REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cuatro (4) de octubre de 2016
206 y 157º

SOLICITANTE: CARMEN YAMYRA SUMOZA RODRÍGUEZ, venezolana;
Titular de la cédula de identidad Nº V- 7.580.412 y de este
domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-
ABOGADA: YENITH MARÍA TARAZONA , venezolana; titular
ASISTENTE: de la cédula de identidad Nº V- 7.147.671, I.P.S.A. Nº 244.505
y de este domicilio
CAUSA: CIVIL .
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 7580/16.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de septiembre del presente fue presentada solicitud de titulo supletorio por la ciudadana: CARMEN YAMYRA SUMOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.580.412 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, asistida por la abogada: YENITH MARÍA TARAZONA , titular de la cédula de identidad Nº V- 7.147.671, I.P.S.A. Nº 244.505, de este domicilio la cual correspondió a este tribunal por distribución en el sorteo Nº 70 de la referida fecha, en la cual pide se le valoren las pruebas presentadas con el fin de que se le decrete titulo supletorio sobre las bienhechurías que describe en la solicitud, que edificó en una parcela de terreno propio, no obstante; de la revisión exhaustiva de la solicitud y de los recaudos acompañados se observa que no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la pretensión es decir; el instrumento de donde se desprenda que ella es la propietaria de la parcela cuya ubicación, linderos, medidas y demás datos regístrales especifica en dicha solicitud, no obstante; sólo acompañó copia del documento público inserto bajo el Nº 29, del Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre del año 1983, referido a la propiedad de un terreno donde presuntamente existen dos (2) casas propiedad del señor PEDRO PASCUAL SUMOZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.378.764, con domicilio en el Caserío “Madera” del Municipio Nirgua , el cual al acreditar la propiedad del suelo a persona distinta a la solicitante, no puede ser valorado como prueba a favor de ésta, haciéndose necesario, que acompañe el instrumento que acredite la propiedad del terreno a su favor o en su defecto; acompañe autorización expedida en forma autentica por el señor PEDRO PASCUAL SUMOZA HERNÁNDEZ, y su cónyuge donde éstos autoricen a la solicitante a levantar titulo supletorio a las bienhechurías que menciona construyó sobre el terreno que aparece como de la propiedad de éstos en el titulo referido, e igualmente no estimó la solicitud en unidades tributarias, siendo éstos presupuestos procesales de obligatorio cumplimiento por toda solicitud de jurisdicción voluntaria, pues el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil obliga a cumplir con los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 340 eiusdem, en cuanto le sean aplicables y entre esos requisitos se encuentra la obligación de acompañar el o los instrumentos fundamentales de la pretensión, previsto en el ordinal 6º del referido artículo 340, e igualmente debe indicar la estimación del valor de lo peticionado, no sólo en bolívares, sino también en unidades tributarias según lo previsto en el artículo dos (2) de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, por lo que a los fines de evitar situaciones que impliquen perjuicios económicos para la solicitante e inadecuado uso del servicio judicial, lo procedente antes de que este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado, es ordenar su corrección.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es de observar que el cumplimiento de los presupuestos procesales en las solicitudes o peticiones interpuestas por los interesados ante el órgano judicial, garantiza el derecho civil al debido proceso en el cual está implícito la garantía que el Juez debe dar al derecho de defensa de las partes, en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la solicitud o de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 eiusdem, aplicable a las solicitudes de jurisdicción voluntaria por remisión del artículo 899 del citado Código, como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el solicitante o el demandante en su caso, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no debe agotarse en el sólo impulso del proceso, sino que también su impulso debe ir dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no sólo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino también, aplicable a los procedimientos, ordinarios, breves y de jurisdicción voluntaria, toda vez que el Despacho Saneador, es la potestad que tiene el Juez de examinar la demanda o la solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda o la solicitud.
El eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Por lo que este Juzgador en ejercicio de la facultad Saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, ordena a la solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, subsane su solicitud, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, acompañando el o los instrumentos fundamentales de la pretensión, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente estimar el valor de las bienhechurías tanto en bolívares como en unidades tributarias, caso contrario se considerará como no presentada la solicitud y se procederá al archivo de la misma, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR a la solicitante subsanar, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, su solicitud, acompañando el o los instrumentos fundamentales de la pretensión, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, e igualmente estimar el valor de las bienhechurías tanto en bolívares como en unidades tributarias, caso contrario se considerará como no presentada la solicitud y se procederá al archivo de la misma.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez