EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 7775
DEMANDANTE: ZORAIDA LEÓN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.325, domiciliada en la Avenida 9 con Calle 7 Edificio Miranda, Sector La Impresión, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Omar Antonio González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.080.
DEMANDADOS: EDWARD ANTONIO FERRER CORREA, ZORAIMA INDIRA FERRER LEÓN, JORGE DAVIS FERRER LEÓN, JEHOVA ISAIAS FERRER LEÓN, MOISES MANUEL FERRER LEÓN y ANTONIA MARÍA FERRER LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.652.976, V-16.949.176, V-13.985.271, V-13.985.270, V-14.608.411 y V-16.262.266, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
Estando dentro de la oportunidad prevista en el auto de fecha 23/09/2016, relacionada a la solicitud de perención breve, planteada mediante diligencia presentada por el ciudadano Jehová Isaías Ferrer León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.985.270, en su condición de codemandado, debidamente asistido por la Abogado Franyinet E. Rangel, titular de la Cédula de Identidad número V-22.960.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 249.857; en fecha 20/09/2016 (folio 42), este Tribunal para pronunciarse sobre la misma, evidencia lo siguiente:
A tal efecto, en razón de la perención invocada por la parte codemandada, este juzgador observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:
Artículo 267. "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres (03) son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;
c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
El artículo 269 eiusdem, dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Sentadas las anteriores premisas, con relación al primer caso, referido a la perención por inactividad citatoria de luego de la admisión de la demanda, contemplada en el ordinal 1° del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados, se torna importante destacar que desde la entrada en vigencia del mencionado Código, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los Ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en diciembre de 1999, en la cual se introdujo el principio de la justicia gratuita; el criterio jurisprudencial imperante en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actualmente abandonado, y a los fines pedagógicos en la presente decisión se cita, se encontraba contenido en su decisión proferida en fecha 06 de agosto de 1998 (Caso: Banco Hipotecario Unido C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), que al interpretar literal y a contrario sensu el sentido y alcance de la norma contenida en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“…Omissis…
El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
…Omissis…
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...”.
En lo que respecta al modo de computar el lapso de treinta (30) días previsto en los Ordinales 1º y 2º del tantas veces mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 25 de octubre de 1989, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, al interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la referida dilación procesal debía computarse por días calendario y consecutivos. En efecto, en las partes pertinentes de ese fallo se expresó lo siguiente:
“…Omissis…
A la luz de los razonamientos que preceden, habida la consideración, además de la absoluta prohibición de actuación del Tribunal fuera de días y horas hábiles de despacho, que no fueren habilitadas con anticipación propiamente en día de Despacho, a juicio de la Sala, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales más abajo enumerados, los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.
…Omissis…
Por lo consiguiente, con la adopción de la regla general para el cómputo de las dilaciones procesales por días consecutivos, manteniéndose la prohibición absoluta de no despachar, sino en los días y horas prefijados para ello, pero sin la posibilidad de las partes de ejercer en cualquier estado y grado de la causa, en forma cabal y sin cortapisa alguna, su derecho constitucional de defensa, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil vigente, a juicio de la Sala, colide el referido derecho consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional y, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. (sic) y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:
Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios y consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil; los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el artículo 231 (emplazamiento por edictos) por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335 (término para intentar la invalidación); el del artículo 374 (suspensión de la causa por motivo de tercería) por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386 (suspensión por cita de saneamiento y garantía); el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614 (lapso de sentencia para los árbitros); y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos (omissis)” (sic) (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 10, año 1989, p. 143-171).
El anterior criterio jurisprudencial, perdió vigencia desde el 1º de febrero del año 2001, fecha en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió la sentencia número 80, expediente 00-1435, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García (Caso: José Pedro Barnola y otros), aclarada en decisión número 319, expediente 00-1435, del 09 de marzo del citado año, dictada por el mismo magistrado mencionado, mediante la cual anuló parcialmente el precitado artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, según lo establecido en el dispositivo de la primera sentencia indicada, es actualmente el siguiente:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.
No obstante ello, el citado criterio actualmente abandonado, resulta aplicable a la presente causa, conforme al cual, los lapsos atinentes a la perención, establecidos en el artículo 267 ibídem, deberán computarse por días consecutivos.
Como puede apreciarse, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debía cumplir el actor dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, son:
1) El pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial;
2) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y,
3) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial.
Así, es de advertir que conforme a la doctrina imperante en aquel momento citada parcialmente supra, para que no se consumare la perención de la instancia por inactividad citatoria, bastaba con que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpliere con alguna de las obligaciones legales antes indicadas.
Así, en sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (caso: Efraín Segundo Castillo y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, se estableció:
"La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".
La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (caso: Antonio Labora Suanne contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995. Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (caso: Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre del mismo año, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.
