del cual me entregaron un informe de inspección por ante la oficina de Catastro Municipal con fecha 14 de mayo de 2.015, donde se describen los datos actualizados del terreno de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de Vanesa Flores, con medidas de 60 metros; Sur: Casa y solar de Nelson Rivero con 650 metros; Este: Vía El Estadio con 15 metros; y Oeste: Casa y Solar de Rosiris Amaya con 15 metros. Y se describen las bienhechurías de la siguiente manera: Una (1) casa de habitación familiar, que consta de dos (2) habitaciones, tres (3) baños, Salón-Comedor, y cocina. Las bienhechurías antes descritas tiene un área de construcción de ciento ocho metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (108,41 Mts 2), por un valor de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).
El día 27 de mayo de 2.015, realice solicitud de titulo supletorio por ante el Juzgado (Distribuidor) del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en fecha 28 de mayo de 2.015, se le dio entrada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el Nº 663-15, luego de cumplir con todos los requisitos legales y lapsos para promoción y evacuación de testigos, fue declarado a mi favor las bienhechurías como Justificativo de Posesión Legitima (Titulo Supletorio), en fecha 06 de julio de 2.015, al cual anexo copia simple marcada con la letra “B”.
El caso es, ciudadano Juez, que después de realizar todas las gestiones administrativas por ante la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar y pagar los aranceles correspondientes por inscripción de inmuebles y recibir el certificado de solvencia en fecha 09 de Julio de 2.015, procedí a introducir los respectivos documentos exigidos por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, allí me informaron que no podía realizar el respectivo Registro del Titulo Supletorio realizado a mi favor, porque ya había un documento registrado con las mismas características y bienhechurías en la misma dirección. Allí fue cuando me entere que el Ciudadano: José Luis Lereico Sevilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.869, mi ex pareja, había gestionado y legalizado a mis espaldas como suyo las bienhechurías, de forma maliciosa y de la mala fe, el cual solicito y realizo todas las gestiones ante las oficinas de Catastro y Sindicatura Municipal de la Alcaldía Del Municipio Piar para legalizar la parcela de terreno conjuntamente con las bienhechurías que yo realice con mucho sacrificio y sudor, del cual le entregaron un informe de inspección por ante la oficina de Catastro Municipal con fecha 04 de marzo de 2.015, y que en fecha 02 de junio de 2.015, en esa misma fecha, introdujo la solicitud de Titulo Supletorio, asistido en ese acto por el Ciudadano Wolfgan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.695, por ante El Juzgado Primero de Municipio…, el cual se le dio entrada en fecha 02 de junio de 2.015, se distribuyó ese mismo día quedando el expediente en el Tribunal antes mencionado y se le dio entrada con el expediente Nº 13.590-15.-
Cabe destacar que el 04 de junio se realizó la promoción y evacuación de los testigos y además en esa misma fecha el día 04 de junio del presente año se declara Título Supletorio, a favor del Ciudadano: José Luis Lereico Sevilla, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.542.869, lo que indica la falta de probidad tanto del solicitante el ciudadano Luis Lereico Sevilla, así como también del Abogado que lo asistió, el cual anexo copia certificada marcada con la letra “C”.-
El día 08 de junio del presente año, procedió a solicitar autorización para registrar el documento Título Supletorio por ante el Síndico Procurador del Municipio Piar, el Ciudadano Rosario Macuarisma, el cual le fue entregado el mismo día, dicha autorización, quedando registrada bajo el Nº 10, folios 106, Tomo 12 del Protocolo de transcripción, anexo copia certificada de Registro de Autorización marcado con la letra “D”.-
En esa misma fecha, el día 08 de Junio de 2.015, el Ciudadano José Luis Lereico Sevilla, realizo y gestionó ente la Oficina de Registro Inmobiliario de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el respectivo asiento registral del documento título supletorio y que fue aprobado y registrado en fecha 10 de Junio de 2.015, que el cual anexo copia certificada de registro de Título Supletorio marcado con la letra “E”.
En vista de tal situación me vi en la necesidad de proteger mis derechos sobre las bienhechurías y el 13 de Julio del año en curso, me traslade hasta la sede del Ministerio Publico, específicamente en la oficina de atención al ciudadano en el Despacho de la Fiscalía 16 estadal con competencia de la defensa de los derechos de la mujer, donde realice una denuncia formal en contra del ciudadano José Luis Lereico Sevilla, por Violencia patrimonial, en su contra, anexo Oficio en original marcado con la letra “F”. Los hechos narrados anteriormente serán corroborados con las declaraciones que rendirán los testigos que oportunamente presentare.-
Petitorio:
Es por ello, que cumpliendo con mi voluntad, procedo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano: José Luis Lereico Sevilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.869, y con domicilio en la población del Manteco Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar en la siguiente dirección: vía principal, salida del Manteco, frente al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana para que convengan o en su defecto sea declarada y condenado a este Tribunal a los siguientes:
1.-) Acción de Nulidad Absoluta del Título Supletorio y de Asiento Registral, La nulidad del Título Supletorio, tramitado por ante El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien… Nº 13.590-15 y de su posterior asiento Registral por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, Upata, el 10/06/2.015, bajo el Nº 11, folios 113, Tomo 12, del Protocolo de transcripción del año 2.015.
2.-) El decreto de prohibición de enajenar y grabar del demandado.
3.) El decreto de privar toda clase de efectos jurídicos, los documentos objeto de esta demanda, marcados con las letras “C, D y F”
4.) Así como la condenatoria del demandado de autos al pago de las costas y costos del juicio, con inclusión de los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal.
5.) Daño Moral calculado prudencialmente, ya que me ha provocado una terrible situación de angustia, tomando en consideración el dolor y la angustia que han tenido que soportar, ante la perspectiva de quedarse en la calle y tener que ir a vivir en casa de mi mama y con mis tres (3) hermanos, además de no seguir trabajando en casa en vista de mi actual situación, y esta angustia y sufrimiento que me ha provocado, me ha sometido a la burla y al escarnio público, por cuanto mi dignidad ha quedado por el suelo, de persona seria, responsable, trabajadora, cumplidora de sus deberes y ejemplo de mi familia, actitudes estas que siempre ha mantenido con mucho orgullo….
…De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fijo la presente Demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equivalente a Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT)….” (Folios: 02 al 137).-

En fecha 30 de Septiembre de 2.015, se admite la demanda, por Nulidad de Documento, y se ordena la citación personal del demandado ciudadano José Luis Lereico Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.869, y de este domicilio, asimismo se ordeno abrir cuaderno de medidas.- (Folios 138 y 139).-

En fecha 14 de Octubre de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y Consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano José Luis Lereico Sevilla.- (Folios: 140 y 141).-

En fecha 13 de Noviembre de 2.015, comparece el Ciudadano: José Luis Lereico Sevilla, ya identificado, debidamente asisto por la Abogada Belkys Alcocer, ya identificados, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, fundamentada en los siguientes términos:
“…niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes el escrito libelar que me fuese incoada por la Ciudadana: Andreina Del Carmen Brito Guaimare, por cuanto alega haber tenido una relación estable de hecho, y no niego conocerla de vista trato y comunicación, pero no al punto de concubina por cuanto en ningún momento convivimos juntos bajo un mismo techo ni mantuvimos una relación amorosa para pensar en contraer una familia y por consiguiente construir un hogar, debido a que mi domicilio y el de la caudada antes señalada nunca ha dejado de ser el hogar materno de cada uno, dichos que demostrare en su debido momento. El terreno propiedad Municipal donde construí unas bienhechurías que en su debido momento demostrare lo adquirí en fecha 23 de Octubre del año 2.013, por aceptación del consejo comunal el cual está vigente en sus funciones, por cuanto era un terreno sin uso totalmente enmontado y fui motivado por mi familia que es numerosa para mudarme con una hermana con tres hijos quien es madre soltera, fui poco a poco contrayendo las bienhechurías con dinero de mi propi peculio el cual puede demostrar. En fecha 22 de Febrero del año 2.015, realice los tramites por ante la Alcaldía del municipio piar para que la elaboración del respectivo expediente, solicitando la inspección y en fecha 04 de marzo del año 2.015, se hizo efectivo el informe de inspección, la demandante alega que en fecha 14 de mayo del 2.015, se hizo efectiva la entrega del informe de inspección considero que es una incoherencia por cuanto al señalar la dirección al solicitar la inspección en el expediente que se le apertura automáticamente debieron rechazarle la petición, por cuanto esta mi nombre como propietario solicitante para efectos de legalización de mi título supletorio, por la urgencia del caso y viendo que la ciudadana: Andreina del Carmen Brito Guaimare, vocifera en público que tenia abogados que hacían lo que ella quisiera y como yo no tengo empleo fijo me insultaba que no tenía dinero para resolver a mi favor. Como va a solicitar un terreno el cual no le pertenece, fui diligente en tramitar mi título supletorio y solicitar la suscripción para los pagos de servicios ya que soy propietario del mismo, la mencionada ciudadana me dijo en reiteradas oportunidades de manera de chiste que me quitaría el terreno porque ella estaba interesada en montar un negocio por ser vio transitada y que mi terreno simplemente le gustaba y me lo iba a quitar, por su condición de mujer y lo iba a lograr no con la alcaldía sino con la fiscalía. No puedo señalar ser denunciado por violencia patrimonial por cuanto no tengo conocimiento de ninguna citación de ente público o judicial. Y no he poseído este terreno e inmueble de forma ilegitima, dudosa como señala la demandante en su escrito libelar. Esperando se sentencie a mi favor por cuanto he sido objeto de improperios, injusticia, maltrato verbal y psicológico por parte de la ciudadana en mención.” (Folios: 142).-

En fecha: 30 de Noviembre de 2.015, comparece el Ciudadano: José Luis Lereico Sevilla, ya identificado, asistido de la Abogada Belkys Alcocer, y consigna escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“…ocurro oportunamente para promover las pruebas siguientes:
Capítulo I.
Titulo Primero: Reproduzco el mérito favorable de los autos.
Capítulo II.
Titulo Primero: Pido que los ciudadanos: Yacilia Josefina Farfán Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.052.453, domiciliado en la siguiente dirección Urbanización El Guamito, Calle Principal S/Nº, de la Ciudad de Upata, Estado Bolívar. Juan Carlos Silva, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.223.601, domiciliado en la siguiente dirección Urbanización Villa Paraíso, Estado Bolívar. Doris Teresa Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.693.764, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas de la Armonía, Calle B-49, de la Ciudad de Upata, Estado Bolívar, para que previo juramento y demás formalidades de Ley declaren testimoniales a tenor del siguiente interrogatorio: Primero: Diga el testigo en que circunstancias conoció a los ciudadanos antes mencionados. Segunda: Diga el testigo desde cuando el Sr. José Luis Lereico, es el Propietario y es poseedor de la propiedad en discusión. Tercera: Que los testigos den razón fundamentada y circunstanciada de sus dichos.” (Folios 144 al 147).

En fecha: 14 de Diciembre de 2.015, comparece la Ciudadana: Andreina Del Carmen Brito Guaimare, ya identificada, debidamente asistida por las Ciudadanas: Claudia Carolina Maita y Raiza Virginia Zerpa, y consigna escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“Primero: Reproduzco el mérito favorable de los autos.
Segundo: De las Pruebas Testimoniales: Promuevo a los ciudadanos: Eliana Dayarit Rodríguez Martínez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.608.568, con domicilio en la población de El Manteco Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, en la siguiente dirección, vía principal, salida del Manteco. Eusebia Del Rosario Amaya, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.604.185, con domicilio en la población de El Manteco Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, en la siguiente dirección, vía principal, salida del Manteco, frente al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana; Maryuri Coromoto Lezama Carmona, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.560.601, con domicilio en la población de El Manteco Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, en la siguiente dirección, Sector El estadio, calle vía el Estadio, casa sin numero y todo en su orden respectivo.-
Tercero: De Las Posiciones Jurada: promuevo para que se cite a la parte demandada, al Ciudadano José Luis Lereico Sevilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.869, para que absuelva las Posiciones Juradas que les formulare en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal, según lo estipulado en el artículo 405 del código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Reciprocidad de las Pruebas de Posiciones Juradas; yo, Andreina Del Carmen Brito Guaimare, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.608.515, manifiesto estar dispuesta a comparecer ante el tribunal para absorber recíprocamente a la parte contraria de las posiciones juradas, según lo expreso en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.-
Quinto: De Los Documentos Privados: Ratifico los documentos siguientes:
1.- Original de documento privado de compra venta de terreno de Maryuri Coromoto Lezama, inserto en el folio Nº 07, del expediente de la demanda.-
2.- Original de documento privado de compra venta de terreno de Luisa Teresa Amaya, inserto en el folio 08 del expediente de la demanda.
3.- Copia certificada de documento de registro de asiento registral de titulo supletorio, inserto en los folios 9 al 23 inclusive.-
4.- Copia certificada de documento solicitud de autorización inserto en los folios número 24 al 29 inclusive.-
5.- Documento original de justificativo de posesión a mi favor, inserto en los folios número 30 al 50 inclusive.
Sexto: De Pruebas Privadas: promuevo lo siguiente 03 fotografías impresa en formato simple, donde comprueba que hubo una relación sentimental con el Ciudadano: José Luis Lereico Sevilla.-
Séptimo: De Los Documentos Públicos: Planilla original de Remisión interna de denuncia formal del Ministerio Publico ante la Fiscaliza 16 en contra del Ciudadano: José Luis Lereico Sevilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.869.
Octavo: Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes los mencionado en el escrito de contestación de demanda presentado por el Ciudadano José Luis Lereico Sevilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.869.…” (Folios 148 al 155).

En fecha: 11 de Enero de 2.016, se aboca al conocimiento de la presente acusa el Juez temporal de este tribunal. (Folio 156).-

En fecha: 11 de Enero de 2.016, se admiten las pruebas, promovidas por la parte demandada, Ciudadano: José Luis Lereico Sevilla, antes identificado, asistido por la Abogada Belkis Alcocer, ya identificada. (Folio 157).-

En fecha: 11 de Enero de 2.016, se admiten las pruebas, promovidas por la parte Actora, Ciudadana: Andreina Del Carmen Brito Guaimare, asistidas por sus Abogados Claudia Maita y Raiza Virginia Zerpa, ya identificadas. (Folio 158).-

En fecha: 14 de Enero de 2.016, se deja constancia, que siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada en el presente juicio, se dejó constancia que los mismos no comparecieron, quedando así desierto el acto. (Folio 159).

En fecha: 15 de Enero de 2.016, se deja constancia, que siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante en el presente juicio, se dejó constancia que los mismos no comparecieron, quedando así desierto el acto. (Folio 160).

En fecha: 15 de Enero de 2.016, comparece la Ciudadana: Andreina Del Carmen Brito Guaimare, ya identificada, asistida de la Abogada Raiza Zerpa, y solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testimóniales promovidas. (Folio 161).-

En fecha: 19 de Enero de 2.016, se fija el día y la hora apara llevar a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. (Folio 162).

En fecha: 25 de Enero de 2.016, se llevo a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Eliana Rodríguez, Eusevia Amaya y Maryuri Lezama, ya identificadas, promovidas por la parte actora. (Folios 163 al 165).-

En fecha: 01 de Febrero de 2.016, comparece el Ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: José Luis Lereico Sevilla, ya identificado, con el fin de absolver Posiciones Juardas.- (Folios 166 y 167).-

En fecha: 03 de Febrero de 2.016, siendo el día y la hora establecida por este Juzgado para llevar a cabo las posiciones juradas por parte del demandado Ciudadano: José Luis Lereico Sevilla, ya identificado, se dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se procedió a estampar las pregustas relacionadas al acto de posiciones juradas. (Folio 168).-

En fecha: 03 de Febrero de 2.016, comparece la Ciudadana: Andreina Del Carmen Brito Guaimare, ya identificada, asistida de la Abogada Raiza Virginia Zerpa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud Acta a las Abogadas Raiza Zerpa y Claudia Maita, ya identificadas. (Folios 169 y 170).

En fecha: 04 de Febrero de 2.016, siendo el día y la hora para llevar a cabo el acto de posiciones juradas por parte de la demandante, se deja constancia que el demandado Ciudadano: Ciudadano: José Luis Lereico Sevilla, ya identificado, no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a fin de formular las preguntas contra la parte actora para que la misma las absuelva.- (Folio 171).

En fecha: 07 de Abril de 2.014, se ordena por Secretaría efectuar cómputos de los días de Despachos trascurridos el presente Juicio. (Folios 89 y al 91).-

Se deja constancia que las partes no presentaron los Informes respectivos.

Argumentos de la Decisión:

Una vez realizada la relación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Primero: Observa quien aquí decide, que la demandante Ciudadana: Andreina Del Carmen Brito Guaimare, ha comparecido por ante este tribunal a demandar la nulidad del Título Supletorio y el Asiento Registral. Manifestando la demandante que efectuó mediante documento privado una compra-venta de una parcela de terreno propiedad Municipal, a la Ciudadana: Maryuri Coromoto Lezama Carmona, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.601, ubicada en la población del Manteco, específicamente en el sector el cementerio vía el estadio, Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar del Estado Bolívar, teniendo como dimensiones un área aproximada de Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados (950 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno propiedad de la Ciudadana: Luisa Amaya; Sur: Terreno propiedad del Ciudadano: Marcelo Amaya, Este: Calle Principal sector El Cementerio, y Oeste: Laguna El Cementerio, y que para ese momento en el terreno antes descrito, no se había construido bienhechurías. Qué finales del año 2.012, poco a poco fue construyendo las bienhechurías con dinero de su propio peculio, con mucho sacrifico y arduo trabajo, en el terreno que consta en el documento privado de compra venta. Asimismo manifiesta haber tenido una relación estable de hechos con el ciudadano: José Luis Lereico Sevilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.869, el cual solo duraron juntos ocho (08) meses, hasta mediados del mes de julio de 2.014, y decidieron separarse de mutuo acuerdo.
Que en fecha 20 de abril de 2.015, realizó las gestiones administrativas ante las Oficinas de Catastro y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, para la legalización de parcelas y las bienhechurías, del cual le entregaron informe de Inspección por parte de la oficina de Catastro Municipal con fecha 14 de mayo de 2.015, donde se describen los datos actualizados del terreno de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de Vanesa Flores, con medidas de 60 metros; Sur: Casa y solar de Nelson Rivero con 650 metros; Este: Vía El Estadio con 15 metros; y Oeste: Casa y Solar de Rosiris Amaya con 15 metros. Y se describen las bienhechurías de la siguiente manera: Una (1) casa de habitación familiar, que consta de dos (2) habitaciones, tres (3) baños, Salón-Comedor, y cocina. Las bienhechurías antes descritas tiene un área de construcción de ciento ocho metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (108,41 Mts 2), por un valor de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00). Que día 27 de Mayo de 2.015, realizó solicitud de titulo supletorio por ante el Juzgado (Distribuidor) del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien…, y en fecha 28 de mayo de 2.015, se le dio entrada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien… con la nomenclatura Nº 663-15, luego de cumplir con todos los requisitos legales, fue declarado a su favor las bienhechurías como Justificativo de Posesión Legitima (Titulo Supletorio), en fecha 06 de julio de 2.015. Que después de realizar todas las gestiones administrativas por ante la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar y pagar los aranceles correspondientes por inscripción de inmuebles y recibir el certificado de solvencia en fecha 09 de Julio de 2.015, procedo a introducir los respectivos documentos exigidos por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, allí le informaron que no podía realizar el respectivo Registro del Titulo Supletorio realizado a su favor, porque ya había un documento registrado con las mismas características y bienhechurías en la misma dirección, cuando se entera que el Ciudadano: José Luis Lereico Sevilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.869, había gestionado y legalizado a favor de este como suyas las bienhechurías, el cual solicitó y realizo todas las gestiones ante las oficinas de Catastro y Sindicatura Municipal de la Alcaldía Del Municipio Piar del Estado Bolívar, para legalizar la parcela de terreno conjuntamente con las bienhechurías que la demandante realizó, que el día 08 de Junio de 2.015, el Ciudadano José Luis Lereico Sevilla, realizo y gestionó ente la Oficina de Registro Inmobiliario de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el respectivo asiento registral del documento título supletorio y que fue aprobado y registrado en fecha 10 de Junio de 2.015.

Segundo: El demandado José Luis Lereico Sevilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.869, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito libelar interpuesto en su contra por la Ciudadana: Andreina Del Carmen Brito Guaimare, el cual alega no haber tenido ninguna relación estable de hecho con la demandante, pro no niega conocerla de vista trato y comunicación, manifestando que en ningún momento convivieron juntos bajo un mismo techo ni mantuvieron una relación amorosa. Asimismo alega que el terreno propiedad Municipal donde construyó unas bienhechurías el cual lo adquirió en fecha 23 de Octubre del año 2.013, por aceptación del Consejo Comunal, manifestando que el terreno está sin uso y totalmente enmontado y por motivo de su familia que es numerosa se mudó con una hermana con tres hijos quien es madre soltera, y poco a poco construyo las bienhechurías con dinero de su propio peculio. Que en fecha 22 de Febrero del año 2.015, realizó los tramites por ante la Alcaldía del Municipio Piar para la elaboración del respectivo expediente, solicitando la inspección y en fecha 04/03/2.015, se realizó el informe de inspección, manifiesta que la demandante en fecha 14 de mayo del 2.015, se hizo efectiva la entrega del informe de inspección, considerando el demandado que es una incoherencia, por cuanto al señalar la dirección al solicitar la inspección en el expediente que se le apertura automáticamente debieron rechazarle la solicitud de inspección, por cuanto el demandado alega que está a su nombre, como propietario para efectos de legalización del título supletorio, asimismo alega que la ciudadana: Andreina del Carmen Brito Guaimare, vocifera en público que tiene abogados que hacen lo que ella quisiera, asimismo expone el demando que como no tiene empleo fijo la demandante lo insultaba que no tenía dinero para resolver. Igual establece que como va a solicitar un terreno el cual no le pertenece, dice ser diligente en tramitar su título supletorio y solicitar la suscripción para los pagos de servicios ya que manifiesta ser propietario del mismo, manifiesta que la demandante en reiteradas oportunidades de manera de chiste le dijo que le quitaría el terreno porque ella estaba interesada en montar un negocio por ser vía transitada y que el terreno simplemente le gustaba y se lo iba a quitar, por su condición de mujer y lo iba a lograr no con la alcaldía, sino con la fiscalía. Manifiesta asimismo que no puede señalar ser denunciado por violencia patrimonial por cuanto no tiene conocimiento de ninguna citación de ente público o judicial. Y no ha poseído este terreno e inmueble de forma ilegitima, dudosa como señala la demandante en su escrito libelar.

Es importante en la solución de esta controversia, establecer las reglas de la carga de la prueba y al efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, nos sirve de hilo conductor al disponer:
“Las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe, probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negrillas nuestras)

En este particular la parte demandante ciudadana: Andreina del Carmen Brito Guaimare, tenía la carga de probar sus propias afirmaciones; como fueron que el demandado le realizó documentación a sus bienhechurías, tratando de burlar la justicia; hacemos la salvedad que la nulidad de titulo a criterio de este sentenciador procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento como son: 1.-) Que no se decrete por el tribunal competente. 2.-) Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el titulo o que los mismos tengan algún impedimento para declarar. 3.-) Que el titulo no tenga la coletilla sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho.
Es carga del actor que solicita la nulidad, probar el incumplimiento de alguno o todos de los requisitos formales a los que se hace referencia y, por su parte el demandado debió probar las excepciones alegadas; en consecuencia es necesario la valoración de las pruebas aportadas por las partes, lo que se hace de la forma siguiente:

Pruebas promovidas por el Demandado
Promovió el mérito favorable de los autos; es de resaltar que el mérito favorable de autos, no es prueba de las reguladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, que esta oportunidad procesal solo está reservada para pruebas y no alegatos, en relación a los requisitos de forma y de fondo este alegato no es prueba alguna y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.- Promovió como prueba testimonial a los Ciudadanos: Yacilia Josefina Farfán Rondón, Juan Carlos Silva y Doris Teresa Silva, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Cedulados bajo los Números V-12.052.453, V-14.223.601 y V-4.693.764, respetivamente, a los cuales este Tribunal le fijó fecha para su debida evacuación tal y como se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha: 11/01/2.016, cursante al folio 157; no obstante para la fecha 14/01/2.016, fecha está fijada para la evacuación testimonial, se dejó constancia que no comparecieron los mencionados testigos, para su debida evacuación testimonial, asimismo no compareció el demandado, ni su Apoderada Judicial, quedando de esta manera desierto el acto de evacuación testimonial. Por tal motivo este Sentenciador no puede proceder a su valoración, por cuanto las mismas no fueron evacuadas dentro de su oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece.-

Pruebas aportadas por la parte Demandante
En su escrito de pruebas la parte demandante, invoco el merito favorable de los autos, estima este Juzgador, que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que el Juez debe considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente. Así se establece.-
En cuanto a la Prueba testimonial promovió como testigos a los ciudadanos: Eliana Dayarit Rodríguez Martínez, Eusevia Del Rosario Amaya, y Maryuri Coromoto Lezama Carmona, todas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Ceduladas bajo los Números V-21.608.568, V-14.604.185, y V-12.560.601, respectivamente, las cuales comparecieron a este Juzgado en fecha: 15 de Enero de 2.06, a rendir sus declaraciones, la Testigo Ciudadana: Eliana Dayarit Rodríguez Martínez, ya identificada. En este sentido, el Tribunal para valorar este testimonio considera que la deposición de este testigo, existe un conocimiento de causa cercano y directo, ya que en sus declaraciones se evidencia que conoce a la demandante, como la situación jurídica en la cual se está debatiendo, por lo que se le confiere valor probatorio al mismo.- La Testigo Ciudadana: Eusevia Del Rosario Amaya, ya identificada, el Tribunal para valorar este testimonio considera que la deposición de este testigo, existe conocimiento de causa cercano ya que en sus declaraciones se evidencia que conoce a las circunstancias en las cuales se encuentra la demandante, por lo que se le confiere valor probatorio al mismo.- La Testigo Ciudadana: Maryuri Coromoto Lezama Carmona, ya identificada, el Tribunal para valorar este testimonio considera que la deposición de este testigo, existe concordancia con lo que se debate en presente causa, ya que en sus declaraciones se evidencia que conoce a las partes y las circunstancias en las cuales se origino este juicio, por lo que se le confiere valor probatorio al mismo.- En consecuencia de le da pleno valor probatorios a estas declaraciones por ser contestes y afirmativas en conocer a la demandante, en que adquirió el terreno para construir las bienhechurías, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se establece.-

