REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de octubre de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE: N° 3.176-16.

PARTE SOLICITANTES: Ciudadana LUISA JOSETNI DIAZ ARAUJO y MARCOS DANIEL GARCÍA RICARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.281.287 y 4.587.804 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ y PAUL ALFONSO VERASTEGUI ÁLVAREZ, Inpreabogado Nros. 54.634 y 266.186 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos LUISA JOSETNI DIAZ ARAUJO y MARCOS DANIEL GARCÍA RICARDO, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, Inpreabogado N° 54.634; en el cual solicitaron al Tribunal decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos.
En su escrito los referidos solicitantes, exponen: Que en fecha 23 de agosto de 2013, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y para demostrarlo consignan copia certificada del Acta de Matrimonio N° 201, de fecha 10 de septiembre de 2013, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”. Que en fecha 20 de diciembre de 2014, se separaron e emprendieron vidas en forma independiente, sin tener ningún tipo de contacto y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, es que acuden a esta autoridad a los efectos de que se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial , conforme a lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional , expediente Nº 12-1163-2015 del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo manifiestan que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que nada tienen que reclamar. Que su hogar común lo establecieron en la avenida 3, entre calles 9 y 10, casa N° 9-10, municipio San Felipe, estado Yaracuy, siendo su último domicilio conyugal, y por ultimo solicitaron sea notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de junio de 2016, se admitió la misma y se ordena la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 6 de julio de 2016, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de julio de 2016, los solicitantes ciudadanos LUISA JOSETNI DIAZ ARAUJO y MARCOS DANIEL GARCÍA RICARDO, asistidos del abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, todos anteriormente identificados, presentan diligencia solicitando el avocamiento de la jueza a la presente causa.
Consta al folio 9, poder Apud-Acta otorgado al abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, por los solicitantes, ciudadanos LUISA JOSETNI DIAZ ARAUJO y MARCOS DANIEL GARCÍA RICARDO, identificados todos a inicio, el mismo es certificado por la Secretaria Temporal del Tribunal en fecha 18 de julio de 2016, folio 10.
En fecha 27 de julio de 2016; el Tribunal ordena librar boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 12 de agosto de 2016, el Alguacil Temporal del Tribunal consigna la boleta de notificación librada, firmada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como consta a los folios 13 y 14 de este expediente.
En fecha 12 de agosto de 2016, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁRES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia, donde emitió opinión favorable, en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes.
Al folio 16 consta diligencia presentada por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, identificado anteriormente y sustituyo poder al abogado PAUL ALFONSO VERASTEGUI ÁLVAREZ, Inpreabogado N° 266.186; el cual fue certificado por la Secretaria Temporal como se observa al folio 17 de la causa que nos ocupa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su último domicilio conyugal en la avenida 3, entre calles 9 y 10, casa N° 9-10, municipio San Felipe, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio civil, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el N° 201, de fecha 10 de septiembre de 2013, marcada con la letra “A”, y consta a los folios 3 y 4 de la causa que nos ocupa, de la cual se evidencia indubitablemente que, los solicitantes, ambos debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ante ello, resulta importante señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y tenemos que en el presente caso, estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada, con la ya mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, up supra identificados, signada con el N° 201, de fecha 10 de septiembre de 2013, y que corre inserta a los folios 3 y 4, del presente caso, de la cual se evidencia que dicho ciudadano solicitantes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, en sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014 se estableció lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado negrita de este Tribunal)

Asimismo, se desprende que las partes de común acuerdo han solicitado el Divorcio establecido en el artículo 185-A, por cuanto han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, es decir, una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto de permanecer distanciados y separados de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, motivo por la cual decidieron separarse de común acuerdo y hasta la presente fecha se han mantenido separados de hecho sin hacer vida en común.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los hijos y bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar se manifiesta no haberlos procreados ni adquiridos. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su. Así se decide.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos LUISA JOSETNI DIAZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.281.287; de este domicilio y MARCOS DANIEL GARCÍA RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.587.804; y de este domicilio, asistidos del abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, Inpreabogado N° 54.634; en consecuencia; se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 10 de septiembre de 2013, ante la prefectura el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en la copia certificada emitida signada con el N° 201, marcada con la letra “A”, y se observa a los folios 3 y 4 de la presente causa.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.




Mcsm
SOL. 3.176-16
SENTENCIA NUMERO: 2303-16







La suscrita, secretaria (Temporal) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, que las contiene y que cursan en el expediente signado con el N° 3.176-16, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos LUISA JOSETNI DIAZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.281.287; de este domicilio y MARCOS DANIEL GARCÍA RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.587.804; y de este domicilio, asistidos del abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, Inpreabogado N° 54.634; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.





mcsm.-