SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 17-09-2016, se recibió procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENA DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 84.479.186, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

JOSE ANGEL RAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.518.714, DE 49 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 16 DE OCTUBRE DE 1987, OCUPACIÓN: GANADERO, HIJO DE SORAIDA RAMOS Y MORETO LEPAJE, DIRECCIÓN: FUNDO EL PORVENIR, SECTOR LE GUAPO DE LA POBLACION DE TUMEREMO, MUNICIPIO SIFONTES- ESTADO BOLÍVAR. TELEFONO: 0424-9554435.-

PUNTO PREVIO
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA LORENA DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 84.479.186, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, “En virtud de lo anteriormente establecido, no recabándose ninguna otra evidencia de interés Criminalistico que ayude a esclarecer la participación en cuanto al autor de este hecho, para poder así establecer las responsabilidades del caso, y en esta causa en concreto no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, ni TAMPOCO SE REALIZO EL EXAMEN MEDICO FORENSE, para demostrar la gravedad de las lesiones a la victima, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, procedió a convocar a las partes a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, en Fecha 26/09/2016, solicitó fecha a la Agenda Única para celebración de la Audiencia Especial de Sobreseimiento, y en la misma fecha la agenda única acordó la celebración de la misma para el día 10 de Octubre de 2015, procediéndose a librar las correspondientes boletas de Citación y notificación, pudiéndose observar de la revisión de las actuaciones que Se procedió a la notificación de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Se levanta acta de diferimiento de audiencia especial de sobreseimiento, en fecha 10/10/2016, acordándose nueva fecha para la celebración de la respectiva audiencia para el día 24/10/2016.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Señala el Representante del Ministerio Público, en el fundamento de los hechos, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: En Fecha 28 de mayo del 2016, la ciudadana DURAN MARIA, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes, en la cual expone: “Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia , en contra del ciudadano de nombre: JOSE ANGEL RAMOS, apodado el pelusa, de 49 años de edad, ya que el día de ayer viernes: 27-05-2016, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, este me agredió físicamente con un machete, dándome por la cadera del lado izquierdo, y parte del muslo izquierdo además busco darme por la cabeza, donde metí el antebrazo izquierdo, agrediéndome físicamente, tuve que buscar una paleta de madera donde me defendí, esto sucedió en sector el guapo fundo el porvenir el cual es propiedad de el, ya que era trabajadora de el, y fui a buscar a mi hija de nombre ANA MARIA CUOPIDO DURANGO, de 14 años de edad, el cual este se la llevo hace una semana sin mi consentimiento la saco de mi casa, sin hablar conmigo, además le estaba reclamando el porque se había metido en mi fundo a revisar mi potrero y mis animales con un muchacho el día de ayer, como a las 02:30 horas de la tarde, fue donde este se molesto y este empezó agredirme físicamente. Es de mencionar que desde hace tres meses este vivía con mi hija, donde la sedujo comprándole teléfono celular, ropas, zapatos, le da la camioneta para que la maneje y esta a dejado de estudiar y esta en contra mía. Es todo
Posteriormente en fecha 30 de Mayo de 2016, se realizo Por ante este Tribunal Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.518.714, donde la Fiscal del Ministerio Publico Precalifico el delito de violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, acordando dicho tribunal el delito de violencia Física Agravada, de conformidad con el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, del mismo modo acordó establecer como medida de coerción personal medida sustitutiva de libertad la establecida en el articulo 242 orinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentaciones periódicas cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo, sede Tumeremo y Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de conformidad con el articulo 90 ordinales 5º, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia...”
DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…Se determinó ciertamente que el día (28) de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana: Maria Lorena Duran, Titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.479.186, formuló denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes, Estación Policial las Claritas, Estado Bolívar, en la cual expresó de forma espontánea: “ comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia , en contra del ciudadano de nombre: JOSE ANGEL RAMOS, apodado el pelusa, de 49 años de edad, ya que el día de ayer viernes: 27-05-2016, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, este me agredió físicamente con un machete, dándome por la cadera del lado izquierdo, y parte del muslo izquierdo además busco darme por la cabeza, donde metí el antebrazo izquierdo, agrediéndome físicamente, tuve que buscar una paleta de madera donde me defendí, esto sucedió en sector el guapo fundo el porvenir el cual es propiedad de el, ya que era trabajadora de el, y fui a buscar a mi hija de nombre ANA MARIA CUOPIDO DURANGO, de 14 años de edad, el cual este se la llevo hace una semana sin mi consentimiento la saco de mi casa, sin hablar conmigo, además le estaba reclamando el porque se había metido en mi fundo a revisar mi potrero y mis animales con un muchacho el día de ayer, como a las 02:30 horas de la tarde, fue donde este se molesto y este empezó agredirme físicamente. Es de mencionar que desde hace tres meses este vivía con mi hija, donde la sedujo comprándole teléfono celular, ropas, zapatos, le da la camioneta para que la maneje y esta a dejado de estudiar y esta en contra mía. Es todo.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con el articulo 68 ordinal 3º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos. En Este orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, ni TAMPOCO SE REALIZO EL EXAMEN MEDICO FORENSE, para demostrar la gravedad de las lesiones a la victima, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACIÓN

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas emergen la determinación de la responsabilidad del ciudadano JOSE ANGEL RAMOS, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-11.518.714.
Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que fue posible determinar el hecho que motivó la apertura de la investigación y que fue posible determinar que hubo la existencia de un hecho punible y que llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de lícitos penales, demostrándose la responsabilidad así pues del ciudadano sometido al proceso.

En tal sentido y siendo que se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en armonía con el articulo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación medica vale destacar (EL EXAMEN MEDICO FORENSE) a la victima, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, y en consecuencia la victima, una vez emitida la orden , debió comparecer a los fines de practicarse los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Física Agravada, cuyo elementos esencial es el examen físico, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º en concordancia con el Articulo 301 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.. Y así se decide.-