PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 30 de Septiembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-000570

ASUNTO : UP01-R-2016-000076





ACUSADA: HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: JUEZA SUPERIOR PROVISORIA ABG. JHOLEESKY DEL

VALLE VILLEGAS ESPINA.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ABOGADOS EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ; ROSA ELENA COROBO SEGOVIA; DAVID ELIEZER YEPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando en su condición de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Décima con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2016, y cuyos fundamentos fueron publicados in extensos en fecha 31 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Juzgado absolvió a la acusada HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas; e inserta en la causa principal N° UP01-P-2014-000570.

Con fecha 29 de Agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000076, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de Agosto de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien según el orden de distribución del Sistema de Información “Independencia” le correspondió la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 05 de Septiembre de 2016, la Jueza Profesional Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó proyecto de admisibilidad.

Con fecha 06 de Septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación y se ordenó tramitar esta apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 y 448 de la norma Adjetiva Penal.

El día 07 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual, esta Corte de Apelaciones acordó fijar Audiencia Oral y Pública para el día 15 de Septiembre de 2016 a las 2:00 horas de la tarde. Se libraron las respectivas Boletas de Citación y Boleta de Traslado.

El día 15 de Septiembre de 2016, se celebró la respectiva Audiencia Oral y Pública, y las partes hicieron sus respectivas disertaciones.

En fecha 30 de Septiembre de 2016, la Jueza Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

I

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION

Los Representantes del Ministerio Público, fundamentan este recurso de conformidad al artículo 444 numeral 2º concatenado con el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de Juicio Nº 1, en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Abril de 2016, acordó la Absolutoria a favor de la ciudadana HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA, haciéndolo sobre la base de falta de motivación (por contradicción e ilogicidad) de la sentencia apelada, al considerar lo siguiente:

“ En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que la misma adolece de MOTIVACIÓN, por cuanto de la parte MOTIVA de ella, específicamente al momento de valorar los medios probatorios, el Tribunal no da pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por el testigo presencial y funcionarios actuantes, ello por cuanto a pesar de haber sido contestes entre si, en relación a los hechos llevados por el Ministerio Público al debate oral, al ser comparadas por parte del Tribunal con el Acta de Investigación Penal Nº 4-45-1-3-247-2014 de fecha 09 de febrero de 2014, no resultaron ser concordantes, vulnerando además el principio de inmediación al cual hizo referencia en los fundamentos, es decir; el Tribunal de Juicio para mantener incólume el referido principio de juicio, el cual comprende la observancia del mismo a través de su presencia interrumpida, la incorporación de los medios probatorios ofrecidos, pero sin contaminarse de las actas que reflejan el contenido de las actuaciones de los funcionarios, no indica de forma clara por qué hay contradicción en sus testimoniales capaz de producir duda en su sana critica”.

Por lo que los representantes del Ministerio Público en su escrito recursivo, hacen referencia a las testimoniales de la testigo Juana Turcamany De Plutarco y los funcionarios William José Pérez Reinoso y Carlos José Suarez, a los cuales el Juez recurrido no dio valor probatorio, para luego señalar que la sentencia adolece de falta de motivación por contradicción e ilogicidad, por errónea valoración de las pruebas, al indicar el Tribunal supuestos existentes, no adminiculando entre sí, ninguna de las deposiciones, con las demás pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, lo que da origen a criterio de los recurrentes, a la falta de motivación por contradicción e ilogicidad.

Para la Representación Fiscal existe en la decisión, un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en las que incurre el Tribunal a quo con lo plasmado en el acta policial, no delimitando en la decisión los hechos que considero como acreditados, conforme al mandato establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que realizó sólo un vaciado de lo explanado en las actas del juicio oral y público, no realizó una redacción propia, ignorando el imperativo legal establecido en la Ley Adjetiva Penal, al establecer que las pruebas han de ser apreciadas entre otros métodos a través de las máximas de experiencias, aunado al hecho cierto que el bolso donde fue incautado el estupefaciente cocaína, era el que la acusada intento resguardar en el negocio de la testigo presencial, situación que no fue lo suficientemente motivado, así mismo cuando llega a la conclusión de manera ilógica que no se determinó a decir del juzgador, quien cargaba el bolso, siendo ambiguo y no claro, al momento de fundamentar que las declaraciones de la experto, funcionarios, técnicos, guardias nacionales y los testigos, quienes fueron sometidos al contradictorio por las partes, fueron insuficientes, para establecer la culpabilidad de la acusada de autos.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la sentencia hoy apelada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público en el presente caso.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión del recurso de apelación, se observa que las ABOGADAS ORLINDA JOSÉ VELASQUEZ SÁNCHEZ y YULIANNYS CORINA LÓPEZ RIERA, en su carácter de defensoras técnicas de la acusada HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA, dieron contestación al recurso en fecha 19 de Julio de 2016, en los términos siguientes:

Señala primeramente la defensa que la Representación Fiscal fundamenta el recurso sobre la causal del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que luego en el contexto pareciera que la Fiscalía hace una mixtura a otras causales, por lo que denuncia que si el propósito de quien va a recurrir de varios motivos, debe hacerlo de manera concreta y separadamente cada motivo, con sus fundamentos y solución que se pretenda, así las cosas, solicita sea declarado sin lugar dicho recurso por error de técnica jurídica en el que incurrió el apelante.

Por otra parte consideran que, la sentencia dictada por el Juez a quo se basta por sí sola por cuanto a criterio de la defensa, cumple con la didáctica y armonía requerida, no pudiendo las partes involucradas invocar la violación de inmotivación, así mismo señalan que, la sentencia cumple con el principal objetivo de conservar el derecho que tiene todo acusado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

A criterio de la representación de la defensa técnica, el Ministerio Público apela e insiste en una posición fiscal inquisitiva ante un proceso que adolece de pruebas y está revestido de fallas e insuficiencias como inconsistencias jurídicas y dicho sea, del cual es inocente la acusada, fue suficiente la demostración en juicio y así se evidencia del acervo probatorio examinado, que categóricamente no puede adecuarse y no hay relación de causalidad en la conducta desplegada para adecuarla como un hecho punible, nada se demostró y menos aun la autoría en el tipo penal, la conducta no fue punible de parte de la acusada. Consideran de igual manera que no hay licitud o tipificación para condenar y menos aun para anular un juicio.

Señalan que el a quo, analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual, atendiendo a la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo alegan que comparó en su totalidad, al señalar que le da o no pleno valor probatorio a las deposiciones de experto, funcionarios actuantes, funcionarios aprehensores, testigos y de las documentales.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la apelación, en consecuencia se confirme la decisión el fallo absolutorio y la inmediata libertad de la acusada.

III

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia absolutoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Abril de 2016 y publicados los fundamentos in extenso en fecha 31 de Mayo de 2016, inserta en la causa principal N°UP01-P-2014-000570, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“…este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana HILDEMAR GABRIELA RODRIGUEZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.889.473, soltera, de 22 años de edad, residenciado en el barrio Marín, calle Nº 8, casa Nº 96, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, Del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos probatorios suficientes que demostraran la culpabilidad de la referida ciudadana; en consecuencia se declara la LIBERTAD PLENA y el cese de la medida de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal. Líbrese boleta de excarcelación.

SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y no restituyen objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal.

TERCERO: Se insta al secretario a remitir las actuaciones una vez que quede firme la presente decisión, al archivo judicial.

CUARTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes. No se realizó su reproducción por cuanto el Circuito Judicial Penal, no dispone de los medios requeridos. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

En razón de que la sentencia emitida salió fuera del lapso, vale decir, con nueve (09) días, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el retardo hay que analizar tres aspectos: 1° Complejidad del Asunto; 2° Actividad de las partes; y 3° Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este caso, aún cuando salió fuera del lapso de ley, el asunto penal lo constituyen tres ( 3) piezas, aunado a ello, tenemos que con ocasión a que el poder judicial se apegó al Plan Estratégico de Ahorro Energético, según Resolución N° 2016-0209, de fecha 26/04/2016, mediante el cual el Ejecutivo Nacional acordó que los días Miércoles, Jueves y Viernes, no serán laborables, desde el día 27/04/2016 al 13 de Mayo del mismo año, como consecuencia de los efectos negativos del fenómeno “El Niño” sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la represa de Guri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar. Siendo prorrogado en dos oportunidades, la primera hasta el día 27 de Mayo del año en curso y la segunda hasta el día viernes 03/06/2016 inclusive. Por que se sólo se labora con despacho dos (2) días (Lunes y Martes) y al respecto es importante destacar que los días Lunes se les da prioridad a las causas con privados de libertad que se encuentran Recluidos en el Centro Penitenciario Sargento “David Viloria” y conforme a la agenda única de actos se tienen fijos aproximadamente entre 10 y 13 audiencias entre aperturas y continuaciones de juicio y los días Martes se les da prioridad a las continuaciones de Juicio a fin de dar culminación a estos, aparte de las aperturas que se encuentren fijadas para ese día, más las solicitudes realizadas por las partes, aunado a ello las solicitudes y la fundamentación de otros juicios así como las admisiones de hechos, las revisiones de medidas, decaimientos de la medida de coerción personal., entre otras. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.”



IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida así, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.

Asimismo dentro de la labor creadora en el orden jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la Norma Adjetiva Penal.

Así este Tribunal Colegiado ha constatado que la sentencia recurrida deviene de la celebración del Juicio Oral y Público por ante el Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Abril de 2016 y publicados los fundamentos in extenso en fecha 31 de Mayo de 2016, inserta en la causa principal N°UP01-P-2014-000570.

También se constató, que la sentencia fue estructurada en tres Capítulos fundamentalmente a saber:

· Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio, en dicho capitulo el Juez de la recurrida señala que en fecha 11 de Abril de 2016, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la parte dispositiva de la Sentencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a una breve exposición de los fundamentos de hechos y de derecho que la motivan DECLARA ABSUELTA a la ciudadana HILDEMAR GABRIELA RODRIGUEZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.889.473, soltera, de 22 años de edad, residenciado en el barrio Marín, calle Nº 8, casa Nº 96, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas. Se decretó la Libertad Plena y el cese de la medida de coerción personal, se ordenó librar las correspondientes boletas de excarcelación, y el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el recurso carácter instrumental y temporal de efecto suspensivo.

· Luego de ello, traslada lo plasmado en las actas en relación a lo acontecido durante la conclusión del Juicio oral y público y la disertación de cada una de las partes.

· Determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados. En este capítulo copia textualmente las deposiciones que hicieron los expertos y testigos sometidos al debate oral y público.

· Fundamentos de Hechos y de Derechos.

· Dispositivo

Dicho esto precisa esta Alzada dejar plasmado en el cuerpo escritural de la sentencia el recorrido interprocesal acontecido en este asunto penal, para así poder confrontar el fallo apelado con las denuncias formalizadas en el escrito recursivo y determinar si en efecto el fallo está impregnado del vicio denunciado; pues bien así se tiene :

PIEZA N º 1

1. Se inicia el día 10 de Febrero de 2014, a través de escrito interpuesto por la Abg. Rosa Corobo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de poner a disposición del Tribunal de Guardia a la ciudadana HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

2. A los folios ocho (08) al treinta (30), corren insertas Actas de Investigación Penal.

3. A los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34), corre inserta Acta de Audiencia de Aprehensión en Flagrancia fechada el 11 de Febrero de 2014.

4. A los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42), corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho publicados el 18 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Desprendiéndose del dispositivo lo siguiente: Primero: Se calificó la detención en flagrancia. Segundo: Se admitió la pre calificación del delito señalado por la Representación Fiscal y se acordó continuar por el Procedimiento Ordinario. Tercero: Se le impuso a la ciudadana Hildemar Gabriela Rodríguez Riera, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy.

5. A los folios cincuenta y seis (56) al setenta (70), aparece agregada Acusación Formal de fecha 28 de Marzo de 2014, según sello húmedo de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta sede judicial, contra la ciudadana HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas; desprendiéndose del capítulo II denominado “Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se atribuye al imputado”, lo siguiente:

