REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 19 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2012-004703



ASUNTO : UP01-R-2016-000074

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de

Juicio Itinerante No. 1.

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.



Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 10 de Mayo de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 13 de Junio de 2016, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2012-004703, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Itinerante No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual decretó la absolución de los acusados JORGE LUÍS TORRES CASTILLO y YONATHAN JESÚS ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.-16.593.530 y V.-29.868.807, respectivamente, por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA Y LESIONES PERSONALES (COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 numeral 1 ejusdem y 416 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 13 de Julio de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Con fecha 14 de Julio de 2016, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte y por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia.

En fecha 15 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado acordó devolver el presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de que se notifique a las víctimas Jorge Luís Gómez Herrera y Jorge Elías Gómez Herrera de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión apelada.

Con fecha 15 de Julio de 2016, se libró oficio al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, remitiendo el presente asunto, conforme al auto que antecede.

Con fecha 09 de Septiembre de 2016, se le da reingreso al presente asunto, manteniendo la misma nomenclatura y se acordó asentarlo en los libros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

Con fecha 19 de Septiembre de 2016, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:



PRIMERO



Así pues, se verifica que el ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, razón por la cual el mismo se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de Sentencia interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14 del Código Adjetivo Penal, por lo que está plenamente acreditada la legitimidad para ejercer el recurso de apelación.



SEGUNDO



En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se verifica de actas que el mismo fue planteadoen fecha 23 de Junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo emanado del mencionado departamento, que corre inserto del folio uno (01) al trece (13) del cuadernillo que contiene el recurso de apelación; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada fue dictada en fecha 10 de Mayo de 2016 y sus fundamentos fueron publicados, en fecha 13 de Junio de 2016, es decir; fuera del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se ordenó la notificación de los fundamentos, y fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo la última de ellas, la recibida por la víctima Jorge Elías Gómez Herrera, en fecha 16 de Agosto de 2016, tal y como se constata con firma legible al pie de dicha boleta, la cual corre inserta al folio ciento cuarenta (140) del presente cuadernillo, por lo que al efectuar el cómputo de ley a los fines de verificar la tempestividad del recurso interpuesto, resulta que la Vindicta Pública interpuso el escrito recursivo de manera tempestiva por adelantado, es decir; el 23 de Junio de 2016 fue interpuesto el recurso y el 16 de Agosto de 2016 fue notificado la víctima, fecha a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso de interposición del recurso, al ser la víctima el última de los notificados, por lo que se da por cumplido el requisito de la tempestividad; y así se declara, ello de acuerdo al computo de días de Despacho que corre inserto a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento cuarenta y tres (143) ambos inclusive, del cuadernillo que contiene el recurso de apelación.



TERCERO



Por otro lado, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 423, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.

Esta Alzada ha constatado que, que el recurso interpuesto por el Ministerio Público se basa en los ordinales 2°, 3º y 5º del artículo 444 en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Primera Denuncia: Inmotivación por Contradicción Manifiesta, siendo que el recurrente señala que la sentencia recurrida se encuentra impregnada del vicio de contradicción, por cuanto el Tribunal en toda la sentencia se refiere a “Fuyin” y al imputado Yonathan Jesús Alvarado, como si fueran personas distintas, cuando en realidad son las mismas personas. De igual manera alega que en la decisión existe un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal a quo, tal como otórgale inicialmente pleno valor probatorio al dicho de algunos testigos y omite indicar que sucede con el resto del acervo probatorio, para fundar su sentencia, sin explanar las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, dejando a su entender un vacio en la motivación. Segunda Denuncia: Quebrantamiento de Formas Esenciales o Sustanciales de los Actos que causen Indefensión: Alega el recurrente que la sentencia se encuentra impregnada del vicio denunciado, en razón de que el Tribunal de forma arbitraria prescinde de los funcionarios expertos e investigadores, sin materializar el mandato de conducción y dejando al Ministerio Público en total estado de indefensión. Así las cosas en criterio de esta Alzada el recurso está fundado en causa legal.

Por otro lado resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas en su escrito de apelación.

Por su parte, se deja constancia que de la revisión del presente cuaderno separado, se evidencia que la defensa pública no realizó contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva.



DISPOSITIVA



A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por el ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 10 de Mayo de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 13 de Junio de 2016, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2012-004703, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Itinerante No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena se fije Audiencia Oral y Pública conforme informa el artículo 447 y 448 de la norma adjetiva Penal, para que se celebre en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez, conforme al Instrumento Administrativo Agenda Única. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado de los Acusados de autos, quienes están recluidos en el Internado Judicial de San Felipe. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del Mes Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)











ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA











ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA