REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta y uno (31) de octubre de 2016
206º y 157º
DEMANDANTES: FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO DE RIVERO
titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.347.836 y V-2.557.937,
respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO (A): YULI RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-
ASISTENTE: 9.554.260, I.P.S.A. N° 68.962 y de este domicilio.-
DEMANDADOS: RAFAEL ALEXANDER PERALTA titular de la cédula de
identidad Nº V-14.209.957 y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
NIRGUA, ESTADO YARACUY, ambos de este domici
lio.-
ABOGADO: JOSÉ ELÍAS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.5
APODERADO : 80, I.P.S.A. Nº 22.255, con domicilio en Valencia, estado Carabobo.-
CAUSA: NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 4.022/ 15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 31 de marzo del año 2015, los ciudadanos: FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.347.836 y V-2.557.937, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada: YULI RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 9.554.260, I.P.S.A. N° 68.962 y de este domicilio, interpusieron por ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, demanda de nulidad de asiento registral, correspondiendo el conocimiento de ella al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según sorteo de distribución de fecha seis (6) de abril del año 2015, la cual con posterioridad pasó a este Tribunal por inhibición del Juez del referido Tribunal, por lo que la misma continuó su curso legal ante este Juzgado, quien la repuso al estado de nueva admisión por errores cometidos en el Tribunal que la conocía en cuanto al lapso para la contestación de la demanda, habida cuenta que uno de los demandados es el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Ahora bien; en la referida demanda, los actores solicitaron medida cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, argumentando que (…) Por todo lo antes expuesto alego el “Fumus (sic) Bonis Iuris” y “Periculum In Mora”, extremos legales que se cumplen dada la grave irregularidad de la actuación farsante y dañosa en la que incurrió el demandado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estando debidamente acreditado el derecho de propiedad y siendo por demás evidente y notorio el riesgo manifiesto de que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, puede seguir realizando actos documentales forjados, falsos de toda falsedad que persigan abrogarse el derecho de propiedad para enajenar, gravar o constituir algún otro derecho sobre el inmueble propiedad de mis mandantes, siendo por demás evidente la inseguridad jurídica de haberse registrado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua Estado (sic) Yaracuy, el documento notariado narrativo de construcción suscrito por el ciudadano IVAN ALEXIS ENRIQUEZ BARAZARTE, antes identificado a favor del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, plenamente identificado, donde mediante un falso supuesto de una declaración unilateral en un contrato de construcción (sic) modifica las medidas y linderos originales de la parcela de terreno siendo registrado en el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy en fecha 22/09/2009 (sic), bajo el Nº 33, a los folios 127 y 128 del Protocolo Primero Tomo Quinto (5º) Principal del Tercer Trimestre del año 2008, el Documento (sic) de Compra (sic) Venta (sic) de Terreno (sic) Ejido (sic) registrado en fecha 23/01/2013 (sic) por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2013-17, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.1160 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 y el Titulo (sic) Supletorio (sic) evacuado en fecha 19/03/2014 (sic) por ante el Juzgado del Municipio Nirgua (omissis) y registrado posteriormente en fecha 21/04/2014 por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2013-17, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.1160 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, por lo que solicito se decreta (sic) la medida cautelar de “Prohibición de Enajenar y Gravar”, sobre el inmueble de nuestra propiedad y se haga el correspondiente asiento de esta (sic) en los documentos protocolizados por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La parte actora pretende que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que en su solicitud de medida no identifica pero que señala como de su propiedad y que presume este juzgador es el que menciona en el capítulo primero de su demanda, bajo el argumento de que el demandado puede seguir realizando documentos, que en concepto de los actores, son forjados, no obstante; de la revisión de los instrumentos descritos por los actores, se evidencia que son documentos que gozan de fe pública, al encontrarse registrado en el Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy así: 1) Contrato de obra registrado en fecha 22 de septiembre del año 2009, bajo el Nº 33, a los folios 127 y 128 del Protocolo Primero Tomo Quinto (5º) Principal del Tercer Trimestre del año 2008, 2) Documento de compra venta del terreno ejido, registrado en fecha veintitrés (23) de enero del año 2013, por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2013-17, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.1160 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 y 3) Titulo supletorio evacuado en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2014 por ante el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, registrado en fecha veintiuno (21) de abril del año 2014 por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2013-17, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.1160 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 y siendo que dichos instrumentos no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, no pueden ser considerados como prueba de actos fraudulentos, sólo por la afirmación de los actores, sino que ello debe ser demostrado en el curso del proceso, pero mientras ello no suceda, los referidos instrumentos gozan de pleno valor probatorio dado su carácter de documentos públicos y como tal no se desprende de ellos ninguna prueba que haga presumir que el demandado este realizando o pueda realizar actos que menoscaben el derecho de los actores y hacer ilusoria la ejecución del fallo, razón suficiente para NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, toda vez que para acordarla el Juzgador debe verificar que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que existan en autos pruebas de las cuales se pueda presumir la existencia de los siguientes requisitos: 1.- FOMUS BONI IURIS, es decir, presunción grave del derecho que se reclama, lo cual no se puede apreciar de los instrumentos acompañados como prueba fundamental de donde nace el derecho de los actores por cuanto hasta tanto no se compruebe que el inmueble que ellos dicen les pertenece, tiene identidad con el inmueble que aparece señalado como de la propiedad del demandado según los instrumentos citados por los demandantes, no se puede acreditar que a éstos últimos les asista un buen derecho y 2.- PERICULUM IN MORA, es decir; la presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se acuerda la medida cautelar requerida. Este riesgo no se aprecia de ninguna de las pruebas aportadas por los actores, pues para justificar el mismo señalan que el demandado podría seguir forjando documentos, lo cual constituye una situación presunta sobre la cual no consta en autos ninguna prueba que sanamente apreciada conduzca a formar en el intelecto de este juzgador la presunción de que la conducta del demandado pone en riesgo la ejecución del fallo, pues se trata de presunciones hominis, temores, que deberán ser demostradas durante el ítem procesal, es decir en el contradictorio del juicio, por lo que es forzoso concluir NEGANDO la medida solicitada, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo incidental. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida por los actores por no haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretarla.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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