República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Guama: Jueves, veintisiete (27) de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
LA SOLICITANTE: Ciudadana INES MARIA ASUAJE DE VERGARA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.477.807.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE GREGORIO SILVA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.990.
EXPEDIENTE NÚMERO: 2326/16.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana: INES MARIA ASUAJE DE VERGARA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.477.807 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO SILVA CASTILLO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.990, en la cual solicitó ser declarada conjuntamente con los ciudadanos CARMEN VICTORIA VERGARA DE SIERRA y RICARDO MANUEL VERGARA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° 15.388.769 y 13.502.983, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de esposa e hijos del De Cujus RICARDO JOSE VERGARA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.058.646, el cual falleció ab-intestato el día ocho (08) de mayo de 2016, según consta en Acta de Defunción signada con el N° 18, de fecha 09/05/2016, emanada por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
En fecha Jueves, veintidós (22) de septiembre de 2016, este Tribunal le da entrada, y se registró bajo el Nº 2326/16, se admitió, se ordenó librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación regional, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, se ordenó escuchar las declaraciones de dos (02) testigos que presentara la solicitante.
En fecha Martes, cuatro (04) de Octubre de 2016, compareció de manera espontánea la ciudadana: INES MARIA ASUAJE DE VERGARA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.477.807, con el carácter acreditado en autos, y recibe por parte del Secretario de este Tribunal copia del Edicto, el cual corre copia inserta en el folio doce (12), para ser publicado en un Diario de circulación regional.
En fecha, diez (10) de octubre de 2016, la solicitante debidamente asistida de Abogado, consignó ante este Tribunal y mediante diligencia, la página Nº 04, de fecha Sábado, ocho (08) de octubre de 2016, en el Diario Yaracuy al Día, la publicación del Edicto, y en el cual solicita ser declarada, conjuntamente con los ciudadanos CARMEN VICTORIA VERGARA DE SIERRA y RICARDO MANUEL VERGARA ASUAJE, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de esposa e hijos del De Cujus RICARDO JOSE VERGARA.
En fecha, veintisiete (27) de octubre de 2016, se oyeron los testimoniales de las ciudadanas: ANA MERCEDES PIÑA y YENNY MARIOLY ROMERO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nº 7.576.028 y 13.503.418, respectivamente.
Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO: Con las declaraciones de las testigos: ANA MERCEDES PIÑA y YENNY MARIOLY ROMERO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 7.576.028 y 13.503.418, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: INES MARIA ASUAJE DE VERGARA, CARMEN VICTORIA VERGARA DE SIERRA y RICARDO MANUEL VERGARA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° 4.477.807, 15.388.769 y 13.502.983, respectivamente, en su condición de esposa e hijos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RICARDO JOSE VERGARA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.058.646, el cual falleció ab-intestato el día ocho (08) de mayo de 2016.
Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas, por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Eliézer José Meléndez González
Se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Eliézer José Meléndez González
LOS/Ejmg/maría
EXP N° 2326/16
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