REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 27 de Octubre de 2016
Años: 205º Y 156º




EXPEDIENTE N°


4132/2016



MOTIVO:
DECLARACION DE UNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS






SOLICITANTE:

Ciudadana MIGDALIA ROSA ESCORIHUELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.512.101


Presentado como fue el escrito por la Ciudadana MIGDALIA ROSA ESCORIHUELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.512.101, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE GAMEZ PEREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.760, quien manifestó que en fecha 06 de Marzo del año 2016, falleció ab-intestato el ciudadano JORGE ENRIQUE ANDUEZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.504.998 y por lo tanto solicita se les declare como Únicos y Universales Herederos del Causante a mí y a mis hijos: DENYS YOSELYS, DELIANNI YANIRETH Y DEIBIS ENRIQUE ANDUEZA ESCORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 16.110.732, v-22.313.432 y V-20.542.109, en su carácter de hijos. Anexaron a su solicitud, copias fotostáticas de sus cedulas de identidad respectivamente, Acta de defunción, Acta de Matrimonio, Actas de Nacimientos de los hijos de la solicitante.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 02 de Agosto del año 2016 (folio 11 al folio 13), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, así como edicto para su debida publicación.

En fecha 08 de Agosto de 2016, (Folio 14 al 16) compareció la ciudadana: MIGDALIA ROSA ESCORIHUELA RODRIGUEZ, consignar edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy al Día”, agregándose a la causa.

En fecha 27 de Septiembre de 2016, (Folio 17), el Secretario de este Tribunal certifica que venció el lapso de oposición de la publicación del Edicto, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha 26 de Septiembre de 2016, (folio 18 al 20), el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así mismo se recibió opinión favorable de la misma, agregándose ambas al expediente.

En fecha 10 de Mayo de 2.016 (folio 16), se hizo constar mediante certificación del Secretario que culmino el Lapso Previsto en la Ley para que la Representación del Ministerio Publico se pronunciara en este caso, dejándose expresa constancia que riela en actas de esta solicitud la opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En fecha 11 de Octubre de 2.016 (folio 22), mediante auto se abrió a pruebas la causa, conforme al artículo 771º del Código de Procedimiento Civil.

En Fecha 23 de Octubre del 2016, (Folio 23 y 24) La solicitante MIGDALIA ROSA ESCORIHUELA RODRIGUEZ, asistida por el abogado ALEXANDER GAMEZ, IPSA Nº 140.760, presento escrito de prueba.

En fecha 18 de Octubre de 2016, (Folio 25 al 26) Comparece los ciudadanos: SORANA YSABEL YGLECIA SIERRA y MARIA FIDELINA GUTIERREZ GIMENEZ, a rendir declaración en la presente causa.

En fecha 26 de Octubre del año 2016 (folio 27), El Secretario Temporal del Tribunal de Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, hace constar que siendo el día y la hora culmino el lapso de pruebas en la presente causa.


MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana MIGDALIA ROSA ESCORIHUELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.512.101, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER GAMEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.760, partes interesadas en la Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Difunto JORGE ENRIQUE ANDUEZA. Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que al folio (04) riela el Acta de Defunción del ciudadano JORGE ENRIQUE ANDUEZA, y a los folios (03, 5 al 10) rielan copia de la cedula de identidad, acta de matrimonio y partida de nacimiento de los ciudadanos: MIGDALIA ROSA ESCORIHUELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.512.101, cónyuge del Difunto, y sus hijos DENYS YOSELYS, DELIANNI YANIRETH Y DEIBIS ENRIQUE ANDUEZA ESCORIHUELA, por tanto, a dicha acta se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Por lo que se constata que la solicitante, ciudadana: MIGDALIA ROSA ESCORIHUELA RODRIGUEZ, En este sentido tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: Al folio 18 al 20, cursa Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.

El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, enfatiza la necesidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se hiciere tal notificación.

Todo en virtud de que la constitución y la Ley han investido al Ministerio Publico de la gran responsabilidad de intervenir como parte de buena fe en los casos permitidos, resguardando las disposiciones de orden público y las buenas costumbres.

Dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Asimismo, se deja constancia que se publico un edicto en el Periódico “Yaracuy al Dia”, el 06 de Agosto de 2016, el cual fue consignado por la solicitante en la misma fecha y agregado al expediente, y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en auto ningún tipo de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos y así se declarara en el dispositivo de del fallo.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

1. Acta de Defunción del ciudadano JORGE ENRIQUE ANDUEZA, a la cual por ser un documento Público se le otorga todo valor probatorio que de ella se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se decide.
2. Partida de nacimiento de los ciudadanos DENYS YOSELYS, DELIANNI YANIRETH Y DEIBIS ENRIQUE ANDUEZA ESCORIHUELA, que rielan desde el folio 08 al 10, a las cuales por ser documentos públicos se les otorga todo valor probatorio que de ellas se desprenden, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se decide.
3. Copias fotostáticas de la cedula de identidad de los ciudadanos DENYS YOSELYS, DELIANNI YANIRETH Y DEIBIS ENRIQUE ANDUEZA ESCORIHUELA, que por ser documentos administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden y así se decide.
4. En relación a la declaración de las testigos, ciudadanos: SORANA YSABEL YGLECIA SIERRA y MARIA FIDELINA GUTIERREZ GIMENEZ, Venezolanas, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.577.319 y V- 3.912.202, las mismas fueron conteste en sus dichos manifestando que si conocen a la solicitante desde hace muchos años, que si conocieron al difunto, Ciudadano JORGE ENRIQUE ANDUEZA, que si les consta que los solicitantos eran hijos del difunto Ciudadano JORGE ENRIQUE ANDUEZA, quien falleció en el Hospital “Tiburcio Garrido”, ubicado en Chivacoa, Estado Yaracuy, les consta que es sus únicos Herederos, en base a la exposición de las testigos, se observa efectiva certeza y que no hubo contradicción alguna en las mismas, y en consecuencia a dichas declaraciones se les otorga todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA a la ciudadana MIGDALIA ROSA ESCORIHUELA RODRIGUEZ, y sus hijos DENYS YOSELYS, DELIANNI YANIRETH Y DEIBIS ENRIQUE ANDUEZA ESCORIHUELA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del su Difunto padre, el ciudadano JORGE ENRIQUE ANDUEZA, SIN PERJUICIOS DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia Certificada de la presente solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy
EBA/EM/cy.
Solicitud 4132//2016