REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 6230
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.576.616 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ZAYDDA LAVITE y DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nros. 9.152 y 118.034 respectivamente (folio 43).
PARTE DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA Ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.939 y domiciliada en el Sector Casas de Tejas, Calle María Auxiliadora, Casa S/N, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy.
LUÍS OMAR BARRIOS, Inpreabogado Nº 30.482 (folio 86).
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA PRIVADO. (SUSPENSIÓN DE LA CAUSA).
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA, debidamente asistida por la abogada DANIELA ALBARRAN, identificadas en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA PRIVADO contra la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ MOGOLLÓN, plenamente identificada en autos. De la lectura del escrito de demanda se observa que la parte demandante alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que en fecha 08 de enero de 2014 la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLÓN suscribió instrumento privado alusivo a una venta que le hace a la demandante de autos, de unas bienhechurías constantes de una casa ubicada como dice textualmente en el documento: “…. en san Felipe Edo Yaracuy, sector cocorote. Urbanización “Los Apamates”….”, tal como se evidencia en instrumento consignado marcado con la letra “A”, alega que se le autorizó en ese mismo momento a ocupar la casa, por lo que se le hizo entrega de las llaves de la misma, demostrándolo en instrumentos alusivos a Constancias de Residencias, emitidas por el Consejo Comunal La Pradera II (Anexo “B” y “C”). Relata además que se le hizo entrega de los siguientes documentos: 1) Copia certificada del documento registrado del inmueble donde se acredita la propiedad de la misma, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 22 de julio del año 2011, en el cual se describe el inmueble de la siguiente manera: Parcela de terreno distinguida como A-11, situada en un lote de terreno denominado “Urbanización Los Apamates”, ubicado entre la Avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote y la Autopista Centro Occidental, San Felipe-Chivacoa, estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (243,20 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 12,50 Mts con carrera 2, que es su frente; SUR: 12,50 Mts con terrenos de sucesión Vinicio Ríos; ESTE: 19,46 Mts con áreas comunes y retiro con línea de alta tensión y OESTE: 19,46 Mts con parcela A-10 (Anexo “D”); alega también que se le hizo entrega de Certificado de Vivienda original, tal como se evidencia de recaudo signado con la letra “E”. Señala la accionante, que tuvo plena confianza en la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLÓN, en vista del vinculo familia que la une a su esposo; reconoce además que en la redacción del documento de compra-venta se omitieron todas las formalidades y que no consultaron con ningún profesional del derecho en atención a la buena fe de ambas partes, lo cual se evidencio con la autorización de ocupación, entrega de las llaves y entrega de documentos certificados y originales, por lo que concluyeron verbalmente que el precio de la compra-venta sería la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), distribuido de la siguiente manera: una cuota inicial de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), pagadera para el día 13 de enero de 2014 y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00) mensuales pagaderos los primeros días de cada mes, con lo cual se cumplió a cabalidad como consta en legajo consignado con la letra “F”. Narra la demandante, que el último pago se debió efectuar una vez que se otorgara por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy el documento alusivo a la cesión y traspaso del inmueble en cuestión, por lo que en fecha 09 de junio de 2015 se hicieron los tramites por ante la notaría antes señalada, comunicándose de inmediato con la ciudadana CLARIBEL COLMENÁREZ, antes identificada, advirtiéndole sobre la necesidad de presentarse a la notaría a otorgar el documento manifestándole la demandada de autos vía telefónica “….No voy a firmar nada….al contrario voy a reintegrarles su dinero, de la pinturita que han gastado en este tiempo….vamos a dejar las cosas hasta aquí… hagan lo que ustedes quieran…”. Por lo que la demandante a partir de ese momento se deprimió por la situación, causándole daños morales y psicológicos haciendo que el desempeño en su trabajo no sea el mismo y que le realizaran intervenciones quirúrgicas en el hospital que la han afectado mucho. Dice además, que no sólo le canceló el inmueble, sino que también le hizo mejoras al mismo, que ascienden a cierta cantidad de dinero considerable, acompañando el respectivo libelo de demanda con instrumento alusivo a cesión marcado con la letra “G”, donde se evidencia que la demandada de autos no se presentó a otorgar la referida cesión.
Distribuida como fuera la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 06 de julio de 2015, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, admitiéndose la misma en fecha nueve (09) de julio de 2015 por cuanto la misma no fue contraria a derecho ni a las buenas costumbres, ordenándose citar a la parte demandada.
En fecha trece (13) de julio de 2015 compareció la demandante de autos ante este Juzgado, a los fines de conferir poder apud-acta a las abogadas DANIELA ALBARRAN y ZAYDDA LAVITE, debidamente certificado por la Secretaria Temporal del Tribunal; asimismo, y en la misma fecha consignaron los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, solicitando además, se comisione y se designe correo especial a la co-apoderada judicial DANIELA ALBARRAN, para llevar dicha comisión al respectivo Tribunal de Municipio. En fecha veinte (20) de julio de 2015, consta auto emanado de este Juzgado donde se acordó lo solicitado por la co – apoderada judicial de la parte actora. Al folio 54 consta diligencia de la co-apoderada judicial de la parte demandante DANIELA ALBARRAN, donde consigna la comisión practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual consta la debida boleta de citación firmada por la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLON, parte demandada en este procedimiento (folio 59).
Al folio 63 y su vuelto corre inserto escrito de contestación de la demanda, consignada por la demandada de autos, debidamente asistida por el abogado LUÍS OMAR BARRIOS ASUAJE, Inpreabogado Nº 30.482, donde alegan lo siguiente; Primero: Niega, rechaza y contradice todo lo señalado en el escrito libelar por no ser cierto nada de lo allí alegado. Dice la parte demandada que no es cierto que le diera en venta ningunas bienhechurías a la ciudadana SUSANA MONTAÑA; relatan que lo cierto es que en varios oportunidades su esposo el ciudadano RANDOLHP ANTONIO YÁNEZ MENDOZA, quien es su pariente le manifestó la intención de que ellos querían adquirir una vivienda y como la demandada de autos tenía una en esos momentos desocupada le preguntaron si se la podía vender, la cual manifestó no tener ningún interés en proceder a realizar la venta de su inmueble y que además todavía no era de ella porque la tenía hipotecada al IPASME, por un crédito que le dieron para la construcción de la casa; señala además en su escrito libelar, que les participó que podía dársela en alquiler mientras conseguían una casa, luego el ciudadano RANDOLHP ANTONIO YÁNEZ MENDOZA le presentó un escrito para que lo firmara diciéndole que era para mostrárselo a su señora, alegando que no pensó que lo utilizarían después para decir que les iba a vender el inmueble, porque solo aparecía su nombre y no decía nada de precio tal como se evidencia del papel que llevaron como fundamento de la acción y del cual señalan que se puede observar que las letras del contenido y el nombre junto con el número de cédula de la demandante están escritos con otra letra, lo que deduce que lo llenaron después. Narra que eso lo hizo porque era un pariente y nunca pensó que su intención era quedarse con el inmueble; con respecto a los depósitos, relata que le dijeron que era para pagar como una especie de arrendamiento y luego comenzaron a llamarla para pedirle que les vendiera la casa porque ellos le habían hecho unas reparaciones y pintura a lo que dijo que no, llegando luego una notificación del Tribunal. Como ordinal SEGUNDO: alega que no tiene nada que cumplir con la demandante porque con nada se comprometió. Además relata la parte demandada, que si se revisa el “documento” que se agregó como fundamento de la acción no llena los requisitos, no hubo consentimiento, no se identifica el bien objeto de la venta, no se estipuló el precio y no fue firmado por ambas partes. Alega como último aparte que no ha consentido con nadie en celebrar un contrato de compra venta, no ha estipulado precio y muchos menos por la cantidad que la demandante alega, solicitando que la demanda sea desechada con todos los pronunciamientos de ley y con especial condena en costas.
