TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

GUAMA: Lunes, Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Dieciséis.
AÑOS: 206º y 157º
Vencido como ha sido, el lapso establecido en auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2016, en la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano JAVIER GREGORIO GARCIA GUZMAN, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.311.698, actuando en nombre propio y representación de los coherederos YOEL ISIDRO GARCIA GUZMAN, ARGENIS CARMELO GARCIA GUZMAN, WILMER DANIEL GARCIA GUZMAN, CHRISTIAN GABRIEL GARCIA GUZMAN, MARIA ALEJANDRA GARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 11.812.376, 12.997.802, 16.448.123, 16.581.083, 25.538.441, respectivamente, asistidos por la Abogada SHEYLA SALINAS RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 176.826, en la cual solicitan ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ISIDRO CARMELO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad y Cédula de Identidad N° 14.944.246, quien falleció ab-intestato el día dos (02) de Marzo de 2005, según consta en Acta de Defunción signada con el N° 204, folios 390-391, Tomo I, de fecha 03/03/2005, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y por cuanto la misma es contraria al orden público, buenas costumbres, o a disposición expresa de la ley, este Tribunal; a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 340 establece:
El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis) 5.-La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. 6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De igual forma, el Artículo 899 (ejusdem), indica:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueran aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez…. (omissis). Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

En este orden de ideas, se observa que el ciudadano JAVIER GREGORIO GARCIA GUZMAN, portador de la cédula de identidad N° V.-12.311.698, debidamente asistido de Abogada, solicitó se le declare junto con sus hermanos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante: ISIDRO CARMELO GARCIA PEREZ, con lo cual observa esta Sentenciadora, y tal como se desprende de la declaración del Acta de Defunción que riela a los folios 3 y 4, presentada junto con la solicitud, que el causante era casado, y que deja ocho (08) hijos, omitiendo a la cónyuge del De Cujus y dos de sus hijos en el escrito de solicitud. En consecuencia, conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones legales que anteceden, considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible, y así se decide.

Por los fundamentos legales anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre; La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por el ciudadano JAVIER GREGORIO GARCIA GUZMAN, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.311.698, actuando en nombre propio y representación de los coherederos YOEL ISIDRO GARCIA GUZMAN, ARGENIS CARMELO GARCIA GUZMAN, WILMER DANIEL GARCIA GUZMAN, CHRISTIAN GABRIEL GARCIA GUZMAN, MARIA ALEJANDRA GARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 11.812.376, 12.997.802, 16.448.123, 16.581.083, 25.538.441, respectivamente, asistidos por la Abogada SHEYLA SALINAS RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 176.826, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada. Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre; La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,

Abg. Eliézer José Meléndez González.
En esta misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,

Abg. Eliézer José Meléndez González.

LOS/Ejmg/maría
Sol. 2338/16