REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de octubre de 2016
Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 378

PARTE DEMANDANTE Ciudadano EDINSON JESÚS MORALES HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.717 y con domicilio en el sector Brisas del estadio, en la calle 33 entre Avenida 11 y 12 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE


PARTE DEMANDADA




Abog. CATHERINE ALEJANDRA MORALES VERENZUELA. Inpreabogado N° 227.310

Ciudadana ROSA ADELAIDA PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.396 y con domicilio en la Urbanización Los Pinos, calle Nº 13 casa Nº 12, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
El ciudadano EDINSON JESÚS MORALES HEREDIA, debidamente asistido de abogado, presentó solicitud de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadana ROSA ADELAIDA PÉREZ LÓPEZ, ambos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 22 de junio de 2016, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.
Alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha 28 de septiembre del año 1990, contrajo matrimonio con la ciudadana ROSA ADELAIDA PÉREZ LÓPEZ, por ante la Prefectura del Municipio Sucre-Guama del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios 02 y 03, signada con el N° 52 del año 1990; fijando su domicilio conyugal en la calle 13, con Avenida 16, casa Nº 16-2, sector Caja de Agua del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Igualmente manifiesta el demandante que dicha relación se desarrolló hasta el mes de mayo del año 2000, por cuanto desde esa fecha, se separaron de hecho y señala igualmente que actualmente tienen más de quince años que no conviven juntos; manifiesta por otra parte que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (5) años de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de junio de 2016 se le dio entrada a la solicitud, asignándosele número de causa y fijándose un lapso de cinco días de despacho a los fines que la parte actora corrigiese el escrito de solicitud. Seguidamente, en fecha 27 de junio del mismos años, la parte procedió a consignar los peticionado por el Tribunal y por diligencia de esa misma fecha otorgó poder Apud Acta a la abogada Catherine Alejandra Morales V., Inpreabogado Nº 227.310, el cual fue debidamente certificado por la secretaría del Tribunal.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 28 de junio de 2016, ordenándose la citación de la cónyuge y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de julio de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante al folio 14.
Seguidamente, cumplido con el trámite procedimental para llevar a efecto la citación de la ciudadana Rosa Adelaida Pérez López, la misma quedó citada en fecha 2 de agosto de 2016, tal como consta de las actuaciones cursantes a los folios del 15 al 23 ambos inclusive; dejándose constancia igualmente que la misma no compareció en el lapso de Ley.
Visto el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Catherine Alejandra Morales, Inpreabogado Nº 227.310, según diligencia de fecha 21 de septiembre del año 2016, cursante al folio 24, este Tribunal, por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, al estar probado en autos que la ciudadana Rosa Adelaida Pérez López, fue efectivamente citada y no compareció y dado el carácter vinculante del dispositivo tercero (3º) de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir articulación probatoria, por un lapso de ocho (08) días de despachos siguientes, para que la parte demandante probare que efectivamente entre él y su cónyuge Rosa Adelaida Pérez López, ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto, separados de hecho por más de cinco años.
En fecha 23 de septiembre de 2016, la parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal probatoria, presentó escrito de pruebas, cursante al folio 26. Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, ordenó agregar dicho escrito a los autos y admitirlo a sustanciación de conformidad, reproduciendo al efecto para el CAPITULO PRIMERO/DOCUMENTALES: Se reproduce el merito favorable de autos. En cuanto a su CAPITULO SEGUNDO: El Tribunal no la admite por ser materia de fondo. En cuanto al CAPITULO TERCERO/PRUEBA TESTIFICAL: Se fija EL SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para oír las testimoniales de los ciudadanos Wuilfredo Manuel Gutiérrez Ojeda y Juan Luis Osorio Parra.
En fecha 28 de septiembre de 2016, previo lo acordado en autos y cursante a los folios 30 y 31, constan declaraciones de los prenombrados testigos, respectivamente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 02 y 03, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos EDINSON JESÚS MORALES HEREDIA y ROSA ADELAIDA PÉREZ LÓPEZ, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar.
Asimismo, se procede a valorar las testimoniales de los ciudadanos Wuilfredo Manuel Gutiérrez Ojeda y Juan Luis Osorio Parra, evacuadas en fecha 28 de septiembre de 2016, los cuales fueron contestes en el interrogatorio que por su parte le formuló la abogada asistente de la parte actora, en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Edinson Jesús Morales Heredia; asimismo señalaron que saben que son esposos y que tienen mucho tiempo separados; otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, y bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifestaron no haber procreado hijos durante dicha unión y no haber adquirido bien alguno.
Por tanto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano EDINSON JESÚS MORALES HEREDIA contra la ciudadana ROSA ADELAIDA PÉREZ LÓPEZ, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la entonces Prefectura del Municipio Sucre-Guama del estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio N° 52 de fecha 28 de septiembre de 1990.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de octubre de 2016. Años 206° y 157°.
El …/…
…/…Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

Abog. TLRVDD/lags.-