“Se inicia la presente investigación mediante los hechos acaecidos en fecha 09 de febrero de 2014, en donde los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SUAREZ PEREZ CARLOS, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEREZ REINOZO WILLIAM, SARGENTO PRIMERO MEJIAS MORALES JESÚS, todos adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional quienes siendo las 02:30 horas de la tarde del día 09 de Febrero del presente año, encontrándose de Servicio en la puerta principal del Internado Judicial de San Felipe previa instrucción y supervisión del Primer Teniente ANDERSON BRITO GONZÁLEZ, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 45, durante la visita y la requisa de paquetes de damas, familiares y amigos de los privados de libertad, se acerco una ciudadana que tiene un local alquilado en la 4ta avenida con calle 34, diagonal al recinto penitenciario donde trabaja guardando paquetes, bolsos y vende comida, informando en voz alta que agarraran y revisaran a una muchacha que estaba sentada en la acera al frente del Internado Judicial porque presuntamente cargaba droga, seguidamente el Sargento Primero Mejías Morales Jesús, se traslado hasta donde estaba la ciudadana de mediana estatura, contextura delgada, piel morena, cabello largo, que vestía pantalón jean, blusa manga corta de color rojo, pastillas de color azul y al notar la presencia del efectivo mostró una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual le solicito que lo acompañara hasta la mesa donde se revisan los paquetes de los visitantes, le solicito la colaboración a la ciudadana que dio la información para que sirviera de testigo en la inspección que iba a realizar a las pertenencias de la misma y procedió a inspeccionar un (01) BOLSO VIAJERO PEQUEÑO DE COLOR ROSADO QUE CARGABA Y EXTRAJO UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE PEDAZOS DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRACK, se la enseño al testigo y le informo que si era presunta droga, la ciudadana informó que esa sustancia era la misma que le había dado envuelta en un pañuelo para que se la guardara en la cartera de otra muchacha que andaba con ella horas antes y que se dio cuenta de lo que era porque se le cayó y se salió del pañuelo, la recogió, se la entrego a la muchacha y les dijo que se fueran de su negocio, por tal motivo, el Sargento Mayor de Segunda Pérez Reinozo Willian procedió a trasladar la ciudadana que se le incauto el envoltorio hasta este comando donde fue identificada como HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA, titular de la cédula de identidad V.-20.889.473, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1991, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, natural de San Felipe Estado Yaracuy y residenciada en la calle 8, casa Nº 96 del Sector Marín, Parroquia San Javier Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien le leyó los derechos constitucionales como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se le notificó que quedaría detenida a la orden del Ministerio Público por estar incursa en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, igualmente se identifico la testigo como NAYIVE DEL MILAGRO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V.-7.081.963…Se procedió a notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público…”

6. A los folios setenta y uno (71) al ciento treinta y seis (136), aparecen agregados los elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal.

7. A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y cinco (155), corre inserto escrito de Contestación de la Acusación y uso de las facultades del artículo 311 del COPP, de fecha 23 de Mayo de 2014, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la defensa privada.

8. A los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Junio de 2014.

9. A los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y tres (193), corren insertos los fundamentos del auto de apertura a juicio, de fecha 27 de Junio de 2014.

10. Al folio ciento noventa y nueve (199) corre inserto auto de fecha 22 de Julio de 2014, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 1, acuerda darle entrada al presente asunto.

11. A los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veinte (220) corre inserta Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 10 de Noviembre de 2014, en el cual por no haber acudido órganos de prueba, se acordó suspender el juicio de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo nuevamente para el día 24 de Noviembre de 2014 a las 01:00 de la tarde. (Acta Nº 1).

12. A los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223) corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 10 de Noviembre de 2014, y debido a la incomparecencia de la defensora privada y por cuanto no se materializo el traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario David Viloria, se acordó la no reanudación y se fijo nuevamente para el día 01 de Diciembre de 2014 a las 01:30 de la tarde. (Acta Nº 2).

13. A los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiséis (226) corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 01 de Diciembre de 2014, y por cuanto no se materializo el traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario David Viloria, se acordó la no reanudación y se fijo nuevamente para el día 02 de Diciembre de 2014 a las 01:30 de la tarde. (Acta Nº 3).

14. A los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta (230), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 01 de Diciembre de 2014, en el cual, debido a la incomparecencia de la defensora privada y por cuanto no se materializo el traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario David Viloria, el Juez realizó un reencuentro de las actuaciones desde que se apertura el presente juicio y por cuanto han transcurrido un lapso de 16 de días de despacho sin haber podido celebrar la audiencia de continuación de juicio oral y público, SE ACORDÓ DECLARAR INTERRUMPIDO EL PRESENTE JUICIO, así mismo se acordó fijar para el día 02 de Marzo de 2015 a las 08:30 de la mañana, para la apertura del juicio oral y público. (Acta Nº 4).

