REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 31 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 2.269-15


PARTE DEMANDANTE


Ciudadana MARÍA RAMONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.807.476 con domicilio procesal en carretera la Guardia, calle El Cedro, casa s/n, sector la Cuchilla, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE FERNANDO ELÍAS MADAN TORRES y RÓMULO RAMÓN CARACAS MEJÍAS, Inpreabogado Nros 153.574 y 171.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA





MOTIVO Ciudadana MARÍA ANTONIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.561.165, domiciliada en el callejón La Cuchilla, con callejón s/n, sector la Cuchilla Municipio San Felipe, del estado Yaracuy.

DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

Surge la presente incidencia con motivo de la revisión minuciosa del presente expediente donde se observa que en fecha 26 de noviembre de 2015 se admitió la presente demanda de Desalojo de Inmueble, incoada por la ciudadana MARÍA RAMONA MENDOZA, contra la ciudadana MARÍA ANTONIA OCHOA, ambas plenamente identificada en autos; asimismo se observa que una vez admitida la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana MARÍA ANTONIA OCHOA, antes identificada. Cumplidas las formalidades establecidas en la ley, en fecha 27 de enero de 2016 quedó debidamente citada la parte demandada ciudadana MARÍA ANTONIA OCHOA, identificada en autos.
En fecha 11 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación en el presente juicio, compareció la parte demandante, debidamente acompañada por su apoderados judiciales, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada, se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que se le designe Defensor Público.
Cursa al folio 70 oficio emanado de la abogada Daylín Irazú Mora López, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante el cual acepta y asume la defensa técnica de la parte demandada en el presente caso.
En fecha 30 de junio de 2016 el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Defensora Pública designada en la presente causa, a los fines de que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a los fines de llevar a cabo la audiencia de mediación. Cursa al folio 73 diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado, señalando que consigna la boleta de citación debidamente firmada por la abogada Daylín Irazú Mora López, en su carácter de Defensora Pública Primera, designada en la presente causa.
En la oportunidad legal se llevo a cabo la audiencia de mediación conforme al artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, comparecieron la parte actora ciudadana MARÍA RAMONA MENDOZA, ya identificada, debidamente representada por su apoderados judiciales y la parte demandada ciudadana MARÍA ANTONIA OCHOA, ya identificada, representada por la Defensora Pública Primera abogada DAYLÍN IRAZÚ MORA LÓPEZ, dejándose constancia que las mismas no llegaron a ningún acuerdo, procediendo a continuar con la causa conforme lo dispuesto con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente y sólo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:
1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley;
2. Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el Dr. Rengel Romberg sostiene: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).
Por lo que el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad, es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001).

Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (Negrillas de esta Corte) Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.

Resulta pertinente destacar el alcance y contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratos sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Este artículo está determinado a garantizar el goce y el ejercicio de los derechos humanos, y establece que el respeto y la garantía de los mismos, es obligatorio para todos los órganos del Poder Público, conforme a lo establecido en la constitución, tratos suscritos y ratificados por la República y las leyes que se desarrollen en el futuro, para esos fines”

Por su parte, en cuanto al derecho de todo ciudadano ciudadana de ser amparado por los Tribunales y al respecto señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esa constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”

Ahora bien, en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa establece el artículo 49 del Texto Fundamental vigente lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno hacer un recuento de los actos procesales ocurridos en el presente juicio, con la finalidad de establecer si en el presente caso se violentó el derecho de defensa de la parte demandada:
• En fecha 26 de noviembre de 2015 se admitió la demanda (folio 48).
• En fecha 27 enero de 2016, la secretaria de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual deja constancia que se trasladó a la avenida Intercomunal San Felipe Marín, entrada diagonal a los semáforos frente a las Tapias, esquina de la calle principal de la Aduana; municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 60).
• En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de designarle un Defensor Público (folio 65).
• Cursa al folio 70 oficio emanado de la abogada DAYLIN IRAZU MORA LÓPEZ, Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante el cual informa a este Tribunal que en beneficio de los derechos de la demandada ciudadana MARÍA ANTONIA OCHOA, aceptó y asumió la Defensa Técnica, con motivo de su designación y aceptación de fechas 15 de marzo y primero de abril del 2016 respectivamente.
• En fecha 20 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de mediación conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, compareció la parte actora debidamente acompañada por sus apoderados judiciales y la parte demandada representada por la abogada DAYLIN IRAZU MORA LÓPEZ, Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dejándose constancia que las partes no llegaron a un acuerdo, y se ordenó la continuación de la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda, dentro de los diez días de despacho siguientes a la audiencia (folios 84 y 85).
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación de la Defensa Publica, designada y juramentada en la presente causa, no utilizó los recursos procesales establecidos en la ley, como lo es la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, viéndose menoscabado la tutela judicial efectiva de la parte demandada, con dicha actuación, no se veló por las garantías constitucionales de su representada, por lo que quien juzga concluye que no habiendo alcanzado la finalidad a la cual estaba destinada, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de la parte demandada antes identificada, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa, siendo ésta obligación para esta Sentenciadora en uso de las facultades para velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso, la igualdad de las partes en el mismo y la garantía de los derechos constitucionales, por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con las facultades como garante de la supremacía constitucional, como estado democrático y social de derecho y de justicia, en concordancia, con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,

DECLARA:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar un Defensor o Defensora Pública a la parte demandada, que cumpla con el mandato para lo cual es designado que no es más que velar por los derechos constitucionales de la parte demandada ciudadana MARÍA ANTONIA OCHOA, antes identificada.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y a la vez solicitarle la designación y juramentación de un Defensor o Defensora Pública a la parte demandada, antes identificada.
TERCERO: SEORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL O.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL O.
Mc.-
EXPEDIENTE NUMERO: 2269-15
SENTENCIA NUMERO: 2354-16


Quien suscribe, Abg. Mayairy Rangel O., Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: la exactitud de las presentes copias, las cuales son traslado fiel y exacto de su original, relativo al juicio de Desalojo de Inmueble (local comercial) seguido por la ciudadana María Ramona Mendoza, contra la ciudadana MARIA ANTONIA OCHOA, en expediente signado con el N° 2.269-15 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Y las expido por mandato de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil. En San Felipe a los 31 días del mes de octubre de 2016. Años 206° y 157°.
La secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL O.