SENTENCIA DEFINITIVA

Jueza Primera de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Tumeremo: abogada. LOLIMAR ACOSTA PEREZ.
Fiscala Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada JENNIFER DURAN.
Defensora Pública Cuarta (4ta) Provisorio en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra La Mujer Sede Tumeremo: abogada. DAGMARIS GOMEZ.
Acusado: EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.415.218, venezolano, Soltero, natural San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 08 de Octubre del año 1988, residenciado sector el Banqueo, calle principal, casa S/N, El Callao
Víctima: (Se omite nombre por razones de Ley)
Secretaria de Sala: Abogada. BETSYS MUÑOZ.

I

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

1.- Este Tribunal se constituyó a puertas cerrada de oficio, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que la víctima (Se omite el nombre por razones de Ley) era una niña para el momento en que ocurrieron los hechos, y según lo pautado en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo esto así, es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada. Así se decide.

2.- De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: Debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, estable el procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente, por remisión del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este procedimiento en este proceso de violencia de género debe aplicarse, ya que en su segundo aparte indica que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes.

II

PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y privado, celebrada en fecha 13de Octubre de 2016, el acusado EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.415.218, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN.

Los hechos que le atribuyen al acusado EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…En fecha 12 de Diciembre del 2013, siendo aproximadamente, las cuatro y veinte 04:20 p.m. mientras la adolescente (Se omite nombre por razones de Ley), se encontraba residenciada en el hotel Tamasco en compañía de su progenitora Rosiel Farias, ubicado en la vía principal, hacia el sector de San Luís el Callao Estado Bolívar, las cuales se trasladaron luego en un vehiculo de servicio taxi hacia la casa de la abuela del imputado Eduard Cortez, quien es padrastro de la misma; donde su progenitora le manifestó que fuera con el imputado a buscar una cocina eléctrica la cual accedió a dicha petición de su progenitora montándose en la parte trasera del vehiculo tipo motocicleta trasladándose el imputado antes mencionado hacia una zona boscosa no identificada por la victima, mencionando que iba a surtir a su vehiculo tipo motocicleta de combustible desviándose a un lugar boscoso donde se le apago su motocicleta reaccionando de forma nerviosa la adolescente y preguntándole que hacia y que donde se trasladaban el cual manifestó que buscaban una estación de gasolina, donde mas delante de la zona boscosa (tipo cueva) habían animales en estado de descomposición lugar donde se desvistió el mismo agarrando por el pecho a la adolescente amenazándola de muerte que se desprendiera de sus prendas de vestir la cual le menciono que no tomara esa acción el cual hizo caso omiso procediendo abusar sexualmente vía vaginal, anal, y oral tocándole sus partes intimas en dicha zona boscosa tipo cueva, amenazando de muerte nuevamente a la misma que no mencionara nada de lo ocurrido trasladándola luego al hotel donde se encontraba residenciada en compañía de su progenitora a las nueve horas de la noche 09:00 p.m.……”

En consecuencia la conducta del acusado se encuadró en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL, VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación al articulo 260, 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (Se omite nombre por razones de Ley).

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO:
El día Jueves, trece (13) de Octubre de 2016, siendo la 01:00 horas de la tarde, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y privado, en la presente causa signada con el Nº FP21-P-2015-000030, seguida al acusado EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.415.218, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, conformado por la ciudadana Jueza, abogada, LOLIMAR ACOSTA PEREZ, por la Secretaria de Sala, abogada BETZYS MUÑOZ y el alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a puertas cerradas en virtud que la víctima (Se omite nombre por razones de Ley), era una niña para el momento que ocurrieron los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes convocadas para el presente acto y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 5º en colaboración de la fiscalia 13º del Ministerio Público, abogada JENNIFER DURAN, de la Defensora Pública Cuarta (4ta) Provisorio en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra La Mujer Sede Tumeremo, abogada. DAGMARIS GOMEZ y del acusado ciudadano EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES.
Asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la víctima (Se omite nombre por razones de Ley) quien era una niña para el momento que ocurrieron los hechos y demás medios de prueba convocados para el presente acto.
Seguidamente, antes de que la ciudadana Juez, declarara abierto el debate, la Defensora Pública Cuarta (4ta) Provisorio en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra La Mujer Sede Tumeremo, abogada. DAGMARIS GOMEZ, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa técnica informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES, el mismo me manifestó su intención de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, y por tal aseveración del mismo solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de haberse declarado abierto el presente debate. Ahora bien, esta manifestación del acusado de querer admitir los hechos lo hace merecedor de solicitar la imposición inmediata de la pena con la respectiva rebaja legal de la pena a imponer, y es procedente, porque así lo permite el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 375, es por ello que en este acto solicito se sirva interrogar a mi defendido si esta dispuesto a admitir los hechos, para así solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Seguidamente, la ciudadana Jueza, vista la solicitud realizada por la Defensa del acusado, le cede el derecho de palabra a la Fiscal 5º quien viene en colaboración con la fiscalia 13º del Ministerio Público, Abogada JENNIFER DURAN, y expuso: “Esta representación del Ministerio Público, visto que la solicitud realizada por la defensa constituye un derecho que posee el acusado según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita al Tribunal le imponga al acusado del delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento”
De seguida, la ciudadana Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye al acusado EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES, la Fiscalia del Ministerio Público, asimismo se le explicó por que esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL, VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación al articulo 260, 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (Se omite nombre por razones de Ley).así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismos admitir los hechos.

