REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 13 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 3.127-16.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGRET CARLOTA HERNÁNDEZ KLENM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.693.907, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA y LUÍS ELIGIO KLENM, Inpreabogado Nros. 61.653 y 238.106 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.095, y domiciliado en la calle Bolívar, Nº 17, frente a la Plaza Bolívar de Guama, Municipio Sucre, del estado Yaracuy.

ÁNGEL ALEJANDRO MÚJICA, Inpreabogado Nº 230.010.


DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana MARGRET CARLOTA HERNÁNDEZ KLENM, identificada en autos, debidamente asistida de los abogados JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA y LUÍS ELIGIO KLEM, inscritos en el Inpreabogado con los números 61.653 y 238.106 respectivamente; en el cual solicita a este Tribunal, decrete la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con la sentencia N° 446 del 15 de mayo del 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante, que en fecha 19 de junio de 1993, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 7.592.095; por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización San José, (III etapa), calle 4, casa N° 4-80, municipio Independencia, estado Yaracuy. Que desde el mes de abril de 2008, se encuentran separados de hecho, sin existir entre ellos ningún interés alguno en reconciliarse. Asimismo, alega que durante la unión matrimonial, procrearon dos hijos los cuales cuentan con su mayoría de edad. De igual forma, manifiestan que adquirieron bienes que repartir. Consignó junto a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, actas de nacimientos de sus hijos, copias fotostáticas de las cédulas y copias fotostáticas de dos (2) testigos, a los fines de que sean interrogados para dar fe de lo expresado, cursante las mismas a los folio cuatro (4) y su vuelto, cinco (5) y su vuelto, y del folio seis (6) al diez (10), del presente expediente.
La solicitud fue admitida por auto, de fecha 23 de mayo de 2015; ordenándose en la misma oportunidad librar boleta de citación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ LINAREZ, ya identificado y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 13 de junio de 2016, la Secretaria del Tribunal certificó el poder Apud-Acta otorgado por la solicitante, ciudadana MARGRET CARLOTA HERNÁNDEZ KLENM, al abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, ambos ya identificados.
En fecha 28 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicita se le nombre correo especial para ejecutar la citación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ LINAREZ, ya identificado.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2016, se ordenó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ LINAREZ, ambos identificados suficientemente en actas, y se designó al abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, correo especial, a los fines de entregar la comisión al referido Tribunal.
Al folio 21, consta diligencia presentada por el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, mediante la asocia al poder Apud-Acta al abogado LUÍS ELIGIO KLEM, todos ya identificados.
En fecha 12 de agosto de 2016, el Alguacil Temporal consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios diecinueve 23 y 24, de este expediente.
Cursa al folio 25, cursa escrito suscrito y presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicitó, que una vez sea citada la parte demandada, se sirva aplicar lo dispuesto en la Jurisprudencia N° 446, de fecha 15-05-2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y agregó que nada tiene que objetar.
Del folio 26 al folio 32, consta exhorto debidamente cumplido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue agregada a los autos en fecha 12 de agosto de 2016 y se ordeno la corrección de la foliatura.
En fecha 20 de septiembre de 2016, estampo diligencia el ciudadano MIGUEL ANGEL LÓPEZ LINAREZ, asistido del abogado ÁNGEL ALEJANDRO MUJICA, Inpreabogado N° 230.010, en su carácter de parte demandada y presentó escrito en el que alega como ciertos los hechos invocados por la parte demandante y solicitó sea admitida la petición formulada por la ciudadana MARGRET CARLOTA HERNÁNDEZ KLENM, y declare el divorcio. En fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal hace saber a la parte demandada, que se pronunciara sobre lo pedido en la sentencia que dicte a tal efecto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito de solicitud, manifestando su último domicilio conyugal en la urbanización San José (III etapa), calle 04, casa N° 4-80, municipio Independencia, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La solicitante para fundamentar su petición, consigna copia certificada del acta de matrimonio expedida por El Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, signada con el N° 39, que corre inserta a los a los folio cuatro (4) y su vuelto, y cinco (5) y su vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia que los mismos celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Asimismo, consignaron copias de partidas de nacimientos, signadas bajo los Nros. 119 y 49, de los hijos, los ciudadanos RAÚL MIGUEL y JUAN LORENZO, procreados durante el matrimonio y emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy.
En cuanto a los mencionados documentos, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado negrita de este Tribunal)

Por tanto, de los documentos valorados se evidencia la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil y la existencia del vínculo matrimonial contraído entre ellos, así como se evidencia el vínculo filial, existente entre los hijos con las partes intervinientes en la presente solicitud, además se evidencia la edad de los mismos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Juzgado, para conocer del presente asunto.
No existe objeción alguna por la parte demandada ni por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, por lo que resulta procedente para quien suscribe declarar con Lugar la presente solicitud, tal como quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, procédase a su partición.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana MARGRET CARLOTA HERNÁNDEZ KLENM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.693.907, y de este domicilio, representada legalmente por los abogados JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA y LUIS ELIGIO KLEM, inscritos en el Inpreabogado con los números 61.653 y 238.106 respectivamente, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LÓPEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.095. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 19 de junio de 1993, ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 39, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folio cuatro (4) y su vuelto, y cinco (5) y su vuelto, del presente expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Rangel O.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Rangel O.


Mcsm
SOL. 3.127-16
SENTENCIA NUMERO: 2300-16









Quien suscribe, Abog. Mayairy Y. Rangel O., Secretaria (Temporal) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: La exactitud de las presentes copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, relativo a la solicitud N° 3.127-16, de DIVORCIO 185-A, interpuesto por la ciudadana MARGRET CARLOTA HERNÁNDEZ KLENM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.693.907, representada legalmente por los abogados JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA y LUÍS ELIGIO KLEM, inscritos en el Inpreabogado con los números 61.653 y 238.106 respectivamente, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.592.095. Y las expido por mandato de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe a los trece (13) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.


myro.-