REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, tres (3) de octubre de 2016
206 y 157º


DEMANDANTES: FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES Y JOSÉ LUÍS
GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.602.986 y
E- 82.011.994 de este domicilio

ABOGADO: JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, venezolano, titular de la cédula de
APODERADO: identidad N° V- 4.134.580 I.P.S.A. N° 22.255, con domicilio en Valen
cia, estado Carabobo.-..

DEMANDADOS: SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO
ARELLANO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nº V- 7.508.583 y V- 7.108.574 y de este
domicilio

ABOGADO (A) : BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA .
APODERADO: titular de la cédula de identidad N° 7.506.089, I.P.S.A. N°
34.902, de este domicilio

CAUSA: REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-

EXPEDIENTE: Nº 4052/ 16-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de junio del año 2016, por demanda incoada por los ciudadanos FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES Y JOSÉ LUÍS GONCALVES, venezolana la primera, portugués el segundo, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° Nº V- 6.602.986 y E- 82.011.994 y de este domicilio, representados judicialmente por el abogado en ejercicio: JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.134.580, I.P.S.A. Nº 22.255, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, por ante este Tribunal en su condición de Tribunal distribuidor asignándosele el Nº 1.345, la que luego del sorteo correspondiente, efectuado el referido día bajo el Nº 25, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En la referida demanda, el apoderado actor expuso: Que la presente demanda tiene por objeto el ejercicio de una acción reivindicatoria contra los ciudadanos: SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.508.563 y V- 7.108.574, respectivamente y de este domicilio, en su condición de ocupantes de parte de un inmueble propiedad de sus mandantes, a los fines de que le devuelvan lo que ocupan ilegítimamente a sus mandantes (sic) en su condición de legítimos propietarios o a ello sean condenados por este Tribunal.
Indica que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa quinta tipo colonial sobre ella construida, ubicada en la Avenida (sic) Bolívar de Nirgua, Estado (sic) Yaracuy. Que la parcela de terreno tiene un área o superficie de Quinientos (sic) Noventa (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (590,00 M2) y sus linderos son: Naciente: que es su frente, con la Avenida (sic) Bolívar; Poniente: con casa y solar de Pedro Cordero Sucs., y solar de casa de Rosa Aguilar, Norte: con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es o fue de Vicente Jiménez y Sur: casa que es o fue de Carlos Gómez Sucesores (sic) (antes sitio de Sucesión Tovar). Que la casa quinta tipo colonial sobre ella construida tiene un área de construcción de Trescientos (sic) Cuarenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (340 M2), consta de una sola planta, fabricada en bloques de arcilla, paredes de bloques de concreto en sus cercas, techo de platabanda cubierta de tejas, pisos de baldosas, granito y cemento, con puertas metálicas y de madera, ventanales de hierro con vidrios tipo basculante, closet de madera, provista de todos los servicios para una construcción de primera calidad. Que sus representados adquirieron el referido inmueble mediante documento de compra venta debidamente protocolizado en la Oficina de registro Público del Municipio Nirgua, Estado (sic) Yaracuy, en fecha 14 de Septiembre (sic) de 2011 (sic), bajo el Número (sic) 2011.2755, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº: 451.20.3.1.823 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Acompaña copia fotostática del referido instrumento marcada con la letra “B”.-
El objeto de reivindicación lo identifica así:
“… El área del inmueble a reivindicar está representada por un cuarto que tiene una superficie aproximada de más Dieciocho (sic) metros cuadrados (18 M2), aproximadamente y está ubicado en el vértice que se forma por la intercepción de los linderos generales norte y naciente del inmueble total, siendo los linderos particulares del área que se reivindica, los siguientes: Naciente: que es su frente, con la Avenida Bolívar; Poniente: con inmueble propiedad de los demandantes; Norte; con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es o fue de Vicente Jiménez, hoy con inmueble propiedad de los demandados y Sur; con inmueble propiedad de los demandantes….”
En fecha veinte de junio (20) se ordenó la admisión de la demanda y el emplazamiento de los demandados (folio 45) , pero luego el apoderado de los demandantes procedió a reformar la demanda como se observa a los folios 46 al 50, por lo que el tribunal procedió a admitir la reforma de la demanda en fecha 28 de junio de 2016 y nuevamente ordenó el emplazamiento de los demandados mediante compulsa para que comparecieran a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y la cual se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el Código de procedimiento Civil.
