REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de septiembre de 2016
Años 206° y 157°


EXPEDIENTE N° 6322

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.708.617 y con domicilio en Villa Ballestrate, casa Nº B-6, carrera 3 y 4, Misión Arriba, Calabozo estado Guárico


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ANTONIETA PIRRO CORDERO, Inpreabogado Nro. 37.601 (folio 4).


PARTE DEMANDADA Ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.123.745 y con domicilio en Savayo II, calle 01, casa Nº 11, Municipio Independencia del estado Yaracuy.


MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Solicitud de Inspección Judicial)


La presente demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal fue recibida en fecha 28 de julio del año 2016, la cual fue interpuesta por la abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO, Inpreabogado Nº 37.601, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENÁREZ contra la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 156 ordinales 1 y 2, 173, 186 y 768 del Código Civil Venezolano y el 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; admitiéndose la misma en fecha 21 de septiembre de 2016.
En el escrito de demanda inserto a los folios 16 al 19, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se realice inspección judicial conforme lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil al inmueble constituido por una casa y ubicada en Savayo II, calle 01, casa Nº 11, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.



AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El proceso bajo los lineamientos de nuestra Carta Magna, se caracteriza por la ausencia de formalismos, tal como lo exponen los artículos 26 en su primer aparte y 257, lo que no quiere decir, que los mismos se hayan eliminado; por el contrario, se han atenuado, pues un proceso sin formalidades, no puede denominarse proceso, lo cual no es otra cosa que la suma de formas o formalidades que rigen su buen desenvolvimiento, a través de sus principios rectores, de manera que lo que evita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el ritualismo excesivo o formalismos inútiles, no así la existencia de formas procesales que al final no serán otra cosa que la regulación del debido proceso legal constitucionalizado y cuya previsión o estructuración se deja en manos del legislador ordinario. Luego, en materia de pruebas judiciales, el sistema procesal contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del debido proceso.
De esta manera, una de las formalidades es la oportunidad de la proposición de la prueba judicial, que en materia civil debe realizarse en el lapso previsto para ello, como lo es el lapso de promoción de pruebas, salvo que la ley en forma excepcional permita su promoción en otra oportunidad como sucede en materia de instrumentos fundamentales – públicos o privados – posiciones juradas o confesión provocada, instrumentos públicos no fundamentales y juramento decisorio.
Otra de las formalidades exigidas en materia probatoria es en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la promoción de la prueba, cuando el legislador expresa los requisitos que deben concurrir para la promoción de pruebas, como sucede en la manifestación de reciprocidad en materia de posiciones juradas; el señalamiento expreso y específico de los hechos que se quiere que el Tribunal deje constancia en materia de inspección judicial o sobre las cuestiones que recaerá la actividad de los expertos en materia de experticia; el apostillamiento o identificación del objeto de la prueba para poder determinar la pertinencia, relevancia y conducencia del medio propuesto, entre otros, elementos éstos que igualmente sirven o son requisitos formales que debe revisar el operador de justicia para la admisión de la prueba.
Cuando en materia probatoria se vulneran las formalidades procesales, bien se trate de pruebas tasadas o no, el Código de Procedimiento Civil permite la delación de normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de las pruebas – normas de promoción y evacuación – y la valoración de las pruebas – normas de apreciación del mérito de la prueba – así como la vulneración de las formas procesales en materia de pruebas libres, todo conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Parra Quijano, en su manual de derecho probatorio, al referirse a este principio señala que para que la prueba pueda ser aprehendida para el proceso en forma válida, se requiere el cumplimiento de formalidades de tiempo, modo y lugar y además su inmaculación, esto es, que esté exenta de vicios como dolo, error o violencia.
Así pues, a los fines de no trasgredir las normas constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se tiene que la igualdad probatoria no es nada más que un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el Estado y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la ley. Asimismo, lo contemplado en el artículo 21 ejusdem que define que todas las personas son iguales ante la Ley así como también el ordinal 2º del mismo cuerpo de leyes, donde se señala que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, concatenada con la ley procesal en su artículo 15 que estipula la igualdad de las partes en el proceso, obviamente del cual se deriva el particular de la igualdad probatoria.
En el caso concreto, la parte demandante en su escrito de demanda inserto a los folios 16 al 19 solicita Inspección Judicial al bien inmueble constituido por una casa y ubicada en Savayo II, calle 01, casa Nº 11, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar que tal pedimento es de aplicación en la fase probatoria lo que atañe a ambas partes en idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos procedimientos para incorporarlas, así como, iguales oportunidades para impugnar o rechazar las mismas. Es decir, deben tener las mismas ocasiones para la defensa de sus derechos e intereses; de igual forma, es contrario a la garantía constitucional y a la legalidad los privilegios, por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes; por lo que a tenor de lo señalado por este principio y todo lo expuesto es que se puede lograr un equilibrio en el proceso, donde las partes se encuentran en igualdad de oportunidades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario, pero y sobre todo, un equilibrio en el conocimiento de los hechos que interesan a la causa; por lo que mal pudiera esta Sentenciadora acordar tal pedimento basado en una prueba de inspección judicial que a la luz del artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, ratifica todo lo expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENÁREZ en su escrito de demanda inserto a los folios 16 al 19, con respecto a la Inspección Judicial a realizarse al bien inmueble, constituido por una casa y ubicada en Savayo II, calle 01, casa Nº 11, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy .
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA