REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
DEMANDANTE:
EDWIN JOSE DE JESÚS ALVIZU MARTIN, Asistido por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO GOMEZ, Inpreabogado Nº 189.870
DEMANDADOS:
LIN MARIAN ALVIZU CHONG
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL
NARRATIVA
En fecha 19 de Julio del año 2016 (folios 1 al 28) , fue presentado por el ciudadano EDWIN JOSE DE JESU ALVIZU MARTIN, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.366.454 de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO VALLE, debidamente inscrito en ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 189.870; DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, en contra de la ciudadana: LIN MARIAN ALVIZU CHONG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.443.118, la cual se encuentra prevista en el Artículo, 1364º del Código Civil Venezolano Vigente y el Artículo 450º del Código de Procedimiento Civil. Anexo al escrito de demanda los siguientes Documentos: 1) Copia fotostática de la cedula de identidad del demandante , 2) Documento Privado de compra – venta suscrito entre los ciudadanos: LIN MARIAN ALVIZU CHONG (vendedora) y EDWIN JOSE DE JESUS ALVIZU MARTIN (comprador), 3) Copia de Solicitud de Reconocimiento de Firma debidamente Certificada por el Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, 4) Copia del Cheque de la Compra-Venta.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida en fecha 02 de Agosto de 2.016 (folios 29 y 30), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa por la Ley; se admitió conforme al Artículo 450º, 444º al 448º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, concordancia con el artículo 1363º del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana: LIN MARIAN ALVIZU CHONG, para dar Contestación a la Demanda.
En fecha 11 de Agosto de 2.016 (folio 31), el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación de la demandada, ciudadana: LIN MARIAN ALVIZU CHONG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.443.118 debidamente firmada, la cual fue agregada al expediente.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 09 Marzo de 2.016 (folios 25 y 26), compareció por ante este Tribunal la ciudadana: LIN MARIAN ALVIZU CHONG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.443.118, asistida de Abogada, exponiendo: “: Reconozco tanto el contenido de todo el texto del documento, así como también mi firma estampada en el mismo presentado y promovido por la parte demandante en la presente demanda, ya que di en venta de manera bilateral, voluntaria y libre de coacción alguna al Ciudadano EDWIN JOSE DE JESUS ALVIZU MARTIN el inmueble anteriormente descrito, por lo cual insto al tribunal lo declare como reconocido y homologue mi reconocimiento y ponga fin a este litigio a través de una sentencia a favor del demandante”.
MOTIVA
Estando en la oportunidad de impartir la presente Homologación al Convenimiento de reconocimiento realizado por la parte demandada ciudadano LIN MARIAN ALVIZU CHONG, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento por el tribunal”.
Se refiere esta norma que cuando el o los demandados convengan en todo cuanto se le exige en el libelo, es decir, convenga en la pretensión del actor, cesa toda controversia y el asunto queda sustraído del examen judicial quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles , en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En todo lo demás el reconocimiento en todo de la demanda vincula al juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace titulo ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Así pues, por Convenimiento debe entenderse la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado.
En el caso de marras, el ciudadano: EDWIN JOSE DE JESUS ALVIZU MARTIN, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.366.454, demanda por vía principal el Reconocimiento de Documento Privado de Compra-Venta Por Via Principal, sobre un inmueble ubicado en la Calle 17 entre Avenidas 5 y 6 Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, que le pertenece al demandante según documento Privado de Compra Venta inserta al folio tres (03) de este expediente, fundamentando dicha pretensión en los artículos 1363º y 1364º del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 444º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y admitida por este tribunal de conformidad con el Articulo 450º Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 444º al 448 Ejusdem. En tal virtud, se evidencia de las actas que conforman este juicio que la demandada ciudadana: LIN MARIAN ALVIZU CHONG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.443.118, al contestar la demanda convino en todo y cada una de sus parte de la pretensión de la parte demandante y reconociendo en contenido y firma el documento privado de Compra-Venta por Via Principal suscrito por el de manera bilateral, voluntaria y libre de coerción por lo que solicita a este tribunal declare reconocido dicho documento y homologue el reconocimiento, en consecuencia de conformidad con el artículo 444º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364º del Código Civil, el cual riela en este expediente al folio tres (03 ) y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA POR VIA PRINCIPAL interpuesto por EDWIN JOSE DE JESUS ALVIZU MARTIN, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.366.454, contra la ciudadana: LIN MARIAN ALVIZU CHONG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.443.118; en consecuencia téngase legalmente reconocido el Documento privado de compra-venta del inmueble ubicado en la Calle 17 entre Avenidas 5 y 6, Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual consta de una (1) pared que mide ocho (8) metros de largo por Dos (2) Metros con Sesenta Centímetros (2,60 Mts) de altura, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, que mide aproximadamente ocho (8) Metros de frente por trece Metros con Sesenta y Cinco Centímetros ( 13,75 Mts) de fondo, ubicado en la Calle 17, entre Avenidas 5 y 6, Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y Casa de Mery Gutiérrez, SUR: Solar y Casa de Audelina Escalona, ESTE: Calle 17 su frente y OESTE: Casa y Solar de José Escalona, ubicado en un lote de terreno Municipal, el cual riela al folio 3 de este expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1364º del Código Civil y 444º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del Reconocimiento realizado por la parte demandada se Homologa dicho Convenimiento y se tiene esta sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Asimismo y en consecuencia de dicho Reconocimiento se le otorga a este documento Privado de Compra-Venta por Via Principal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público de conformidad con el artículo 1363º del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los Veinte (20) días del Mes de Octubre del año 2.016. Años: Independencia 205º y Federación 157º.
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta
El Secretario
Abg. Edwin Godoy.-
En la misma fecha se publico en la página Web, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario
Abg. Edwin Godoy.-
|