Los demandados otorgaron poder Apud acta al abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902, de este domicilio, en fechas 19 de julio y 29 de julio del año 2016, respectivamente, tal como se evidencia de los folios 56 y 76 de esta pieza principal, por lo que con la citación tacita del demandado WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, producida con su comparecencia a otorgar el referido poder, se início el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, toda vez que el demandado SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, había sido citado personalmente en fecha trece (13) de julio del presente año, tal como se evidencia de los fólios 54 y 55 de este expediente
En fecha 23 de septiembre del presente año, el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de contestación de la demanda y opuso reconvención, tal como se aprecia a los folios 77 al 81 y sus vueltos de esta pieza principal. En la misma, luego de una extensa argumentación, concluye en su capítulo III que denomina CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (negrillas y mayúsculas del original), en lo siguiente:
“..En nombre y representación de mis mandantes, rechazo, niego y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra ellos. Es falso de falsedad absoluta que mi representado Sautor Rodríguez Noguera, le haya reconocido a los demandantes derecho alguno sobre el local sub litis y menos que haya manifestado a los demandantes en reuniones sostenidas con ellos y supuestos Abogados (sic) en oficinas de Valencia ni en ningún lado, lo que la demanda expresa que les manifestara…”
Impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del CPC (sic), la cuantía expresada por los demandantes en el ejercicio de esta demanda o la suma de Quinientos (sic) mil Bolívares (sic) (Bs 500.000) o 2.824,85 unidades tributarias (omissis). Que sus representados en virtud de estar poseyendo desde su adquisición, la parte o porción que con esta acción se reclama en reivindicación, han hecho sobre ella, mejoras bona fidae, que ascienden a la suma de Bs. 3.087.940 (sic) (omissis)
Luego al capítulo VI, de su escrito opuso reconvención, la que plantea después de una argumentación y fundamentación legal inicial en los términos siguientes:
“…Es por lo que RECONVENGO en nombre de mis mandantes identificados, a los ciudadanos: Flor Carolina Fajardo y José Luís Goncalves, identificados, para que, en forma subsidiaria, convengan o a ello los condene esta instancia en lo siguiente: 1) Que por haberse consolidado la ocupación legitima de mis mandantes sobre el área reclamada en reivindicación pretendida por los demandados, ambos perfectamente determinados en la demanda, el cual ha sido poseído por el inmueble propiedad de mis representados, también identificados en este juicio y por sus legítimos vendedores y causantes dese hace más de veinte (20) años, en forma pacífica, pública, ininterrumpida, a la vista de todos los moradores de la población y como formando parte del edificio vendido a ellos, por los sucesores Ródenas, por haber sido por aquellos anexado e incorporado como parte de dicho edificio desde el año 1.980 aproximadamente y en consecuencia, ha operado por el decurso del tiempo, la prescripción, más que necesaria para que se consolide la propiedad adquisitiva del mismo en cabeza de mis representados por la anexión del pequeño local reclamado al edificio adquirido por ellos, razón por la que, de conformidad con lo previsto en los artículos 793, 1.977 y 1.979 del código (sic) civil (sic) además de la prescripción decenal (adquisición por justo título aunque sea vicioso de forma); ha corrido sin interrupción, la prescripción veintenal en la misma a favor de mis representados y que en caso de que así lo verifique y reconozca este tribunal (sic) en su fallo definitivo, mediante el procedimiento previsto en el artículo 690 y los siguientes del CPC (sic), o en su defecto, que tal declaratoria sirva de título de propiedad a mis mandantes sobre el mismo. 2) Subsidiariamente y solo en caso de que dicha acción de prescripción propietaria (sic) sea considerada no procedente o no ha lugar por este juzgado (sic), deberán convenir los ahora reconvenidos, en que mis representados identificados, tienen derecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 796 del código (sic) civil (sic), a retener el inmueble (Local o cuarto de depósito que ocupan legítimamente) por haberle hecho ostensibles mejoras de buena fe y que se encuentran en perfectamente descritas y avaluadas en el capítulo II numeral 1 de este escrito de contestación y reconvención. 3) Que haya lugar si así se declara, en condenar a las costas procesales a los demandantes ahora reconvenidos…” (omissis)
Quedando así trabada la litís,
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
El representante de los demandados, reconvino en nombre estos, en primer lugar por prescripción adquisitiva y al respecto se debe indicar que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil con relación a la prescripción establece la siguiente:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo ( negrillas del Tribunal).
Ahora bien, como se puede ver, el representante de los demandados, dio contestación a la demanda y opuso una reconvención, que como sabemos se entiende que ella es una demanda nueva acumulada a una causa existente, y como demanda nueva debe, en consecuencia, cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debe violentar lo dispuesto en el artículo 78 del mencionado Código so pena de incurrir en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 eiusdem.
