TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE SOLICITANTE: LUIS FELIPE GUZMAN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-6.704.041.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIMAR LANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.945.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, presentados por el ciudadano LUIS FELIPE GUZMAN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.704.041, domiciliado Tumeremo, Municipio Sifontes estado Bolívar, debidamente asistido por la ciudadana LUCIMAR LANDO, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.945; por medio del cual solicita de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, sea admitido y evacuado un Titulo supletorio; sobre hechos referentes a comprobar la propiedad de una parcela de terreno.
A juicio de esta juzgadora se debe analizar la competencia para el conocimiento del presente asunto, ya que según la materia puede corresponder al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor), con sede en Puerto Ordaz.
En primer lugar, esta Juzgadora considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia. Comenta el autor lo siguiente:
Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”. Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”
En ese sentido debe esta Juzgadora dar cumplimiento a lo regulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la jurisprudencia; siendo que en el caso bajo analisis, el solicitante pretende comprobar mediante este titulo supletorio, hechos sobre el inmueble anclado sobre una parcela de terreno ubicada en el sector laguna larga, población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolia; y de los recaudos consignados se desprende:
1. (Plano de ubicación), expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sifontes; de donde se desprende que la referida parcela de terreno esta sobre un área de terreno de 193673,8 m2 y alinderadas por áreas de terrenos de mayor extensión.
2. Escrito emanado del Consejo Municipal de Tumeremo - estado Bolívar, en el cual consta….”Que en sesión ordinaria Nº 15 del 04 de julio de 2016, dictamen emitido por el Sindico Procurador Municipal, ciudadano Joellys Pachano conforme el derecho de palabra que el mismo tomo, manifestando que fue reconocido como propietario del Fundo San Luis, el ciudadano Luís Felipe Guzmán…”
De manera que este asunto sometido al conocimiento de este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es de naturaleza agraria y así se establece.
Atendiendo a los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Declara la Incompetencia por la Materia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor),con sede en Puerto Ordaz. Cúmplase.-
De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte solicitante ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente demanda en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÒN EN EL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esmeralda Muñoz García.-
La Secretaria,
Abg. Keidi Robles Jiménez.-
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Keidi Robles Jiménez.-
EMG/KRJ
S.-10.874/2016.
|