REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2016. AÑOS 206º Y 157º

EXPEDIENTE: N° 14.753

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (INADMISIÓN)

PARTE ACTORA: Ciudadana MARY TERESA NOVELLO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.969.037, domiciliada en la Urbanización Fundesfell II, Calle 2-B Nº 77-E, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: Abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, Inpreabogado Nº 20.581.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LIVIA NOEMÍ GUTIÉRREZ GUÉDEZ y ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.425.057 y V- 4.272.555, ambos domiciliados en la Urbanización Los Sauces II, Calle 4, Parcela C-6, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Vista la anterior demanda de REIVINDICACIÓN, presentada por la ciudadana MARY TERESA NOVELLO LOBO, asistida por la abogada MARISELA HERNÁNDEZ VEGA, contra los ciudadanos LIVIA NOEMI GUTIERREZ GUEDEZ Y ORLANDO JOSE HERNANDEZ, up supra identificados, en virtud de la misma, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Señala la parte actora en su escrito libelar de demanda, que el dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), adquirió junto con el ciudadano HECTOR ANTONIO CARABAÑO PEREZ, un bien inmueble debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 51, folios 181 frente al 187 frente, del Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre, cuyo documento se anexa acompañado marcado ”A” en copias, constituido por una casa unifamiliar, ubicada en la Urbanización los Sauces II, calle 4, parcela C-6 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, edificada en terreno propio con un área o superficie de Cuatrocientos Cuarenta metros Cuadrados con Noventa decímetros cuadrados (440,90 Mts2), tiene un área de construcción la vivienda de cuatrocientos (400) metros cuadrados y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela C-7; SUR: Parcela C-5; ESTE: Parcela C-23 y C-24 y OESTE: Calle 4; cuya estructura está conformada por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una sala, un comedor y salón de estar, una cocina empotrada, porche, piso cubierto en cerámica, paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, un garaje sin techar, cercada toda con paredes de bloques y su frente con rejas, un portón, este inmueble está libre de todo gravamen, como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 16, folio 158 del Tomo 28 del Protocolo del 19 de Diciembre del 2013.

Igualmente señaló en el escrito libelar que la ciudadana LIVIA NOEMÍ GUTIÉRREZ GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.425.057, se ha posesionado arbitrariamente del referido inmueble, sin ninguna cualidad, quien a su vez se autocalifica como ocupante, igualmente señaló en dicho escrito, que por la vía de la conciliación se ha tratado que la aquí demandada, materialice la entrega del inmueble pero es Nugatoria; que como en efecto se hace constar en la Inspección Ocular que se evacuó con el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la demandada, constituyó un presunto arrendamiento a un ciudadano de nombre ORLANDO JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.272.555, de un espacio del garaje de la casa sin consultarle, donde el prenombrado realiza actividades de Mecánico, tal como se evidencia de una Inspección Ocular realizada el dos (02) de Mayo del 2016, Solicitud Nº 078-16, del Tribunal antes señalado.
Fundamenta la acción en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estimó la demanda en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) equivalentes a VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIA (20.338 UT.)

A TALES EFECTOS, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Conforme a lo antes señalado, la demanda trata sobre una acción de reivindicación intentada por la ciudadana MARY TERESA NOVELLO LOBO contra los ciudadanos LIVIA LIVIA NOEMÍ GUTIÉRREZ GUÉDEZ y ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, sobre unas Bienhechurías ubicada en la Urbanización los Sauces II, calle 4, parcela C-6 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, edificada en terreno propio con un área o superficie de Cuatrocientos Cuarenta metros Cuadrados con Noventa decímetros cuadrados (440,90 Mts2), tiene un área de construcción la vivienda de cuatrocientos (400) metros cuadrados y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela C-7; SUR: Parcela C-5; ESTE: Parcela C-23 y C-24 y OESTE: Calle 4, como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 16 folio 158 del Tomo 28 del Protocolo del 19 de Diciembre del 2013. De igual forma solicita el actor se le restituya el inmueble up supra señalado, el cual está destinado a vivienda.
Señala el Decreto Nº 9.190 con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:

“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”


Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:

“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”

Como se observa de las disposiciones transcritas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda mencionados, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble; los demandantes agoten el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
De modo que, si dicha normativa determina que antes de ser instaurado una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción de reivindicación ejercida por parte de la demandante ciudadana MARY TERESA NOVELLO LOBO, pudiera trae como consecuencia la restitución de la vivienda que señala es propietaria y que se encuentra presuntamente ocupada indebidamente por los ciudadanos LIVIA NOEMÍ GUTIÉRREZ GUÉDEZ y ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ; en tal sentido, la parte actora debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, por, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, cuanto el inmueble es destinado a vivienda, como así se desprende del mismo libelo y no haber recurrido directamente a los órganos jurisdiccionales, omitiendo este trámite administrativo y que de acuerdo a la ley up supra señalada es de orden público su cumplimiento.
Así las cosas, se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.
En el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativas que regulan la materia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana MARY TERESA NOVELLO LOBO, contra los ciudadanos LIBIA LIVIA NOEMÍ GUTIÉRREZ GUÉDEZ y ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, antes identificados, por no haber agotado previamente a la interposición de la demanda, el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda, marcado con letra “C”, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos para las copias respectivas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Abg. ELVYN J. QUIROGA B.