REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 5.388

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Gregoriana Jerez Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-10.106.897, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Edilio Ramón Valbuena Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.014.737, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 73.309, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: avenida 04 (Bolívar), entre calles 23 y 24, edificio “Guillén”, piso 02, oficina n° 06, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Título Supletorio.
Sentencia: Definitiva.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por la ciudadana Gregoriana Jerez Peña, asistida por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, mediante el cual solicitó que este Tribunal le declarara TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, consistentes en una parcela de terreno que dice ser de su exclusiva propiedad, y que dicho terreno tiene un área aproximada de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 m2), y que está ubicado en Mucunután, parte media, sector Minas de San Eusebio, municipio Santos Marquina (Tabay), del estado Bolivariano de Mérida (f. 18).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016 (f. 19), se le dio entrada a la solicitud incoada bajo el nº 5.388, en el libro respectivo. Y sobre su admisibilidad se acordó providenciarlo por auto separado.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016 (f. 20), este Tribunal exhortó a la parte interesada a consignar en copia certificada, el documento expedido en fecha 10/02/1953, por el otrora Juzgado de Municipio Tabay de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 21, diligencia estampada por la ciudadana Gregoriana Jerez Peña, asistida por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, consignado el documento que le fue solicitado por el Tribunal.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 23), este Tribunal admitió la solicitud incoada por la parte interesada.
Obra al folio 22, Justificativo de Testigos, evacuado por ante el extinto Juzgado del Municipio Tabay de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/01/1953.
Riela a los folios 25-26, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Gregoriana Jerez Peña, al abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 27), se fijó día para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Mikel Alexander González Marín, Aurelis Del Valle González Quintero, Jhon Ánderson Avendaño Segovia y Luis Alberto Vielma Vielma, V-10.792.646, V-15.754.729, V-19.894.859 y V-8.025.993, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
A los folios 28-31, corren insertas declaraciones de los ciudadanos Mikel Alexander González Marín, Aurelis Del Valle González Quintero, Jhon Ánderson Avendaño Segovia y Luis Alberto Vielma Vielma, V-10.792.646, V-15.754.729, V-19.894.859 y V-8.025.993, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.

CAPÍTULO III
DE LO PETECIONADO POR LA PARTE INTERESADA
La solicitud fue presentada por la ciudadana Gregoriana Jerez Peña, asistida de abogado, en fecha 28 de julio de 2016 (fs. 01-02), y mediante la cual señaló lo siguiente:
Ciudadana Jueza, en fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17/11/2013), adquirí por documento de compra-venta por vía privada, un inmueble constituido por una parcela de terreno, de mi exclusiva propiedad. Dicho terreno tiene un área aproximada de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195mts2), está ubicado en Mucunután, parte media, sector Minas de San Eusebio, Municipio Santos Marquina (Tabay), del Estado Bolivariano de Mérida, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con dieciséis metros lineales (16mts), con lote de terreno de los ciudadanos: Néstor Lisandro Moreno Molina y Mairelyis Josefina Cárdenas Abreu; con diez metros lineales (10mts), colinda con un área común de entrada de servidumbre, que consta de sesenta metros cuadrados (60mts2), el cual será compartido con los ciudadanos: Néstor Lisandro Moreno Molina y Mairelyis Josefina Cárdenas Abreu, el mismo consta de tres metros (3mts) de ancho por veinte metros (20mts) de largo y a su vez es colindante con la vivienda y terreno del ciudadano Miguel Ramírez por pie; SUROESTE: Con la vivienda y parcela del ciudadano Antonio Nava, con veintiséis metros lineales (26mts), por la cabecera; ESTE: Con la quebrada fría, de seis con veinticinco metros lineales (6.25mts) y tres con veinticinco metros lineales (3.25mts), con los ciudadanos Néstor Lisandro Moreno Molina y Mairelyis Josefina Cárdenas Abreu, por el lateral derecho; OESTE: Con la parcela de los ciudadanos Néstor Lisandro Moreno Molina y Mairelyis Josefina Cárdenas Abreu, mide nueve con cincuenta metros (9.50mts), la sumatoria aproximada del terreno en venta es de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195mts2), y que anexo a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, marcada con la letra “A”.
Ahora bien ciudadana Jueza, en virtud de que actualmente me encuentro desprovista del TÍTULO QUE ACREDITE MI DERECHO DE PROPIEDAD sobre el referido inmueble o parcela de terreno, es por lo que ruego a usted, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su Despacho, a fin de que declaren sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años.
SEGUNDO: Si sabe y le consta que el inmueble o parcela de terreno la adquirí en fecha diecisiete de noviembre de dos mil trece (17/11/2013), por documento privado.
TERCERO: Si sabe y le consta que el costo total del inmueble o parcela de terreno fue por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.000,00).
CUARTO: Si sabe y le consta que he estado poseyendo el inmueble o parcela de terreno, sin que nadie se haya opuesto a ello, desde el diecisiete de noviembre de dos mil trece (17/11/2013).
QUINTO: Si sabe y le consta que soy la única y exclusiva propietaria del inmueble o parcela de terreno ya descrito, ejerciendo su uso, goce y disfrute sin concurrencia de ninguna otra persona.
Solicito a la ciudadana Jueza, que una vez evacuada que sean estas diligencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL, declare las presentes actuaciones como TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, que acredite mi derecho sobre el inmueble o parcela de terreno anteriormente descrita y luego se sirva devolverme las originales con sus resultas para fines legales consiguientes.
Fundamento la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO en los ARTÍCULOS 936 y 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE; y el ARTÍCULO 51 DE LA CONTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y revisadas las actas que integran la presente solicitud, pasa esta Jurisdicente a resolver lo pertinente, previas las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante, ciudadana Gregoriana Jerez Peña, que en fecha 17/11/2013, que adquirió por documento de compra-venta y por vía privada, un inmueble constituido por una parcela de terreno de su exclusiva propiedad.
Que dicho terreno tiene un área aproximada de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 m2), y que está ubicado en Mucunután, parte media, sector “Minas de San Eusebio”, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente, pide que se le declare título suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, identificadas plenamente en la solicitud, invocando los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Junto con su solicitud, la parte interesada presentó un documento de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas Matilde Del Carmen Ramírez de Nava y Gregoriana Jerez Peña (f. 04), el cual es del tenor siguiente:
MATILDE DEL CARMEN RAMIREZ DE NAVA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado Civil Casada y titular de la Cédula de Identidad personal N° V-689.923, de este domicilio, por medio del presente Instrumento privado, redactado por la Abogado ISABEL CRISTINA MORENO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.713.891 bajo el numero del INPREABOGADO 159.421, miembro del Colegio de Abogados del estado Mérida, declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana, GREGORIANA JEREZ PEÑA Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado Civil Soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.106.897, de este domicilio. Un inmueble constituido por una parcela de terreno de mi exclusiva propiedad. Dicho terreno tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195,00 Mts2), está ubicado en MUCUNUTAN, Parte Media Sector Minas de San Eusebio, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con 16 metros lineales con lote de terreno de los ciudadanos Néstor Lisandro Moreno Molina y Mairelys Josefina Cárdenas Abreu y con 10 metros lineales, colinda con un área común de entrada de servidumbre que consta de 60 metros cuadrados, et cual será compartido con los ciudadanos Néstor Lisandro Moreno Molina y Mairelys Josefina Cárdenas Abreu, el mismo consta de 3 metros de ancho por 20 metros de largo y a su vez es colindante con la vivienda y terreno del ciudadano Miguel Ramírez por el pie.. SUROESTE: Con la vivienda y parcela del Ciudadano Antonio Nava con 26 metros lineales por la cabecera. ESTE: con la quebrada Fría 6,25 metros lineales y 3,25 metros lineales con los ciudadanos Néstor Lisandro Moreno Molina y Mairelys Josefina Cárdenas Abreu por el lateral derecho. OESTE: con la Parcela de los ciudadanos Néstor Lisandro Moreno Molina y Mairelys Josefina Cárdenas Abreu. Mide 9,50 metros lineales La sumatoria aproximada del terreno en venta es de 195,00 metros cuadrados, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (41.000). El referido inmueble me perteneció según consta en el documento de presentación de testigos antes el Juzgado de Municipio Tabay de fecha diez del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y tres (10-02-1953), el cual fue presentado por mi madre fallecida la ciudadana JULIA PARRA DE RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 661.579, viuda de Gorgonio Ramírez, según consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 45, el ciudadano, ZENON ANGEL LAGUNA Prefecto civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina, la cual falleció el 25 de Diciembre de 1990. El documento hace constar que desde hace muchos años vivió y formo a toda su familia. Hoy día el Consejo Comunal denominado MUCUNUTAN R.I.F N° J-31729168-9 avala a la ciudadana MATILDE DEL CARMEN RAMÍREZ DE NAVA, como única propietaria del terreno antes mencionado y que mediante este documento privado doy en venta exclusiva y firme a la ciudadana antes mencionada. (subrayado agregado).

Asimismo, a los folios 12 y 13, corren insertas dos (02) constancias, expedidas por el Consejo Comunal “Mucunután”, RIF: J-31729168-9, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, las cuales son del tenor siguiente:
AVAL DE PROPIEDAD
Nosotros(as) voceros(as) del Consejo Comunal MUCUNUTAN, según consta en Acta de Asamblea de 13 de Junio de 2016 por medio de la presente avalamos, que el ciudadano: MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ PARRA, C.I. Nº 659.652, es uno de los cuatro hermanos(as) vivos(as) ocupantes o propietarios de un predio o parcela, ubicado en el sector Minas de San Eusebio de Mucunutan, municipio Santos Marquina del Estado Mérida, desde el año 1953, según copia de documento presentado en el Juzgado del Municipio Tabay, El uso y conformidad del terreno debe ser evaluado por la Alcaldía Santos Marquina, según Ordenanza de Zonificación.
Este aval se expide a solicitud de la parte interesada para TRAMITES LEGALES. En Mucunutan a los 13 días del mes de Junio de 2016. (omissis)
AVAL DE OCUPANTES
Nosotros(as) voceros(as) del Consejo Comunal MUCUNUTAN, según consta en Acta de Asamblea de 13 de Junio de 2016 por medio de la presente avalamos, que el ciudadano: MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ PARRA, C.I. Nº 659.652, es uno de los cuatro hermanos(as) vivos(as) ocupantes o propietarios de un predio o parcela, ubicado en el sector Minas de San Eusebio de Mucunutan, municipio Santos Marquina del Estado Mérida, desde el año 1953, según copia de documento presentado en el Juzgado del Municipio Tabay. El uso y conformidad del terreno debe ser evaluado por la Alcaldía Santos Marquina, según Ordenanza de Zonificación.
Este aval se expide a solicitud de la parte interesada para TRAMITES LEGALES. En Mucunutan a los 13 días del mes de Junio de 2016. (negritas y subrayado agregados). (omissis)

También consta al folio 14, Ficha Catastral, expedida en fecha 16/03/2016, por la Alcaldía del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en la que entre otras cosas, se señala: “OCUPANTE: Ramírez Parra Miguel Antonio. C.I.: V-659.625. Ubicación del Inmueble: Mucunutan, parte media. (…) 11. OBSERVACIONES Inmueble constituido por un lote de terreno y dos construcciones de tipo residencial unifamiliar. Juzgado del Municipio Tabay. Tabay 14 de febrero de 1953”.
Asimismo, consta a los folios 05-06, levantamiento topográfico (planimetría), expedido por la Alcaldía del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida – Dirección de Catastro, del cual se puede apreciar: “OCUPANTE: MIGUEL ANTONIO RAMIREZ PARRA C.I. Nº V-659.652 (…) DIRECCIÓN: MUCUNUTAN PARTE MEDIA, SECTOR MINAS DE SAN EUSEBIO, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA, ESTADO MÉRIDA, VENEZUELA. FECHA: 15-07-2015”. (negritas agregadas).
Al folio 07, corre inserto Registro de Información Fiscal (R.I.F.), distinguido con el nº V00659652, a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ PARRA, expedido en fecha 05/05/2015.