Seguidamente se le concedio la palabra nuevamente a la Defensora Pública Cuarta (4ta) Provisorio en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra La Mujer Sede Tumeremo, abogada. DAGMARIS GOMEZ, quien señaló lo siguiente: “Visto que mi defendido en esta audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos.

III

PARTE MOTIVA

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual éste Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO.

Los hechos admitidos por el acusado EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES, son constitutivo del tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL, VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación al articulo 260, 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (Se omite nombre por razones de Ley), previsto y sancionado en el artículo 375 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de autos que la niña victima (se omite nombre por razones de Ley), manifestó entre otras cosas que el ciudadano EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES, …mientras la adolescente (Se omite nombre por razones de Ley), se encontraba residenciada en el hotel Tamasco en compañía de su progenitora Rosiel Farias, ubicado en la vía principal, hacia el sector de San Luís el Callao Estado Bolívar, las cuales se trasladaron luego en un vehiculo de servicio taxi hacia la casa de la abuela del imputado Eduard Cortez, quien es padrastro de la misma; donde su progenitora le manifestó que fuera con el imputado a buscar una cocina eléctrica la cual accedió a dicha petición de su progenitora montándose en la parte trasera del vehiculo tipo motocicleta trasladándose el imputado antes mencionado hacia una zona boscosa no identificada por la victima, mencionando que iba a surtir a su vehiculo tipo motocicleta de combustible desviándose a un lugar boscoso donde se le apago su motocicleta reaccionando de forma nerviosa la adolescente y preguntándole que hacia y que donde se trasladaban el cual manifestó que buscaban una estación de gasolina, donde mas delante de la zona boscosa (tipo cueva) habían animales en estado de descomposición lugar donde se desvistió el mismo agarrando por el pecho a la adolescente amenazándola de muerte que se desprendiera de sus prendas de vestir la cual le menciono que no tomara esa acción el cual hizo caso omiso procediendo abusar sexualmente vía vaginal, anal, y oral tocándole sus partes intimas en dicha zona boscosa tipo cueva, amenazando de muerte…

Ahora bien, siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES, es el autor del delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL, VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación al articulo 260, 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (Se omite nombre por razones de Ley)

DE LA PENALIDAD.
Para la aplicación de la pena en contra del acusado EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este caso, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL, VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación al articulo 260, 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (se omite nombre por razones de ley), establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, partiendo del termino medio que es de diecisiete (17) años seis meses. Cuya pena la cumplirá en el Centro Penitenciario de Oriente (El Dorado). En cuanto a la pena a imponer al ciudadano acusado EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL, VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación al articulo 260, 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (se omite nombre por razones de ley). Finalmente en aplicación del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar una tercera (1/3) parte de la pena a imponer al ciudadano EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES, quedando la misma en ONCE (11), AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del ilícito penal antes indicado. Así se decide. SEGUNDO: Condena al ciudadano EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES, obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta, por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin, el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los programas de tratamiento y orientación, previstos en la Ley o cualquier otro organismo público u programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena que sea trasladado de inmediato al Centro Penitenciario de Oriente (El Dorado) al ciudadano EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES.
IV