REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el auto de fecha 10 de Octubre del año 2016, en la cual se deja constancia de la REVOCATORIA del Arresto domiciliario seguida a la ciudadana: DOMINGA GUERRERO DE BENZALE,de nacionalidad venezolana(Adquirida) titular de la Cedula de Identidad Nº 15.245.538, natural de Republica Dominicana, nacida en fecha 29-11-1961, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, en tal sentido y a los fines de proceder a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en arresto domiciliario que le fuere impuesta a la ciudadana antes identificada en fecha 05-08-2016, según las disposiciones del artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a lo cual éste Tribunal observa:

ANTECEDENTES

En fecha 28-05-2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y el articulo 251 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época) en contra de la ciudadana imputada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 del Código penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Delincuencia Organizada, INMIGRACION ILICITA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de La Ley Orgánica de Droga, consistente dicha medida en arresto domiciliario.

En fechas 10-07-2012, y 12-07-2012, respectivamente, la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó Escrito Acusatorio en contra de la imputada de autos, DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, por lo que se procedió a fijar Audiencia Preliminar para el día 15-11-2013 a las 10:15, oportunidad en la cual se llevó a cabo el respectivo acto, realizándose el pase de juicio respectivo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a la ciudadana Acusada, consiste en, la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna con la que el Tribunal ordene.

De igual forma, observa éste Tribunal que las correspondientes convocatorias de la acusada de autos se efectúan a través de Boletas de traslados enviadas al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 06, Roscio, Con sede en Guasipati Estado Bolívar, las cuales son dirigidas a la dirección aportada por la acusada. Para tales fines debe la acusada al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su datos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendi del Estado.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 246. —Obligaciones del imputado o Imputada. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Así las cosas, siendo que, en el presente caso la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, no compareció a la audiencia fijada en fecha 04-10-2016 del Juicio Oral y Publico, constatando este Tribunal a los folios 35, 36, 37 de la pieza numero diez (10) de la presente causa penal, que la prenombrada ciudadana no se encontraba en el lugar donde debía cumplir el arresto domiciliario, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la acusada de autos, y en ese sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

De igual forma, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”

En consecuencia, éste Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente la acusada se ha apartado del cumplimiento de las condiciones impuestas por este órgano Jurisdiccional en virtud de no pernotar en el lugar que le fue establecido a los fines de cumplir con el arresto domiciliario, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, la Medida Cautelar Sustitutiva consistente al arresto domiciliario acordada por este despacho, en fecha 05-08-2016, a favor de la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE ,de nacionalidad venezolana(Adquirida) titular de la Cedula de Identidad Nº 15.245.538, natural de Republica Dominicana, nacida en fecha 29-11-1961, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, en virtud del incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-