Obran a los folios 08-11, recibos de pago expedidos por la Alcaldía del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida – Dirección de Tributos Municipales, distinguidos con los números 6001, 005511, 005511, 004523, de fechas 07/08/2016, 07/06/2016 y 20/04/2015, respectivamente, todos a nombre de Ramírez Parra, Miguel Antonio.
Como se puede apreciar del legajo de pruebas documentales, consignadas por la ciudadana Gregoriana Jerez Peña, junto a su solicitud, se observa que el inmueble que dice le fuera dado en venta, de los mismos se infiere que el ciudadano Miguel Antonio Ramírez Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-659.625, es el actual ocupante y propietario del referido inmueble, tal y como quedó demostrado de los recaudos presentados por la parte interesada.
Ahora bien, respecto a los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria como también se les denomina, el autor Emilio Calvo Baca, realizó un comentario al referido artículo 937 en su Código de Procedimiento Civil comentado, Editado por Ediciones Libra, C.A, en Caracas, en el año 2002; y estableció lo siguiente:
El título supletorio es también denominado justificativo perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad.
Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión a falta de otra prueba referente.
Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denomínase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio. Es una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos como ya se dijo, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, seguidas de un auto o decisión correlativa de este; con las actuaciones luego se llevan al Registro) se propone un ciudadano cualquiera, un título “suficiente” de propiedad. (negritas y subrayado agregados).

Por su parte, el artículo 937 eiusdem, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

De las disposiciones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las resultas de las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, serán entregadas al solicitante sin decreto alguno; sin embargo, en el caso de peticionarse que tales justificaciones y diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, quedan en todo caso a salvo derechos de terceros.
Por otra parte, a los fines de obtener el justificativo para perpetua memoria, se debe expresar claramente las bienhechurías existentes y los materiales de construcción utilizados, en segundo lugar el precio estimado de los gastos ocasionados por las mejoras mencionadas con sus respectivos soportes; en tercer lugar llevar ante el juez dos testigos para que den fe de la certeza de lo contenido en el documento, de tal manera que no exista ninguna duda para que el juez otorgue título supletorio suficiente sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el solicitante.
Con relación al hecho de que el solicitante del título supletorio debe expresar claramente las bienhechurías sobre las cuales pretende se le otorgue título; tales bienhechurías son las construcciones que han de realizarse en un terrero bien perteneciente a la nación, a un Estado, a un Municipio o a un Instituto autónomo; para lo cual deberá acompañarse la correspondiente autorización del órgano de que se trate; o que el terreno sea propiedad de quien las construye y a su vez debe de expresar claramente cuáles son los materiales de construcción que utilizó para realizar dicha edificación y declarar que la construcción la realizó a sus propias expensas.
Asimismo, con relación a la presunción “iuris tantun y de buena fe” que surge de los justificativos evacuados en jurisdicción voluntaria, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria establecen una presunción legal desvirtuable y de buena fe.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante pretende se declare título supletorio sobre un bien inmueble que es propiedad de un tercero, según se evidencia de los documentos presentados por ésta.
La señalada circunstancia hace improcedente la solicitud bajo estudio, en virtud de que, tanto de la solicitud como de las documentales anexas se evidencia que el inmueble (parcela) que dice haber adquirido mediante instrumento privado, es propiedad de un ciudadano que no es el solicitante del justificativo; y en consecuencia, esta circunstancia no permite establecer una presunción desvirtuable de que la promovente es el titular del derecho cuya tutela se pide conforme lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, lo que haría contradictoria la tutela contenida en la acción.
En consideración a los motivos expuestos, por cuanto el bien inmueble cuyo título supletorio se solicita, pertenece al ciudadano Miguel Antonio Ramírez Parra, según se evidencia de las pruebas documentales acompañadas por la solicitante, cursante a los folios 05 al 14, ambos inclusive; la solicitud bajo análisis resulta improcedente.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Título Supletorio, incoada por la ciudadana Gregoriana Jerez Peña, asistida por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte interesada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:25 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RMV/BCR/gc.-