Más, sin embargo, en la sentencia proferida el 06 de agosto de 1998, por la antigua Sala de Casación Civil, ut supra mencionada, se abandonó la doctrina sustentada en las decisiones referidas en el párrafo anterior, y retomó, ampliándola, la que había modificado en virtud de tales fallos. En esta decisión, entre otras argumentaciones, se expresó:
"Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992, antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado.
La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
Podría sostenerse que el desideratum perseguido por el legislador era y es sin duda alguna que la actora activara la prosecución del juicio. Pero a criterio de la Sala la interpretación que cabe del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la cual se hace en el presente fallo, no deja lugar a dudas, en lo atinente a que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, entonces no se producirá la perención de la instancia.
La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencias (sic) del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.), en la cual sostuvo que aún cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la ley se producía la perención de la instancia si no consignaba ante el tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada; pues se reitera que a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa. Sin que sea una obligación legal atribuible al actor el informar al tribunal acerca de la dirección o domicilio del demandado, pues a lo sumo sería una carga, muy distinta a una obligación. Cualquier irregularidad en relación con la práctica de la citación personal del demandado, conforme lo señalado en el artículo 215 ejusdem, por cuanto el actor instó a citar al demandado en otro lugar que no fuera su domicilio, frustrando con ello la citación personal, lo que podría acarrear sería un vicio en la citación sujeto a una posible reposición de la causa si la parte afectada no convalidó el mismo.
Igualmente, la Sala con base a los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo Antonio Chacón Espinoza y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero, S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Jesús Hernández Jiménez y otra) (omissis).
La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicación el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.
En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podría solicitar que se le entregue la compulsa, lo cual no sucedió en el caso de autos, para practicar la citación a través de otro Alguacil o Notario Público, según las previsiones del artículo 345 ejusdem.
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995 aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, si no todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de algún acto de procedimiento por las partes [Omissis] ".
Debe señalarse que, en virtud del principio de la gratuidad del proceso jurisdiccional consagrado en los artículos 26, único aparte, y 254, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigor desde su publicación en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, según la cual las únicas obligaciones legales a cargo del actor para la práctica de la citación son las arancelarias, perdió vigencia. Por ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 537, expediente número 01-436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06/07/2004 (Caso: José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual), estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:
“[Omissis]
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico ̀acto de comercio ́, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. [Omissis]”.
Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 2) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, estima este juzgador que, además de las referidas cargas y obligaciones procesales, corresponden al demandante las siguientes: a) la de suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de la compulsa del libelo de la demanda; b) la de entregar oportunamente los recaudos de citación, cuando ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil o Notario, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil; y c) la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento cartelario del demandado en los supuestos a que se contrae el artículo 223 eiusdem.
Por otra parte, es de advertir que para que no se consume la perención de la instancia por inactividad citatoria in comento, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, tal como así lo sostuvo la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en la precitada sentencia de fecha 06 de agosto de 1998, al interpretar literal y a contrario sensu el sentido y alcance de la norma contenida en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpretación ésta que, en criterio de este juzgador, igualmente resulta aplicable, a la disposición consagrada en el ordinal 2º del mismo artículo.
En consecuencia, concluye quien aquí juzga, que para que no se consuma la perención de la instancia por la inactividad citatoria in comento, basta con que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla concurrentemente con las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, este Tribunal, acoge como argumento de autoridad, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación contenida en los fallos in commento y, a la luz de sus postulados, aplicables a la demanda de especie, por haber sido interpuesta la misma el 27 de julio de 2016 (folio 22 y vto.), procede este Juzgador a decidir la presente incidencia, a cuyo efecto observa:
A los fines de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención breve especial, desplegada en la presente causa según su criterio, en atención a la sentencia 2477-181206-04-1989, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece los lapsos procesales perentorios de tres (03) días de despacho para retirar, publicar y consignar para ser agregados a los autos para el trámite de los Carteles y Edictos, siendo esta norma una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, expresando que al momento de admitirse la demanda en fecha 27/07/2016 (folio 22 y vto.), se ordenó librar el edito contenido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, correspondiente al llamado de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, ordenándose publicar el mismo en el diario “Yaracuy Al Día”, por lo que aduce que la parte actora ha incurrido en el incumplimiento y sanciones procedimentales proferidos en la sentencia antes señalada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 2477, expediente 04-1989, de fecha 18/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.626, de fecha 14/02/2007, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el caso, este juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que:
De la revisión del escrito libelar cabeza de autos, que obra a los folios 1 al 6 del presente expediente, se constata que la parte demandante cumplió con su obligación de suministrar la información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación de los demandados (folios 5 y 6).
