REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.629-16

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano ELY FRANCISCO MERIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.242, de este domicilio.

DEMANDADO: Constituido por la ciudadana LIVIA AMINNADAD ALVARADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.608.342, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.282.113, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.067, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha veintiséis (26) de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016), compareció por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, el ciudadano ELY FRANCISCO MERIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.242, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.282.113, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.067, respectivamente; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

“Contraje matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el 23 de Julio de 2004, tal como se desprende del acta de matrimonio inserta en los libros del registro civil de matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 2004, anotada bajo el Nº 89, cuya copia certificada acompañamos a este escrito marcada con la letra “B”.
“Celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección nuestra residencia en la Urbanización Higuerón cuarta etapa calle 7 casa Nº: 19, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual fue nuestro último domicilio”.
“Durante el matrimonio procreamos dos hijos de nombre ELY FRANCCESCOLI y LIBERLLY GEORGINA MERIÑO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.001.888 y V- 20.686.142, nacidos el 26 de junio de 1995 , según partida de nacimiento Nº: 549 y nacida el 16 de julio de 1996, partida de nacimiento Nº: 80, ambos por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, del cual anexamos partida de nacimiento marcada con la letra “C”. (Fol. 1 y vto).
“He decidido solicitar ante su competente autoridad “LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL QUE NOS UNE”, ya que en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de Julio del año 2008 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que he decidido no continuar con esta relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma”.
“Durante la unión matrimonial NO adquirimos bienes muebles e inmuebles”. (Fol. 2)

En fecha dos (02) de Agosto del 2016, mediante auto el tribunal admite la presente demanda, ordenando citar a la cónyuge, ciudadana LIVIA AMINNADAD ALVARADO GARCÍA y a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (Fol.13)
En fecha cuatro (04) de Agosto del 2016, mediante auto y provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la ciudadana LIVIA AMINNADAD ALVARADO GARCÍA, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. (Fol. 14-15).-
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, comparece a este Tribunal el ciudadano ELY FRANCISCO MERIÑO, plenamente identificado, y confiere PODER APUD-ACTA a la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.067, respectivamente, el cual fue certificado por la Secretaria de este Tribunal. En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana LIVIA AMINNADAD ALVARADO GARCÍA, plenamente identificada. (Fol.16 al18).-
En fecha veintiséis (23) de septiembre de 2016, comparece a este Tribunal la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELY FRANCISCO MERIÑO, plenamente identificado, quien presenta diligencia solicitando que se proceda a aperturar la articulación probatoria, según lo establecido en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil. (Fol.19)
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el Tribunal ordena practicar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 08/08/2016 (exclusive) fecha en que la ciudadana LIVIA AMINNADAD ALVARADO GARCÍA, se citó hasta el día 23/09/2016 inclusive. (Fol.20)
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda practicar la citación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol.22).-
Al folio veinticinco (25) del presente expediente, cursa declaración del Alguacil de este Juzgado donde consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada.
En fecha cuatro (04) de Octubre del 2016, el Tribunal mediante auto procede a la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Fol.26).-
En fecha siete (07) de Octubre de 2016, comparece a este Tribunal la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELY FRANCISCO MERIÑO, plenamente identificado, quien presenta escrito de pruebas, según lo establecido en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil. (Fol.27 y vto.) y en fecha diez (10) de Octubre se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose para el Tercer (3er) día de despacho siguientes para la evacuación de los testigos presentados por la parte actora, de conformidad con los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Fol.28).-
Del folio veintinueve (29) y folio treinta (30) del presente expediente, cursan las actas levantadas por este Tribunal, todas de fecha 14 de Octubre del 2.016, mediante las cuales se llevó a efectos declaración de testigos promovidos por el solicitante, fueron presentados y se les tomaron sus declaraciones, conforme lo dispone la Ley.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.

Cursa a los folios cinco (05) y vuelto del presente expediente, Acta de Matrimonio Nº 89, del año 2.004, llevada por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ELY FRANCISCO MERIÑO y LIVIA AMINNADAD ALVARADO GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.519.242 y V-14.608.342 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELY FRANCISCO MERIÑO y LIVIA AMINNADAD ALVARADO GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.519.242 y V-14.608.342 respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELY FRANCCESCOLI MERIÑO ALVARADO y LIBERLLY GEORGINA MERIÑO ALVARADO, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.001.888 y V-25.686.142 respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los hijos procreados durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
Cursa a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento Nros. 805 y 549, llevadas por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de los ciudadanos LIBERLLY GEORGINA MERIÑO ALVARADO y ELY FRANCCESCOLI MERIÑO ALVARADO; las cuales constituyen copias fidedignas de documentos públicos, que surten pleno efecto en la presente solicitud para demostrar que son hijos procreados durante la referida unión conyugal y la mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio veintinueve (29) del presente expediente, la declaración del testigo, ciudadano ALEXANDER MIGUEL MEZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.302.668, domiciliado en la Urbanización higuerón cuarta etapa, vereda 17, casa 6, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“…PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELY FRANCISCO MERIÑO Y LIVIA AMINNADAD ALVARADO GARCIA? Contestó: “Si los conozco desde hace 12 años”. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo que de ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que están casados? Contestó: “si me consta están casados desde el año 2004”. TERCERO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que durante esa unión procrearon hijos? Contestó: “Si se y me consta que tuvieron dos hijos liveryi y uno que le dicen David que son mayores de edad”. CUARTO: ¿Diga el Testigo si sabe donde vivían los ciudadanos ELY FRANCISCO MERIÑO Y LIVIA AMINNADAD ALVARADO GARCIA? Contestó: “si se y me consta que vivían en la urbanización higuerón, cuarta etapa, calle 7, casa n 19 del municipio san Felipe del estado Yaracuy”. QUINTO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Diga el Testigo si sabe donde vivían los ciudadanos ELY FRANCISCO MERIÑO Y LIVIA AMINNADAD ALVARADO GARCIA se separaron desde el 15 de julio del año 2008? Contestó: “si se y me consta porque no lo he visto mas juntos viviendo allí”. SEXTO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que desde que los ciudadanos se separaron no han vivido más juntos como un matrimonio y por lo tanto no ha existido reconciliación entre ellos? Contestó: “si se y me consta porque desde el año 2008 yo no lo he visto viviendo juntos incluso cada uno tiene una pareja por separado, lo que quiere decir que no ha existido reconciliación”. SÉPTIMO: Diga el testigo en que fundamenta sus dichos? Contesto “porque soy vecino y vivo a media cuadra del la casa donde ellos vivían juntos, desde pequeño vivo allí”. Es todo. Cesó el interrogatorio”...

Cursa al folio treinta (30) del presente expediente, la declaración del testigo, ciudadano DIEGO JESUS NUÑEZ PARRA, venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.301.126, domiciliado en calle, cuarta etapa casa n 17 de higuerón, del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

…” PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELY FRANCISCO MERIÑO Y LIVIA AMINNADAD ALVARADO GARCIA? Contestó: “Si los conozco desde hace 11 años”. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo que de ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que están casados? Contestó: “si me consta”. TERCERO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que durante esa unión procrearon hijos? Contestó: “Si se y me consta que tuvieron dos hijos liveryi y ely que son mayores de edad”. CUARTO: ¿Diga el Testigo si sabe donde vivían los ciudadanos ELY FRANCISCO MERIÑO Y LIVIA AMINNADAD ALVARADO GARCIA? Contestó: “si se y me consta que vivían en la urbanización higuerón, cuarta etapa, calle 7, casa n 19 del municipio san Felipe del estado Yaracuy”. QUINTO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Diga el Testigo si sabe donde vivían los ciudadanos ELY FRANCISCO MERIÑO Y LIVIA AMINNADAD ALVARADO GARCIA se separaron desde el 15 de julio del año 2008? Contestó: “si se que se separaron por ya no viven juntos allí”. SEXTO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que desde que los ciudadanos se separaron no han vivido más juntos como un matrimonio y por lo tanto no ha existido reconciliación entre ellos? Contestó: “si se y me consta no se han reconciliados no viven juntos y la señora tiene otro pareja que vive con ella en esa casa”. SÉPTIMO: Diga el testigo en que fundamenta sus dichos? Contesto “porque aparte de ser vecino el señor ely es pastor de una iglesia y predicaba la palabra en una iglesia y yo asistía a la iglesia””. Es todo. Cesó el interrogatorio.

Ante estas deposiciones esta Juzgadora analiza que, la prueba testimonial fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

..” Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”...

En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento de divorcio, es una prueba de gran interés e importancia ya que a través de ella, se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan a los Jueces a la conclusión que, verdaderamente entre las partes existió o no una separación o ruptura de hecho. Es así como esta juzgadora concluye, que ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas cursantes a los autos, específicamente con los dos (2) testigos contestes, que se produjo la separación permanentemente desde hace más de cinco (05) años entre los ciudadanos ELY FRANCISCO MERIÑO y la ciudadana LIVIA AMINNADAD ALVARADO GARCÍA, lo que abre paso a la procedencia del divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por la actora con fundamento en dicha solicitud. Y así se declara.
Tal como se evidencia de autos, se colige que no hubo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; y las en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos ELY FRANCISCO MERIÑO y LIVIA AMINNADAD ALVARADO GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.519.242 y V-14.608.342 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el 23 de Julio de 2004, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 89, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que el solicitante manifestó que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L., González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.


Exp. 3.629-16
JJJP/clga