Establece lo siguiente el artículo 366.-
Artículo 366: El Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarara inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (negrillas del Tribunal)
Respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 131 de fecha 11 de marzo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“…Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención, la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (omissis)
(…) Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con una cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, o las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….”
Como puede apreciarse, los demandados reconvinieron por prescripción adquisitiva, resultando que tal asunto debe interponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, igualmente; el juicio declarativo de prescripción es un procedimiento especial, contenido en el Libro Cuarto de Los Procedimiento Especiales, Titulo III, Capitulo I, artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que es incompatible con el procedimiento ordinario que se viene siguiendo en la tramitación de esta demanda de reivindicación.-
Por otra parte se debe indicar que este Tribunal tiene la categoría de Tribunal de Municipio, teniendo competencia para conocer las causas indicadas en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo dispuesto en las Resoluciones de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 2 de abril del año 2009, Nº 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013 y Nº 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, estás dos últimas atributivas de competencia en Ejecución de Medidas a los Juzgados Ordinarios de Municipio y viceversa, es decir, competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, por lo que este Tribunal pasó a ser el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado que tenía la categoría de Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, pasó a denominarse Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de donde se evidencia que los Tribunales de municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas no tienen asignada la competencia para conocer los juicios declarativos de prescripción.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código para su admisión, debe cumplir ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que se interponga en un Tribunal que no carezca de competencia por la materia planteada en la reconvención; y b) Que el procedimiento utilizado para tramitar la materia planteada en la reconvención no sea incompatible con el procedimiento ordinario, es decir con aquel a través del cual se viene tramitando la demanda primigenia.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención propuesta se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hacen los demandados y como bien se indicó anteriormente, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 00-005 de fecha 5 de abril de 2001, citando la argumentación indicada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta señaló lo siguiente:
El citado Tribunal indicó: (…) Dicho lo anterior, no cabe duda que el procedimiento de prescripción adquisitiva que analizamos, se inscribe dentro de un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, (…)
De lo antes expuesto, no evidencia la Sala que la sentencia denunciada en casación incurra en el vicio de inmotivación, mucho menos que los motivos señalados respecto a la inadmisibilidad de la reconvención, se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, como lo afirmó el recurrente, pues, el sentenciador es cónsono en sostener la inadmisibilidad de la reconvención… (omissis) (…) concluyendo que el procedimiento planteado en ésta resultaba incompatible con el procedimiento ordinario, motivo por el cual declaro inadmisible la reconvención y revocó el auto que la admitió (…).-
Dicho lo anterior también conviene tomar en cuenta, que no sólo la reconvención propuesta resulta incompatible con el procedimiento ordinario, es decir el procedimiento que se viene siguiendo en la tramitación de la reivindicación, sino que igualmente este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de dicha reconvención al haberse propuesto sobre materia cuyo conocimiento corresponde en forma absoluta a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, todo lo cual, también, conduce a que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada
De los argumentos anteriores se aprecia que la reconvención propuesta contraviene los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil por lo que, irremediablemente, se debe declarar inadmisible, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la reconvención propuesta por los demandados SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, debidamente representados por su apoderado judicial BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, todos identificados en autos, por ser la misma incompatible con el procedimiento ordinario que se viene siguiendo en la tramitación de esta demanda de reivindicación y ser la materia a la que ella está referida competencia especial de los Tribunales de Primera Instancia Civil..-
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular La Secretaria Titular
Abog. Iván Palencia Arias Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez