REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Gregorio Ventura Odreman, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.875.823, y de este domicilio.-
B.-) Ciudadana: Dianely Francisca Hernández Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.912.091, y de este domicilio.-
Abogada asistente de las partes: Ciudadana: Emma Rosa Valladares de Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 253.951 y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 19 de Septiembre de 2.016, comparecen los Ciudadanos: Gregorio Ventura Odreman y Dianely Francisca Hernández Muñoz, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.875.823 y V-14.912.091, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por la Ciudadana: Emma Rosa Valladares de Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 253.951, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y Tres (03) anexos. (Folios 2 al 5).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 208, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.991.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Guamito, Calle Cumana, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Primero (1) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), es decir Veintidós (22) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 5).-
En fecha 20 de Septiembre de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 605-16. (Folio 06).
En fecha: 22 de Septiembre de 2.016, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Gregorio Ventura Odreman y Dianely Francisca Hernández Muñoz, y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 07).-
En fecha 06 de Octubre de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 8 y 9).-
En fecha 25 de Octubre de 2.016, comparece el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Gregorio Ventura Odreman y Dianely Francisca Hernández Muñoz, ya identificados.- (Folio 10).
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Gregorio Ventura Odreman y Dianely Francisca Hernández Muñoz, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívares, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Primero (1) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector El Guamito, Calle Cumana, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 25 de Octubre 2.016, por la Ciudadana: Glorinis Medrano Barceló, Fiscal Auxiliar Séptima (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Gregorio Ventura Odreman y Dianely Francisca Hernández Muñoz, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Gregorio Ventura Odreman y Dianely Francisca Hernández Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.875.823, y V-14.912.091, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), Anotado bajo el Nº 208, Folios 154 al 156, del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez, Temporal
______________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temporal
__________________________
Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA, Temporal.-
EXP. Nº 3.764-16.-
|