REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 17-09-2015, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios, como Distribuidor, y correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de Ley; de la misma fecha, por los ciudadanos CARLOS ANDRES PEÑA y ORALBA DEL CARMEN RONDON RONDON, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 18.398.398 y 16.039.423, respectivamente, domiciliados en Capazón, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en el acto por la abogado ERNESTINA PERNIA, titular de la cédula de identidad No. 9.202.177, Inpreabogado No. 160.376, con domicilio procesal en Santa Elena de Arenales, Calle Principal, sector Caño Chepa, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; quienes manifestaron su voluntad de separarse legalmente de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, ya que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21-03-2.014, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, lo que consta del acta de matrimonio No. 013, folio 013, de fecha 21-03-2014; que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en Capazón Centro, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, e hicieron vida en común armoniosa al principio, pero después surgieron desacuerdos difíciles de superar, fue cuando decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes, por lo que solicitan la separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código civil. Que no procrearon hijos. Que la sociedad conyugal no adquirió bienes que repartir.

Mediante auto de fecha 22-09-2015 (folio 6), el Tribunal le da entrada y el curso de ley. En cuanto a la admisión o inadmisión el tribunal providenciará en auto por separado, dentro de los tres días de Despacho siguientes al que conste en autos la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio (folio 6. Por diligencia de fecha 24-09-2015 (folio 7), la parte interesada consigna a los autos conforme a lo solicitado copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 28-09-2015 (folio 11), el tribunal conforme lo acordado por auto de fecha 24-09-2015 (folio 7), fija el tercer día de Despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparezcan y expongan lo que crean conveniente.
El día de Despacho señalado 01 de octubre de 2015 (folio 12), comparecieron los cónyuges CARLOS ANDRES PEÑA y ORALBA DEL CARMEN RONDON RONDON, ya identificados, el Tribunal Decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos y de bienes, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por escrito presentado en fecha 04-10-2016 (14), comparecieron ambos cónyuges asistidos por la Abogado ERNESTINA PERNIA, ya identificada, y solicitaron se les declare la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación formal y judicial, sin que hubiese ocurrido dentro de dicho lapso una reconciliación, por lo que solicitan la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento civil.
Por auto de fecha 07-10-2016 (folio 16), en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio formulada por los cónyuges CARLOS ANDRES PEÑA y ORALBA DEL CARMEN RONDON RONDON, ya identificados, el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público. Se libró boleta de notificación.
Por Diligencia de fecha 17-10-2016 (folio 17), el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Familia, y consigna a los autos la boleta de notificación debidamente firmada (folio 18). Por auto de la misma fecha 17-10-2016 (folio 19), fue agregada a los autos.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista de las actuaciones anteriores, observa: Que Los cónyuges CARLOS ANDRES PEÑA y ORALBA DEL CARMEN RONDON RONDON, ya identificados, asistidos por la Abogado ERNESTINA PERNIA, ya identificada, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos y de bienes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21-03-2.014, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, lo que consta del acta de matrimonio No. 013, folio 013, de fecha 21-03-2014; que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en Capazón Centro, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, e hicieron vida en común armoniosa al principio, pero después surgieron desacuerdos difíciles de superar, fue cuando decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes, por lo que solicitan la separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código civil. Que no procrearon hijos. Que la sociedad conyugal no adquirió bienes que repartir.

A lo que observa este tribunal, que si es ajustado a derecho el petitorio de los solicitantes, basados en la separación de cuerpos y de bienes ya decretada, por encuadrar dentro de los dispositivos legales en el cual lo fundamentan. Trascurrido más de un año sin reconciliación, los solicitantes por escrito pidieron la conversión de esa separación de cuerpos y de bienes ya decretada, en divorcio, y seguidamente se cumplió con la notificación al fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, siguiendo lo pautado en el artículo 185 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, fundamentada por los cónyuges en los artículos 188, 189 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ya identificados, y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por estas razones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 y 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes existente entre los cónyuges ciudadanos CARLOS ANDRES PEÑA y ORALBA DEL CARMEN RONDON RONDON, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 18.398.398 y 16.039.423, respectivamente, domiciliados en Capazón, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, decretada por este Tribunal según acta de fecha 01 de octubre de 2015 (folio 12), en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio inserta por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 013, folio 013, de fecha 21-03-2014.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El vigía, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.

La Sria.