REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 21 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003349

ASUNTO : UP01-R-2016-000092

RECURRENTES: Abg. Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Séptimo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nº 02.

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Séptimo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del acusado FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHAVEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2010-003349, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal.



Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 15 de Septiembre de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2016-000092.



En fecha 16 de Septiembre de 2.016, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente siguiendo el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.



En fecha 20 de Septiembre de 2.016, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentó ponencia de Admisibilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abg. Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Séptimo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien actúa en representación del acusado FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHAVEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, se observa que el recurso fue interpuesto el día 16 de Agosto de 2.016, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal y la decisión apelada fue dictada en fecha 18 de Julio de 2016; constatándose que al folio doce (12) del presente cuaderno separado, corre inserta Copia de la Boleta de Notificación del auto apelado, dirigida a la Defensora Pública Séptima, la cual fue recibida el 15 de Agosto de 2016, siendo esta la última de las partes notificadas, tiempo este a partir del cual comienza a correr el lapso para interponer el recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto al PRIMER DÍA, es por lo que dicha apelación debe Admitirse por cumplir con el segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada constata que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue debidamente emplazada en fecha 22 de Agosto de 2016, tal y como se evidencia al folio quince (15) no habiendo contestado el recurso apelado.

El Recurso de Apelación fue interpuesto y fundamentado en causa legalmente establecida, es decir; en las causales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:

4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

En este caso lo medular se centra en la negativa del Juez en decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que según el apelante supera los 2 años.

Así mismo, siendo que es tempestivo y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Séptimo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del acusado FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHAVEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma satisfacen los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones









ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA











ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ

SECRETARIA