Promovió Las Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, obligándose recíprocamente a las mismas. Este Juzgado deja constancia que estando válidamente citado el demandado Ciudadano: José Luis Lereico Sevilla, ya identificado, a fin de absorber las posiciones juradas, tal y como se evidencia al folio 167, de este expediente, llegado el día y la hora para la evacuación de este prueba (03-02-2.016), el mencionado demandado Ciudadano: José Luis Lereico Sevilla, no compareció, a la hora estipulada sin embargo se le otorgo los sesenta (60) minutos que establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado absuelva las posiciones juradas, sin embargo se levanto el acta y se formularon las Posiciones Juradas por parte de la demandante, en tal sentido conforme lo estipulado en el último apare del artículo 412 ejusdem, al demandado-absolvente, Ciudadano: José Luis Lereico Sevilla, se le tiene por confeso en todas las posiciones estampadas por la contraparte. En consecuencia con lo que respecta a la valoración de esta prueba se le da pleno valor probatorio, en virtud de que la parte demandada quedo confesa en todas y cada una de las pretensiones de la demandante.- Y Así se establece.-

Promovió como documentos privados para su ratificación, los siguientes:
1.-) Original de Documento privado de Compra-Venta del terreno, el cual cursa al folio 07 de este expediente, al cual se le da valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue tachado, impugnado o desconocido, reconociéndole de esta manera a la actora Ciudadana: Andreina Del Carmen Brito Guaimare, el derecho que tiene sobre el inmueble.-
2.-) Original de Documento privado de Compra-Venta de terreno, cursante al folio 08 de este expediente, al cual se le da valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue tachado, o impugnado, reconociéndole de esta manera a la actora Ciudadana: Andreina Del Carmen Brito Guaimare, el derecho que tiene sobre el inmueble.-
3.-) Copia certificada de documento de registro de asiento registral de titulo supletorio, cursante a los folios de 9 al 23 de este expediente, se le valor probatorio en virtud de ser un documento público, de estar debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio, Piar del Estado Bolívar.-
4.-) Copia certificada de documento relacionado a la autorización que emite Sindicatura Municipal, cursante a los folios 24 al 29 de este expediente, al cual se le da valor probatorio, en virtud de que el mismo siendo un documento público, al cual no fue tachado, o impugnado, evidenciándose que el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías pertenece al Municipio piar del Estado Bolívar, es decir propiedad municipal.-
5.-) Documento Original de Justificativo de Posesión (Titulo Supletorio) a favor de la demandante, cursante a los folios 30 al 50 de este expediente, al cual se le da valor probatorio, en virtud de que el mismo siendo un documento público, emanado de un Juzgado, al cual no fue tachado, o impugnado, evidenciándose el trámite del mismo por parte de la demandante de las bienhechurías construidas a su favor, sobre un terreno de propiedad municipal tal y como la actora lo establece en el escrito de solicitud del título supletorio.- En consecuencia tratándose estos Instrumento como privados y público, que no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedigno.

Promovió Tres (3) fotografías donde establece que entre la parte actora y la parte demandada hubo una relación sentimental, y aunado a esto las declaraciones testimoniales promovidas por la actora, se demuestra que hubo una relación sentimental entre las partes, aunque las mismas no tienen nadar que a portar al presente juicio, sin embargo no fueron impugnadas o desconocidas, por lo tanto se les da pleno valor probatorio.-

Promovió documento emanado del Ministerio Publico, Fiscalía 16, contra el demandado en autos Ciudadano: José Luis Lerico Sevilla, en copia simple; siendo que el mismo no fue desconocido o impugnado, se le da valor probatorio.-

En cuanto a los recibos de solvencia de impuestos municipales procedentes de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, cursantes a los folios 115 al 120, así como la planilla de inscripción del inmueble por ante la Oficina de Castrato Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar, del estado Bolívar, cursante al folio 121 al 125, al igual que la solitud ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, siendo que estos instrumentos no fueron desconocidos e impugnados, se le da valor probatoria, evidenciándose que los mismos están a nombre de la demandante ciudadana: Andreina Del Carmen Brito Guaimare, demostrándose de esta manera que la actora diligencio ante la Alcaldía para la construcción del inmueble, y subsiguientemente a ello para llevar a cabo la documentación del inmueble.-

Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, para decidir el tribunal hace las consideraciones siguientes:

El objeto de la controversia lo constituye la demanda de nulidad de titulo supletorio, basándose la demandante, en que mediante documento privado de compra-venta de una parcela de terreno propiedad Municipal, a la Ciudadana: Maryuri Coromoto Lezama Carmona, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.601, ubicada en la población del Manteco, específicamente en el sector el cementerio vía el estadio, Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar del Estado Bolívar, teniendo como dimensiones un área aproximada de Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados (950 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno propiedad de la Ciudadana: Luisa Amaya; Sur: Terreno propiedad del Ciudadano: Marcelo Amaya, Este: Calle Principal sector El Cementerio, y Oeste: Laguna El Cementerio, y que para ese momento en el terreno antes descrito, no se había construido bienhechurías. Qué finales del año 2.012, poco a poco fue construyendo las bienhechurías con dinero de su propio peculio, con mucho sacrifico y arduo trabajo, en el terreno que consta en el documento privado de compra venta. Y que el Demandado alega que el terreno es de propiedad Municipal donde construyó unas bienhechurías el cual lo adquirió en fecha 23 de Octubre del año 2.013, por aceptación del Consejo Comunal, manifestando que el terreno está sin uso y totalmente enmontado y por motivo de su familia que es numerosa se mudó con una hermana con tres hijos quien es madre soltera, y poco a poco construyo las bienhechurías con dinero de su propio peculio.
El tribunal para decidir observa, de todo el recorrido procedimental, se constata fehacientemente que estamos ante una disputa de un documento de unas bienhechurías sobre una parcela municipal, este decisor observa, que si bien es cierto que la parte actora, presenta titulo supletorio debidamente registrado ante el órgano competente para tal formalidad, no es menos cierto que la ley, la doctrina e incluso la jurisprudencia señalan que en este tipo de documentos quedan a salvo los derechos de terceros, así lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En el caso en concreto era carga de la parte demandada evacuar los testigos que rindieron su declaración en la solicitud de titulo supletorio, ciudadana José Luis Lereico Sevilla, para que así ratificarán lo allí declarado y así ser sometidos al control probatorio por la contraparte. La Demandante, promueve testigos, de los cuales realizaron sus respectivas deposiciones, sin embargo no eran los evacuados en el Titulo Supletorio objeto de Nulidad. Aunado a que los evacuados depusieron sobre otros particulares distintos al contenido del Titulo Supletorio.
De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el título supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del título supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil), acogiendo este Tribunal el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho título, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal título supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”
Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nº 0-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Asimismo es de indicar que estando válidamente citado el demandado para absolver las posiciones juradas, este no compareció a absolverlas, quedando de esta manera confeso en todas y cada unas de las posiciones que le fue estampada por la contraparte, teniendo como resultado valida la pretensión de la demandante. Finalmente, se concluye en mérito de todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, que el referido titulo supletorio es invalidado. En consecuencia es forzoso declarar la procedencia de la acción propuesta. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente acción incoada por la ciudadana: Andreina Del Carmen Brito Guaimare, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.608.515, contra el ciudadano: José Luis Lereico Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.869, en consecuencia, se acuerda LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, el cual fue tramitado por ante este Juzgado, en fecha 04 de Junio del año 2015, y como consecuencia lógica de la voluntad concreta de la ley, contenida en la presente decisión, la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, el 10 de Junio de 2.015, inserto bajo el N° 11, folios 113, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2.015, levantado sobre un inmueble consistente en una casa, construida con paredes de bloque de cemento, consta de tres (3) habitaciones para dormitorio, tres (3) baños, sala-cocina, un comedor, ubicada en la Calle El Estadio, Sector El Cementerio, Parroquia Pedro Cova, El Manteco, Municipio Piar del Estado Bolívar, fabricada en una superficie de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de Vanessa Flores, con 50,00 metros. Sur: Casa y solar de Nelson Rivero con 50,00 metros. Este: Vía el Estadio con 15,00 metros y Oeste: Casa y solar de Vanessa Flores con 15,00 metros.-

Se decide todo de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506, del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costa a la Parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al pago por daño moral, el m ismos es improcedente, dada la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ, Temporal
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA Tem.
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA Temporal
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.657-15.-