REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES




PARTES:

DEMANDANTE: ARISINA DEL VALLE GOMEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.549.035, domiciliada en el Sector Villa Felicidad casa S/N Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, actuando en su propio nombre y en representación del niño y/o adolescentes de autos, cuyo nombre este Tribunal omite en cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DEMANDADO: ADNEN MUFID ZALENB AGUINAGALDE PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.506.510, domiciliado en el Sector Lomas De Tumeremo casa S/N, Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

CAUSA: FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

Nº O.M-841-2015


- En fecha 10 de junio de 2015, la accionante ciudadana ARISINA DEL VALLE GOMEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.549.035, domiciliada en el Sector Villa Felicidad, casa S/N Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, presenta demanda de fijación de obligación de manutención, actuando en su propio nombre y en representación de los adolescentes de autos, según se evidencia de partida de nacimiento que consigno en original marcado “A”, contra el ciudadano ADNEN MUFID ZALENB AGUINAGALDE PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.506.510, domiciliado en el Sector Lomas De Tumeremo, casa S/N, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, y quien es el padre legal del niño y/o adolescente de autos, cuyo nombre este Tribunal omite en cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- En fecha 17 de junio de 2015, se admitió la presente demanda; ordenándose el emplazamiento del ciudadano ADNEN MUFID ZALENB AGUINAGALDE PEDROZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se notifico mediante boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

- En fecha 12 de enero de 2016, se recibió boleta de notificación librada al Fiscal Octavo de Protección del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debidamente firmada.-

- Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2016, el ciudadano LUIS ANGEL HENRIQUEZ, en su carácter de alguacil del Despacho, consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano ADNEN MUFID ZALENB AGUINAGALDE PEDROZA. Dicha actuación fue debidamente certificada por la ciudadana secretaria del Despacho.-

- En fecha 08 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que comparecieron las partes, se dio inicio a el acto no pudiendo llegar a un arreglo conciliatorio respecto a las cantidades de dinero requeridas, ya que la madre plantea la necesidad de bolívares veinticinco mil (Bs. 25.000) mensual y el padre manifiesta, que no posee empleo fijo en estos momentos y dicha cantidad es imposible comprometerse. Manifiesta que trabaja en la mina y que en lo sucesivo depositara en la cuenta corriente personal que maneja la ciudadana Arisina Del Valle Gómez Cordero, en la entidad bancaria Banesco, las cantidades de dinero que obtenga de su trabajo particular sean imputadas también a las cantidades adeudadas. En este acto la madre plantea su disconformidad con las cantidades de dinero pero que esta de acuerdo con los depósitos que se efectúen en su cuenta personal; se declaro concluido el presente acto conciliatorio.-

- Por Auto de fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal deja constancia que el día 09 de agosto de 2016 venció el lapso para contestar la demanda, iniciándose el lapso de promoción de pruebas el día 10 de agosto 2016.

- Por Auto de fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal ordena declarar la presente causa en estado de sentencia, a partir del día 23 de septiembre del 2016 por cuanto se observa que se han cumplido todos los actos procesales del proceso.-

Al analizar los alegatos de las partes se observa, que la demandante Arisina Del Valle Gómez Cordero, actuando en su propio nombre y en representación del niño y/o adolescente de autos, cuyos nombres este Tribunal omite en cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurre por ante este Juzgado a solicitar Obligación de Manutención mediante solicitud, donde alega lo siguiente:

Que “… de la unión concubinaria habida con el ciudadano: ADNEN MUFID ZALENB AGUINAGALDE PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.506.510 domiciliado en el Sector Lomas De Tumeremo casa S/N, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, procreamos el ya mencionado niño…”.

Que “… nos separamos por razones de incompatibilidad de caracteres, pero es cuestión de irrelevancia ya que la venia ante su oficina es garantizar al niño un nivel de vida adecuado.…”.

Que “… por tanto realizo ante esta oficina una obligación de manutención en los siguientes acuerdos: Que el ciudadano ADNEN MUFID ZALENB AGUINAGALDE PEDROZA; Primero: Suministrar una mensualidad de bolívares diez mil mensual para la alimentación del niño. Segundo: En los meses de agosto y diciembre cubrir el cincuenta por ciento de los gastos para vestimentas y en su defecto como amerite la necesidad del niño. Tercero: Cubrir el cincuenta por ciento de los gastos de medicinas, control con especialistas y citas medicas. Cuarto: Se comprometa cubrir el cincuenta por ciento de los gastos escolares y vestimenta escolar.

Que “… la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva de conformidad con el Artículo 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Observa esta Juzgadora que la parte accionada citado conforme a derecho no compareció al acto de contestación de la demanda, ni en el lapso Probatorio a promover y evacuar medios de pruebas, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, si nada probare en cuanto lo favorezca.-

II

Arguye esta Juzgadora lo siguiente: el artículo 362 ejusdem establece:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia pronunciada antes de su vencimiento”.

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber

a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contrario a derecho.

En este sentido, esta Juzgadora que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, limita su actuación a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

En este sentido, la sentencia N° 202, Expediente N° 99-458, dictada en fecha 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hace contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimados en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandando, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p. 722).

Establecidas las premisas anteriores, en el caso de autos, se observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por si, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.

2) En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hace contraprueba de los hechos alegados por el actor para demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambió no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

3) Pasa el Tribunal a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2° Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.”

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la verdad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho perse, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conducirá al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia N° 027, Expediente N° 0040, de fecha 22.02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“…que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, N° 2, pp. 613-615).

A la luz de la doctrina y jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, de autos se observa: que la presente acción se refiere a una Obligación de Manutención tutelada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la progenitora reclama una Obligación de Manutención a favor de los hijos procreados.

Arguye quien decide que el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida. Ahora bien, al analizar los alegatos de las partes, observa este Tribunal que en autos se encuentra establecida legalmente la filiación paterna del ciudadano ADNEN MUFIB ZALENB AGUINAGALDE PEDROZA, con el niño y/o adolescente cuyos nombre este Tribunal omite en cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano ADNEN MUFIB ZALENB AGUINAGALDE PEDROZA tiene la obligación de cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo.

Seguidamente, según se desprende de los alegatos expuestos por la madre solicitante en su escrito, la parte accionada se desentendió completamente de su obligación de padre. Se discute que el padre obligado no suministra cantidades de dinero, para la manutención de su hijo; manifestando que desde la separación de hecho, sola he soportado los gastos de manutención, alimentación, sostén, vestido, vivienda, transporte, hospitalizaciones, medicinas, asistencia, cultura, necesidades morales, y espirituales para poder subsistir.

En este sentido se desprende de los autos, que no esta probado el cumplimiento voluntario de la obligación alimentaría la cual le corresponde al ciudadano Adnen Mufib Zalenb Aguinagalde Pedroza, de manera que se garantice al niño y/o adolescente cuyo nombre este Tribunal omite en cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el desarrollo social, económico y educativo, para la cual se prevee la obligación alimentaría consagrada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.

Establece esta Sentenciadora que del examen y análisis efectuados a las actas procésales, el demandado ciudadano: Adnen Mufib Zalenb Aguinagalde Pedroza, no concurrió a dar contestación a la demanda, ni tampoco al acto de promoción de pruebas, en tal sentido se configuran los extremos señalados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Efectivamente establece esta Juzgadora que al no existir en autos contestación de la demanda, y si nada probare que le favorezca, trae como consecuencia que se le declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a Derecho.

En consecuencia, a Juicio de este Tribunal se considera que están llenos los extremos exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se consume la Confesión Ficta, y así de Declara.

III

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Jurisdicción del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar La Demanda de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Arisina Del Valle Gómez Cordero, actuando en su propio nombre y en representación de los adolescentes de autos, cuyos nombres este Tribunal omite en cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Adnen Mufid Zalenb Aguinagalde Pedroza, todos ampliamente identificados en Autos.

Para el cumplimiento de la obligación de manutención este Tribunal ordena que se aperture una cuenta de ahorro a nombre del niño mencionado, en la entidad Bancaria Bicentenario con sede en Tumeremo del Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, en la cual quedará autorizada la madre del niño, ciudadana ARISINA DEL VALLE GÓMEZ CORDERO, para efectuar los retiros de los montos que por obligación de manutención correspondan a la beneficiaria y para tales efectos líbrese oficio a la referida entidad bancaria Bicentenario.

Se dicta la presente decisión de conformidad con los Artículos 12 y 243, 362 del Código de Procedimiento Civil y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Déjese copia Certificada de la presente Decisión a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Tumeremo a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese y Regístrese.


La Jueza,

Abg. Esmeralda Muñoz García.-

La Secretaria,

Abg. Keidi Robles Jiménez.-

La Sentencia que antecede, fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Keidi Robles Jiménez.-
EMG/KRJ.-
Expte.N° O.M. 841-2015