REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE
2222-2013

DEMANDANTE
GREGORIA SORINELA SALAS

DEMANDADO
JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR

MOTIVO

AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA
PARCIALMENTE
CON LUGAR




NARRATIVA
Se recibió solicitud en fecha 31 de Mayo de 2016, de Aumento de Obligación de Manutención, presentada en forma escrita por la ciudadana GREGORIA SORINELA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.974.995, domiciliada en La comunidad de la cañería, Calle Principal, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual solicitó a este Tribunal que fije Aumento de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo: (Identidad Omitida según el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en contra del ciudadano: JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.641, quien puede ser localizado en la Comunidad de la Cañería, cerca de la Capilla, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y labora según indica en escrito presentado por el ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR, cursante al folio treinta y nueve (39), en la “Panadería y Pastelería Diana” ubicada en Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Anexo al Escrito de Solicitud: Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del Adolescente (Identidad Omitida según el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Nº 76, folio 42 al vto., otorgada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, parroquia Campo Elías del Estado Yaracuy, Constancia de estudio del Adolescente(Identidad Omitida según el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Folio 26.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 14 de Junio de 2016 (folio 27 al 29), se admitió la Demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, notificándose a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y se ordenó la citación del obligado para llevar a cabo un Acto Conciliatorio referente al Ajuste de Obligación de Manutención.
En fecha 12 de Julio de 2016 (folios 30 y 31), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada y sellada agregándose a la causa.
En fecha 14 de Julio de 2016 (folio 32 y 33) el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación librada al ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR, debidamente firmada agregándose a la causa.
Al folio 34 acuerda notificar a la ciudadana GREGORIA SALAS para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, librándose telegrama, que cursa al folio 35.
En fecha de 02 de agosto de 2016 (folio 36), mediante auto el Tribunal deja constancia que tuvo lugar EL ACTO CONCILIATORIO, sin llegar a ningún acuerdo.
En la misma fecha del año 2016 (folio 37), el Tribunal deja constancia que el ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2016 (folio 38), mediante Auto el Tribunal Acordó Declarar Abierto los Lapso de Pruebas.
En fecha 11 de agosto 2016 (Folio 39 al 42), se recibió de la parte demandada escrito de pruebas con anexos, donde consigna Acta de nacimiento de su hija (Identidad Omitida según el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), carta de concubinato del ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR y su Conyugue y ecografía obstétrica emitido por el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido, municipio Bruzual, Chivacoa, de fecha 08 de agosto de 2016.
Seguidamente en fecha 11 de agosto de 2016 (folio 43), mediante auto este tribunal acuerda agregar a la presente causa escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2016 (folio 44) mediante certificación de secretaría se hace constar que vence lapso probatorio.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado en autos expuso: “Realmente no puedo aumentar la cantidad solicitada sino que ofrezco la cantidad de MIL BOLIVARES SEMANALES (1000,00) porque tengo dos hijos más y mi pareja se encuentra embarazada y en la panadería solo devengo sueldo mínimo. En cuanto a los uniformes escolares y la compra de un estreno si estoy de acuerdo en cubrirlos”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
POR LA PARTE DEMANDANTE: Promovió pruebas donde junto con el acta de solicitud consignó:
- Acta de nacimiento de su hijo de nombre (Identidad Omitida según el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a la cual se le da todo el valor probatorio por ser un documento público emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil Venezolano.
- Constancia de estudios del adolescente (Identidad Omitida según el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), emitido por el Director de la U.E Tribu Jirahara código 006739738, a la cual se le da todo el valor probatorio por ser este un documento administrativo emanado de una Institución Educativa.
POR LA PARTE DEMANDADA: Promovió pruebas, donde consignó:
- Acta de Nacimiento de su otra hija de nombre (Identidad Omitida según el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) a la cual se le da valor Probatorio por ser un documento Público emanado de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy de Conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil Venezolano.
- Carta de concubinato del ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR y su Conyugue JHOANNA M. MENDOZA, emitido por el Consejo Comunal “Cañaveral” de la Comunidad Palo Verde del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y se le da el valor que de él se desprende.
- Ecografía obstétrica emitida por el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido, municipio Bruzual, Chivacoa, de fecha 08 de agosto de 2016, del estado de Gestación de la ciudadana JHOANNA M. MENDOZA cónyuge del demandado ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR, firmado por el Dr. PEDRO RODRIGUEZ CHACON, por ser un Documento Privado emanado de Tercero, no se le otorga ningún valor Probatorio, por cuanto el mismo no fue Ratificado por el Tercero que lo emitió, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes:
PRIMERO: La filiación del adolescente (Identidad Omitida según el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), con respecto al ciudadano, se encuentra demostrada mediante Acta de Nacimiento que riela al folio 25 del expediente y a la cual se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: El adolescente (Identidad Omitida según el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se encuentra cursando estudios de Educación Media, como se demostró en la constancia de estudios que fue consignada en su oportunidad y que riela al folio 26 del expediente, por ende requiere de que sus padres cubran sus necesidades conforme a su edad y le aporten una obligación de manutención mensual justa y acorde a su desarrollo integral, así como también se encuentra establecido en nuestra citada Ley que El padre y la madre tienen igualdad de condiciones y la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos y encontrándose cursando Estudios de preparatoria, como es este el caso que se nos presenta, y estando ambos padres bajo relación de Dependencia, se fijara equitativamente un monto de Todo lo que comprende la Obligación de Manutención Justa y así se establece.
TERCERO: Considera quien Juzga, que el adolescente (Identidad Omitida según el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), tiene derecho a un nivel de vida adecuado en cuanto a calidad y cantidad, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por ambos padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Asimismo este Juzgador establece que por cuanto se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes y no hubo ningún acuerdo, trajo como consecuencia que no se pudiera establecer un monto específico, por lo que surge la necesidad forzosa de que este Tribunal lo establezca, y para fijar los Nuevos Montos de Obligación de Manutención se tomara en consideración las necesidades del adolescente de autos conforme a su edad de 15 años, en base a lo solicitado por la demandante, lo Ofrecido por el demandado en su contestación de demanda, lo alegado y probado en autos por las partes, el sueldo devengado por el demandado SALARIO MINIMO, y asimismo por cuanto han transcurridos más de dos (2) años sin que la demandante haya solicitado aumento tomándose en consideración la tasa de Inflación actual del Banco Central de Venezuela. En consecuencia este Juzgador otorga aumento en la Obligación de manutención mensual y sus cuotas extras y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el interés Superior del Adolescente (Identidad Omitida según el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana GREGORIA SORINELA SALAS, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.283.641 y fija por concepto de Manutención Mensual Actual, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) MENSUALES, es decir, MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.250,00) SEMANALES, que deberán continuar siendo depositados voluntariamente por el padre en la cuenta de ahorro Nº 0007-0127-14-0010001947 del Adolescente, en la entidad del Banco Bicentenario, a partir de la segunda quincena del Mes de Octubre del presente año Dos Mil Dieciséis (2016). Así mismo, en el mes de AGOSTO el padre deberá comprar Uniformes Escolares en su totalidad y la madre deberá comprar los útiles escolares. Para el mes de DICIEMBRE el padre cubrirá los estrenos del día 24 de Diciembre y la madre cubrirá el estreno del día 31 de diciembre; y ambos padres cubrirán el 50% de los gastos médicos cuando fueren necesarios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
El Secretario, Abg. Edwin Godoy
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:08 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy
EBA/mzc.-
EXP.2222/2013