En fechas diecisiete (17) y veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), fueron consignados por ambas partes los escritos de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos en su debida oportunidad. Siendo agregados en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
Al folio 86 consta poder apud-acta consignado por la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLON, otorgado al abogado LUÍS OMAR BARRIOS, Inpreabogado Nº 30.482, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado.
Al folio 92 consta auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, contenidas en su CAPÍTULO I: se reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto a las documentales consignadas con el escrito libelar y que corren insertas a los folios del 05 al 38, ambos inclusive, signadas con las letras A., B., C., D., E., F y G, respectivamente. Para la contenida en el CAPÍTULO II: se acordó oficiar al Departamento de Normativas Prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que canalice la información requerida por la parte actora, a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia La Galería, San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de que informe si en el registro de transferencia de la cuenta corriente signada con el Nº 01020399620000090214, perteneciente a la ciudadana SUSANA MONTAÑA, se reflejan 19 transferencias a partir de la fecha 13 de enero del año 2014 hasta el día 23 de junio del año 2015, indicando las fechas de cada una de ellas, realizadas a la cuenta de ahorro Nº 01340405464052165380 de la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLÓN. Asimismo, a la entidad Bancaria Banco Banesco, ubicada en la Avenida La Patria, esquina Sexta Avenida, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de que informe si en el registro de los depósitos realizados a la cuenta de ahorro Nº 01340405464052165380, perteneciente a la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLÓN, existen 19 depósitos realizados por transferencias a través de la cuenta corriente Nº 01020399620000090214, perteneciente a la ciudadana SUSANA MONTAÑA y se especifique fechas y monto de cada uno de los depósitos.
En fecha 20 de abril de 2016 consta auto fijando la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al auto, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 203).
A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso, ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no consta la resulta de la prueba de informe admitida por este Tribunal en fecha 03 de diciembre del año 2015, de la entidad Bancaria Banco Banesco, es decir, existe una prueba pendiente por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior, la función rectora del Juez(a) del proceso y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de Amparo Constitucional, fecha 22 de junio de 2001, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que efectivamente el Juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y de la revisión de la misma quedó demostrado que no constan en autos la resulta de la evacuación de la prueba de informe correspondiente a la entidad Bancaria Banco Banesco, ubicada en la Avenida La Patria, esquina sexta avenida, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de que informe si en el registro de los depósitos realizados a la cuenta de ahorro Nº 01340405464052165380, perteneciente a la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENÁREZ MOGOLLÓN, existen 19 depósitos realizados por transferencias a través de la cuenta corriente Nº 01020399620000090214, perteneciente a la ciudadana SUSANA MONTAÑA y se especifique fechas y monto de cada uno de los depósitos; pues a pesar que en fecha 24 de febrero de 2016 fue agregado a los autos comunicación suscrita de la entidad Bancaria Banco Banesco, tal como consta al folio 177, donde solicitan datos de mayor relevancia para poder suministrar la información requerida por este Juzgado, no se le dio respuesta en esa oportunidad legal. En consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 03 de diciembre de 2015 (folios 92 y 93), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al Juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; por lo que este Juzgado acuerda suspender la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informe solicitada a la entidad Bancaria Banesco, en fecha 03 de diciembre del año 2015; por lo que se ordena notificar a la parte actora a fin de dar cumplimiento a lo solicitado en las comunicaciones inserta a los folios 178 y 222 respectivamente, a los fines de que dicho organismo cumpla con lo solicitado por este órgano jurisdiccional, dejándose establecido igualmente que se dictará la respectiva sentencia en la presente causa, una vez conste en autos la resulta de la referida prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos las resultas de la prueba de informe antes mencionada.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la parte demandante a los fines de que participe a este Juzgado la información requerida por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal en el oficio de fecha 20 de enero de 2016, inserto a los folios 178 y 222 del presente expediente, a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de notificación.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis días (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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