REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Años 206º y 157º
Chivacoa, 19 de Octubre de 2016


Exp. Nº 2693-2016
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO PEREZ GUERE


MOTIVO: RECTIFICACION DE
ACTA DE NACIMIENTO

Este proceso fue planteado en el escrito presentado por el ciudadano, JESUS ALBERTO PEREZ GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.265.909, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, debidamente inscrito ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.755, en el cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO Nº 275, folio 139 y vto del año 1990, llevada por la Comisión de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alegando que en la misma se cometieron errores de transcripción los cuales fueron subsanados a través de Decisiones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal cual como consta en Decisión dictada en el Expediente Nº 6417, oficio 52.2285 de fecha 13-12-05 y la decisión dictada en el expediente Nº 5239, oficio 2108 de fecha 23-08-04, lo cual consta en nota Marginal I y Nota Marginal II establecidas en dichas actas de nacimiento, pero como en ninguna de las dos (02) notas marginales se determinó el lugar exacto del centro médico u hospital donde nació, copiándose así: “Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, de esta ciudad que es lo correcto y cierto”, siendo lo correcto o preciso que debe contener dicha acta es lo siguiente: “NACIO EN EL HOSPITAL CENTRAL DR. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO, DE SAN FELIPE, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY”.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La solicitud fue admitida en fecha 11 de Julio de 2016 (folios 10 al 12), por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa por la ley, acordándose librar Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
A los folios 13 al 15, cursa diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ GUERE, titular de la cedula de identidad V-19.265.909, consignando Edicto publicado en el Periódico “Yaracuy al Día”, de fecha 25 de Julio de 2016, agregándose al expediente por auto de fecha 01 de agosto de 2016.
En fecha 05 de agosto de 2016, (folios 16 y 17) el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 18, cursa opinión favorable por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy agregándose al expediente.
Al folio 19, se hizo constar mediante certificación de Secretaria que culminó el Lapso de Oposición para la Publicación del Edicto.
Al folio 20, se hizo constar mediante certificación de Secretaria que culminó el Lapso Previsto en la Ley para que la Representación del Ministerio Público se pronunciara en este caso.
En fecha 27 de septiembre de 2016, mediante auto el tribunal abre a pruebas la presente causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se recibió escrito de pruebas presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ GUERE, titular de la cedula de identidad V-19.265.909.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 772º del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.265.909, parte interesada en la presente solicitud.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Por lo que siendo la ciudadana JESUS ALBERTO PEREZ GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.265.909 parte interesada en que se subsane el error del que adolece su Acta de Nacimiento el lugar exacto del centro médico u hospital donde nació, posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.
SEGUNDO: Con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud, se encuentran:
1. Copia de la Cedula de Identidad del solicitante.
2. Copia de la Cedula de Identidad de la madre del solicitante.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del solicitante emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy.
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del solicitante emitida por el Registro Civil del Estado Yaracuy.
5. Copia Fotostática de Constancia emitida por el Hospital Central Plácido Rodríguez.
Los cuales se le otorgan todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser un Instrumento Público, de conformidad con el artículo 1357º del Código Civil Venezolano y así se decide.
Así pues de las pruebas aportadas y traídas a los autos del presente expediente se evidencia que se cometieron errores de transcripción los cuales fueron subsanados a través de Decisiones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal cual como consta en Decisión dictada en el Expediente Nº 6417, oficio 52.2285 de fecha 13-12-05 y la decisión dictada en el expediente Nº 5239, oficio 2108 de fecha 23-08-04, lo cual consta en nota Marginal I y Nota Marginal II establecidas en dichas actas de nacimiento, pero como en ninguna de las dos (02) notas marginales se determinó el lugar exacto del centro médico u hospital donde nació, copiándose así: “Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, de esta ciudad que es lo correcto y cierto”, siendo lo correcto o preciso que debe contener dicha acta es lo siguiente: “NACIO EN EL HOSPITAL CENTRAL DR. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO, DE SAN FELIPE, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY”.
Asimismo se deja constancia expresa que se publicó un edicto en el “Yaracuy al Día”, de fecha 25 de julio de 2016, el cual fue consignado por la solicitante y agregado al expediente; y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyó y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, así se declarará en el dispositivo del fallo y así se decide.
En mérito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos del artículo 770º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procederá de la siguiente manera:
DECISION
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.265.909; Acta Nº 275, folio 139 y vto del año 1990.
SEGUNDO: En tal sentido donde aparezca el error del que adolece el Acta de Nacimiento sea corregido de la manera que a continuación se expresa:
a) Se corrija el lugar exacto del centro médico u hospital donde nació el solicitante como: “NACIO EN EL HOSPITAL CENTRAL DR. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO, DE SAN FELIPE, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY”.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Líbrense Oficios a la Comisión de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y a la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 275, folio 139 y vto del año 1990, de conformidad a lo establecido en el artículo 152º de la Ley Orgánica de Registro Civil Venezolana Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa, a los diecinueve (19) días del mes de octubre 2016.
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.
En la misma fecha, se publico en la página Web de este Tribunal, siendo las 10:38 a.m.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.
Abg.EBA/mc.-