15. A los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y seis (236) corre inserta Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 02 de Marzo de 2015, en horas de la mañana y debido a la incomparecencia de la defensora privada y por cuanto no se materializo el traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario David Viloria, se acordó fijar por auto separado la nueva fecha para la celebración de la apertura del juicio oral y público. (Acta Nº 5).

16. A los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y ocho (238) corre inserta Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 02 de Marzo de 2015, en horas de la tarde y debido a la incomparecencia de las defensoras privadas, se acordó fijar por auto separado la nueva fecha para la celebración de la apertura del juicio oral y público. (Acta Nº 6).

17. A los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y siete (247) corre inserta Acta de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 13 de Abril de 2015, en el cual por no haber acudido órganos de prueba, se acordó suspender el juicio de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo nuevamente para el día 27 de Abril de 2015 a las 11:00 de la mañana. (Acta Nº 7).

18. A los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y seis (266) aparece agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 27 de Abril de 2015, en donde se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia Química Nº 9700-244-T-0200-2014, de fecha 16/02/2014; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el 11 de Mayo de 2015 a las 03:00 horas de la tarde. (Acta Nº 8).

19. A los folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y tres (273) aparece agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Mayo de 2015, en donde se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia Toxicológica Nº 9700-244-T-0201-2014, de fecha 17/02/2014; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el 25 de Mayo de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. (Acta Nº 9).

20. Al folio doscientos setenta y cuatro (274) se dicto auto acordando cerrar la pieza Nº 1 y se acordó abrir la pieza Nº 2, dejando constancia que la pieza se cierra con doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles.

PIEZA N º 2

1. A los folios seis (06) al siete (07), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 25 de Mayo de 2015, debido a que no se materializo el traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario David Viloria, se acordó fijar la continuación del juicio para el día lunes 01 de Junio de 2015, a las 01:00 de la tarde. (Acta Nº 10).

2. A los folios ocho (08) al nueve (09), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 01 de Junio de 2015, debido a que no se materializo el traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario David Viloria, se acordó fijar la continuación del juicio para el día martes 02 de Junio de 2015, a las 03:30 de la tarde. (Acta Nº 11).

3. A los folios diez (10) al once (11), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 02 de Junio de 2015, debido a que no se materializo el traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario David Viloria, se acordó fijar la continuación del juicio para el día miércoles 03 de Junio de 2015, a las 02:30 de la tarde. (Acta Nº 12).

4. A los folios doce (12) al quince (15), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 03 de Junio de 2015, debido a que no se materializo el traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario David Viloria, así mismo se declaró la Interrupción del presente Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido 16 días de despacho, sin haberse podido celebrar la audiencia de continuación del juicio oral y público. (Acta Nº 13).

5. A los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), corre inserta Acta de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 03 de Agosto de 2015, en donde se declaró abierto el debate y por cuanto no asistieron órganos de pruebas se fijó nueva oportunidad para su reanudación el día lunes 17 de Agosto de 2015, a las 09:00 de la mañana. (Acta Nº 14).

6. A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 17 de Agosto de 2015, en donde se dio inicio a la recepción de las pruebas, procediendo a alterar el orden de recepción de las mismas, se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia Química Nº 9700-244-T-0200-2014, de fecha 16/02/2014; y se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el día lunes 24 de Agosto de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. (Acta Nº 15).

7. A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 24 de Agosto de 2015, debido a que no se materializo el traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario David Viloria, se acordó fijar la continuación del juicio para el día 31 de Agosto de 2015, a las 09:00 de la mañana. (Acta Nº 16).

8. A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 31 de Agosto de 2015, en donde se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia Toxicológica de fecha 17/02/2014 y Experticia de Barrido de fecha 19/02/2014; y por no comparecer mas órganos de prueba, y de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el lunes 07 de Septiembre de 2015 a las 10:30 horas de la mañana. (Acta Nº 17).

9. A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52), corre inserta Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 07 de Septiembre de 2015, en donde se le colocó de vista y manifiesto al Sargento Mayor de Primera Carlos José Suárez, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, Acta Policial Nº 4-45-1-3-247-2014, de fecha 09/02/2014; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día lunes 14 de Agosto de 2015 a las 10:00 de la mañana. (Acta Nº 18).

10. A los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Septiembre de 2015, en donde se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia Toxicológica Nº 9700-244-T-0201-2014; y por no comparecer mas órganos de prueba, y de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el lunes 21 de Septiembre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. (Acta Nº 19).

11. A los folios ochenta y siete (87) al noventa (90), aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 21 de Septiembre de 2015, en donde se escucho al Funcionario William José Pérez Reinozo, Militar del actualmente del Destacamento Rural Nº 149 de la Guardia Nacional Bolivariana de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, a quien se le colocó de vista y manifiesto el Acta de Investigación Policial Nº 4-45-1-3-247-2014, de fecha 09/02/2014; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día lunes 28 de Septiembre de 2015 a las 10:00 de la mañana. (Acta Nº 20).

12. A los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 28 de Septiembre de 2015, en donde se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia de Barrido Nº 9700-244-T-0202-2014; y por no comparecer mas órganos de prueba, y de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el lunes 05 de Octubre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. (Acta Nº 21).

13. A los folios ciento uno (101) al ciento siete (107), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 05 de Octubre de 2015, en donde se escucho la declaración del Experto Sargento Primero Jesús Alberto Mejías Morales; y por no comparecer mas órganos de prueba, y de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el lunes 19 de Octubre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. (Acta Nº 22).

14. A los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 19 de Octubre de 2015, debido a que no se materializo el traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario David Viloria, se acordó fijar la continuación del juicio para el día 20 de Octubre de 2015, a las 11:30 de la mañana. (Acta Nº 23).

15. A los folios ciento diez (110) al ciento once (111), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 20 de Octubre de 2015, debido a que no se materializo el traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario David Viloria, se acordó fijar la continuación del juicio para el día 26 de Octubre de 2015, a las 10:00 de la mañana. (Acta Nº 24).

16. A los folios ciento trece (113) al ciento quince (115), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 26 de Octubre de 2015, en donde por no acudir órganos de prueba se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Acta de Investigación Policial Nº 4-45-1-3-247-2014; y por no acudir mas órganos de prueba, y de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el lunes 02 de Noviembre de 2015 a las 09:00 de la mañana. (Acta Nº 25).

17. A los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 02 de Noviembre de 2015, en donde por no acudir órganos de prueba se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Acta de Investigación Penal de fecha 10/02/2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Carlos López, adscrito al CICPC Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, y por no acudir mas órganos de prueba, y de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el lunes 09 de Noviembre de 2015 a las 09:00 de la mañana. (Acta Nº 26).

18. A los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 09 de Noviembre de 2015, en donde por no acudir órganos de prueba se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se incorporó para su lectura la documental: Acta de Inspección Técnica Nº 0447, de fecha 10/02/2014, suscrita por los Funcionarios Detectives Edwuard Pérez y Génesis Rangel, adscritos al CICPC Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, y por no acudir mas órganos de prueba, y de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el lunes 16 de Noviembre de 2015 a las 10:00 de la mañana. (Acta Nº 27).

19. A los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintisiete (127), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 16 de Noviembre de 2015, debido a que no se materializo el traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario David Viloria, se acordó fijar la continuación del juicio para el día 23 de Noviembre de 2015, a las 10:00 de la mañana. (Acta Nº 28).

20. A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 23 de Noviembre de 2015, en donde se escucho la declaración del Experto Detective Jefe López Carlos; y por no comparecer mas órganos de prueba, y de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el lunes 30 de Noviembre de 2015 a las 09:30 horas de la mañana. (Acta Nº 29).

21. A los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 30 de Noviembre de 2015, debido a que no se materializo el traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario David Viloria, se acordó fijar la continuación del juicio para el día lunes 14 de Diciembre de 2015, a las 09:30 de la mañana. (Acta Nº 30).

22. A los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 14 de Diciembre de 2015, debido a que no se materializo el traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario David Viloria, se acordó fijar la continuación del juicio para el día martes 15 de Diciembre de 2015, a las 02:00 de la tarde. (Acta Nº 31).