Del mismo modo se observa que, admitida la causa y ordenado el emplazamiento de los demandados y la notificación del Ministerio Público, así como la publicación por prensa del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, mediante auto de admisión de fecha 27 de julio del año 2016 (folio 22 y vto.), que obran a los folios 24 vto., 25 vto., 26 vto., 27 vto. y 28 vto., respectivamente, copias de las actuaciones comunicacionales dejando constancia que “se libraron los recaudos de citación de los demandados y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los haga efectivos”, y que asimismo ”se libró la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se expidieron las copias fotostáticas certificadas” e igualmente el Alguacil Titular dejo constancia mediante diligencias a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39 y 40, recibos de compulsa de las citaciones practicadas a los codemandados Jehova Isaías Ferrer León en fecha 03/08/2016, Jorge David Ferrer León 03/08/2016, Zoraima Indira Ferrer León (03/08/2016), Antonia María Ferrer León (04/08/2016), Edwar Antonio Ferrer Correa, con cuya constancia acerca de la efectiva expedición de dichas copias, le origina la convicción a este juzgador, que la parte demandante indudablemente cumplió con la carga de cubrir el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo.
En fecha 04/08/2016, el Alguacil Titular del Tribunal, diligenció al expediente dejando constancia de la práctica de la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público (folio 41).
Mediante diligencia de fecha 20/09/2016, el codemandado JOHOVA ISAIAS FERRER LEÓN, en su condición mencionada, solicitó la perención breve de la instancia (folio 42).
En fecha 01/08/2016 (folio 28 vto.), se verificó que el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Omar González, se le hizo entrega del original del edicto para su publicación.
Así las cosas, partiendo de la premisa relativa que a los efectos que no se consumare la perención de la instancia por inactividad citatoria, bastaba con que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpliere con alguna de las obligaciones legales antes indicadas; y dado que como ya se dejó establecido precedentemente, en primer lugar, la parte demandante cumplió con su obligación de suministrar en el libelo de demanda, la información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación de los demandados; en segundo lugar, que en virtud que en el mismo auto de admisión de la demanda, se dejó constancia que “se libraron los recaudos de citación de los demandados y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los haga efectivos”, y que asimismo, “se libró la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se expidieron las copias fotostáticas certificadas”, con lo que se deduce que la parte demandante cumplió con la carga de cubrir el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo; y por último, que entre los días 27/07/2016 al 03/08/2016, transcurrieron siete (07) días consecutivos siguientes posterior a la admisión de la demanda, por lo que se desprende que la parte actora efectuó el impulso procesal a los fines que se materializare la citación de los demandados; debe este juzgador concluir que, no se consumó la perención de instancia por inactividad citatoria en la presente causa, establecida en el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Una vez comprobado que la parte actora efectuó el impulso procesal a los fines de materializar la citación de los demandados, y con relación al supuesto de perención de la causa, denunciado por la parte codemandada en su escrito incidental, en el sentido que la publicación del edicto a que se contrae el último aparte del artículo 507 del Código Civil, debía realizarse dentro del lapso preclusivo a que hace referencia el aludido Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda; advierte este Jurisdicente, que al contrario de lo aseverado por la parte codemandada, la publicación del edicto en referencia, con anterioridad al vencimiento del lapso de perención por inactividad citatoria, no constituye una de las cargas procesales u obligaciones impuestas por la ley a la parte actora en la referida norma procesal, según así se desprende de lo establecido por la doctrina jurisprudencial de Casación acogida en este fallo y lo previsto en el referido artículo 507 del Código Civil, en su último aparte, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 507. “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
…Omissis…
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un Edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. (Negrillas añadidas por este Tribunal).
En efecto, como puede apreciarse, la norma transcrita ordena la publicación del referido edicto en los términos allí discriminados, más no establece un lapso o período estipulado dentro del cual deba cumplirse tal publicación, ni mucho menos puede entenderse que ello forme parte de las cargas procesales u obligaciones impuestas por la ley al demandante para la citación de la parte demandada; la norma sólo preceptúa que el Juzgador de instancia “hará publicar” dicho edicto haciendo saber de forma resumida, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, en el que se llame a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, lo cual efectivamente se cumplió en el auto de admisión de fecha 27/07/2016 presente causa, tal y como se observa al folio 22; y la parte actora en fecha 01/08/2016, lo retiró para su publicación tal y como se ha ordenado, por tal motivo y en derivación, tampoco procede la perención de la instancia invocada en tal sentido por la parte codemandada. Y así se declara.
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la PERENCIÓN BREVE ESPECIAL, interpuesta por el ciudadano JEHOVÁ ISAÍAS FERRER LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.985.270, en su condición de codemandado, debidamente asistido por la Abogado Franyinet E. Rangel, titular de la Cédula de Identidad número V-22.960.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 249.857, por cuanto no es aplicable la perención breve especial aducida por el codemandado, con relación a la publicación y consignación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Juzgado. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 159° de la Federación. Expediente N° 7775.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria Temporal
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.
WACA/armh/gdd.
Exp. 7775.-
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