REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 5410
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Solicitantes: Margarita del Valle Velásquez de Martínez, María Dolores Martínez Velazquez, Yriz Josefina Martínez Velásquez, Aura Coromoto Martínez Velásquez y Carlos Eduardo Martínez Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.071.336, V- 5.408.480, V-6.034.486, V-6.129.423, V-6.129.422 y civilmente hábiles.
Abogada Asistente: Richard Edwin Rojas Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.006.862 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.377 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Urbanización Santa Ana, calle Ejido Nª C-19- U.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).

CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 10 de Octubre de 2016 (f. 20 ), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanos Margarita del Valle Velásquez de Martínez, María Dolores Martínez Velazquez, Yriz Josefina Martínez Velazquez, Aura Coromoto Martínez Velásquez y Carlos Eduardo Martínez Velásquez, asistido por el abogado en ejercicio Richard Rojas Vera.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 21), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presenta los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 21 de octubre de 2016 (folios 23 al 25), rindieron declaración los ciudadanos Martínez de Leal Mirian, Aguilar García Francy Coromoto y Salcedo Martínez Frankwuy Asdrúbal, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.351.459, V- 11.912.906 y V-13.500.266 respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que los ciudadanos Margarita del Valle Velásquez de Martínez, María Dolores Martínez Velásquez, Yris Josefina Martínez Velásquez, Aura Coromoto Martínez Velazquez y Carlos Eduardo Martínez Velásquez , en su carácter de cónyuge la primera e hijos los demas del causante Martínez Mora Francisco Antonio, quien falleció ab-intestado, en fecha 01 de junio de 2016, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos Margarita del Valle Velásquez de Martínez, María Dolores Martínez Velásquez, Yriz Josefina Martínez Velásquez, Aura Coromoto Martínez Velazquez y Carlos Eduardo Martínez Velásquez , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs V- 2.071.336, V- 5.408.480, V- 6.034.486, V- 6.129.423, y V- 6.129.422, respectivamente y civilmente hábiles, por la cónyuge el primera e hijos los demás de la causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.-Copia certificada del Acta de Defunción del causante Martinez Mora Francisco Antonio, expedida en fecha 06 / 06 / 2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida; ( fs. 02 y vto ); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que estuvo el causante casado con la ciudadana Velásquez de Martínez Margarita del Valle y que los descendientes vivos del causante MARTINEZ MORA FRANCISCO ANTONIO, son los ciudadanos al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE VELASQUEZ Y FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ MORA; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era esposo de la ciudadana MARGARITA DEL VALLE VELSQUEZ MARTINES . En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos María Dolores Martínez Velásquez, Yriz Josefina Martínez Velásquez, Aura Coromoto Martínez Velazquez y Carlos Eduardo Martínez Velásquez; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era el padre de los ciudadanos antes mencionados. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante y de su esposa y de los hijos del causante; al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, como prueba fidedigna de conformidad artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Testimonial de los ciudadanos MARTÍNEZ DE LEAL MIRIAN, AGUILAR GARCÍA FRANCY COROMOTO Y SALCEDO MARTÍNEZ FRANKWUY ASDRÚBAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.351.459, V- 11.912.906 y V-13.500.266 , respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace años al causante Francisco Antonio Martínez Mora. Y le consta que lo Unicos Universales Herederos eran los ciudadanos Margarita del Valle Velásquez de Martínez, María Dolores Martínez Velásquez, Yriz Josefina Martínez Velásquez, Aura Coromoto Martínez Velazquez y Carlos Eduardo Martínez Velásquez En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal considera suficientes para declarar a los ciudadanos Margarita del Valle Velásquez de Martínez, María Dolores Martínez Velásquez, Yriz Josefina Martínez Velásquez, Aura Coromoto Martínez Velazquez y Carlos Eduardo Martínez Velásquez, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del causante Francisco Antonio Martínez Mora, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Margarita del Valle Velásquez de Martínez, María Dolores Martínez Velásquez, Yris Josefina Martínez Velásquez, Aura Coromoto Martínez Velazquez y Carlos Eduardo Martínez Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs V- 2.071.336, V-5.408.480, V-6.034.486, V-6.129.423, y V-6.129.422 respectivamente y civilmente hábiles;la primera como conyuge y los demas hijos como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, del causante FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ MORA, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federa
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA C. RIVAS

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA C. RIVAS