REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Identificación de las Partes:


PARTE ACTORA: Ciudadano: Juan Yasmarco Castro Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.602 y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Yamil Celiz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 165.979, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Frine Ventura Soloza Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.907.834, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A en Forma Individual”

Síntesis Narrativa:
En fecha: 13 de Junio de 2.016, se recibió Solicitud por Divorcio 185 A, en forma Individual; constante de Un (1) folio útil, y acompañada por Dos (02) anexos, presentada por el Ciudadano: Juan Yasmarco Castro Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.602 y de este domicilio, asistido por la Ciudadana: Yamil Celiz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 165.979, y de este domicilio, contra la Ciudadana: Frine Ventura Soloza Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.907.834 y de este domicilio. (Folios: 02 al 05).-

En fecha: 14 de Junio de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió al conocimiento de la presente causa a este Juzgado, con el Número de distribución 263-16. (Folio 6).-

En fecha: 16 de Junio de 2.016, se admitió la Solicitud por Divorcio 185 A, en forma Individual, y se ordenó la citación personal de la demandada ciudadana: Frine Ventura Soloza Muñoz, ya identificada.- (Folios: 7 y 8).-

En fecha: 17 de Junio de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación, debidamente firmada por la demandada Ciudadana: Frine Ventura Soloza Muñoz, ya identificada. (Folios 9 y 10).

En fecha: 27 de Junio de 2.016, siendo el día y la hora para que compareciera la demandada Frine Ventura Soloza Muñoz, antes identificada, se dejó constancia que la mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a dar contestación a la presente causa.- (Folio 11).-

En fecha: 30 de Junio de 2.016, se ordena practicar por Secretaría cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente procedimiento. (Folio 12).

En fecha: 30 de Junio de 2.016, se ordenó conforme lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho. (Folio 13).
En fecha: 04 de Julio de 2.016, comparece el Ciudadano: Juan Yasmarco Castro Heredia, ya identificado, asistido por la Abogada Yamil Celiz, ya identificada, y consignan escrito de promoción de pruebas. (Folio 14)

En fecha: 11 de Julio de 2.016, se admite las pruebas promovidas por el demandante. (Folio 15).

En fecha: 28 de Julio de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Publico. (Folios 16 y 17)

En fecha: 23 de Septiembre de 2.016, se recibe escrito emitido por el Abogado Walfredo Méndez Aray, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, objeta la presente Solicitud de Divorcio 185 A, en virtud de no haber quedado debidamente demostrado por ningún medio de prueba, la separación de hecho alegada por el actor en su escrito libelar. (Folio 18)

Argumentos de la Decisión:

Advierte este Juzgador que en la presente causa se refiere a una Solicitud por Divorcio 185 A, presentada por el Ciudadano Juan Yasmarco Castro Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.602 y de este domicilio, contra la Ciudadana Frine Ventura Soloza Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.907.834, y de este domicilio, el cual se tramita por el procedimiento especial de conformidad con el Artículo 185 A, del Código Civil.-

Dispone el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Con el dispositivo legal antes citado incorporado en la reforma del Código Civil venezolano de 1986, el legislador vino a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio, ya que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que ha operado entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por ese lapso sin que sea posible entre ellos la reconciliación, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento. No obstante en tal sentido, es obligatorio para quien aquí suscribe tomar en consideración la Sentencia No. 446 de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), en la causa signada bajo el No. 14-0094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, respecto al artículo 185-A del Código Civil, en el cual se estableció el siguiente criterio:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años, en tal sentido evidenciando en autos que la parte solicitante no probó suficientemente la separación de hecho sino que se limito a ratificar lo argumentado en el escrito de la demanda, y habiéndolo objetado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es forzoso para quien decide declarar improcedente la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 A. Así se Decide.-

Dispositiva
Por todos los motivos antes expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Improcedente la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta en forma individual por el ciudadano: Juan Yasmarco Castro Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.602 y de este domicilio; en contra de la ciudadana Frine Ventura Soloza Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.907.834, y de este domicilio.
En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente fallo en virtud de haber salido fuera del lapso para dictar sentencia.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de esta Decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Octubre Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez, Temporal
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temporal
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA Temporal,
Expediente Nº 3.737-16.-