23. A los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157), corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 15 de Diciembre de 2015, en donde se escucho la declaración de la Acusada HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA, y por no comparecer órganos de prueba, de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el jueves 17 de Diciembre de 2015 a las 10:00 de la mañana. (Acta Nº 32).

24. A los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 17 de Diciembre de 2015, debido a que no se materializo el traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario David Viloria, se acordó fijar la continuación del juicio para el día lunes 04 de Enero de 2016, a las 09:00 de la mañana. (Acta Nº 33).

25. A los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 11 de Enero de 2016, debido a la incomparecencia de la Defensora Privada, por lo que se acordó fijar la continuación del juicio para el día lunes 18 de Enero de 2016, a las 09:00 de la mañana. (Acta Nº 34).

26. A los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y uno (191), corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 18 de Enero de 2016, en donde se escucho la declaración de la Experto Detective del CICPC San Felipe Rangel Torrealba Génesis Katerine, y por no comparecer mas órganos de prueba, y de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el miércoles 20 de Enero de 2016 a las 10:00 de la mañana. (Acta Nº 35).

27. A los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos (200), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 20 de Enero de 2016, debido a que no se materializo el traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario David Viloria y la incomparecencia de la Defensora Privada Orlinda Velásquez, se acordó fijar la continuación del juicio para el día lunes 25 de Enero de 2016, a las 10:00 de la mañana. (Acta Nº 36).

28. A los folios doscientos uno (201) al doscientos seis (206), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 25 de Enero de 2016, en donde se escucho la declaración de la Víctima y por no comparecer órganos de prueba, de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el lunes 01 de Febrero de 2016 a las 09:00 de la mañana. (Acta Nº 37).

29. A los folios doscientos siete (207) al doscientos doce (212), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 01 de Febrero de 2016, en donde se escucho la declaración de las Testigos OJEDA OROZCO ROSMARI ISABEL y OROZCO BETSABE COROMOTO y por no comparecer órganos de prueba, de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el lunes 15 de Febrero de 2016 a las 09:00 de la mañana. (Acta Nº 38).

30. Al folio doscientos trece (213) se dicto auto acordando cerrar la pieza Nº 2 y se acordó abrir la pieza Nº 3, dejando constancia que la pieza se cierra con doscientos trece (213) folios útiles.

PIEZA Nº 3

1 A los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 15 de Febrero de 2016, en donde se escucho la declaración de la Acusada HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA, y por no comparecer órganos de prueba, de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el lunes 22 de Febrero de 2016 a las 01:30 de la tarde. (Acta Nº 39).

2 A los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 22 de Febrero de 2016, en donde por no comparecer órganos de prueba, de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el lunes 29 de Febrero de 2016 a las 09:00 de la mañana. (Acta Nº 40).

3 A los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 29 de Febrero de 2016, en donde se escucho la declaración de la Testigo RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ YAMILET COROMOTO y por no comparecer órganos de prueba, de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el lunes 07 de Marzo de 2016 a las 09:00 de la mañana. (Acta Nº 41).

4 A los folios sesenta y seis (66) al setenta (70), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 07 de Marzo de 2016, en donde se escucho la declaración de la Testigo RIERA JAYARO ROSA MARGARITA y por no comparecer órganos de prueba, de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el lunes 14 de Marzo de 2016 a las 09:00 de la mañana. (Acta Nº 42).

5 A los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Marzo de 2016, en donde por no acudir órganos de prueba se procedió a alterar el orden de recepción y se incorporó para su lectura la documental: Copias simples del libro de Registro de Novedades durante el servicio de Inspección del 3er Pelotón de Primera Compañía de fecha 09/02/2014, y por no acudir mas órganos de prueba, y de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el lunes 28 de Marzo de 2016 a las 09:00 de la mañana. (Acta Nº 43).

6 A los folios noventa (90) al noventa y dos (92), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 04 de Abril de 2016, en donde por no acudir órganos de prueba se procedió a alterar el orden de recepción y se incorporó para su lectura la documental: Copia fotostática simple del listado de ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad de fecha 09/02/2014, y por no acudir mas órganos de prueba, y de conformidad con el artículo 319 del COPP se acordó suspender el presente juicio, fijando su continuación para el lunes 11 de Abril de 2016 a las 09:00 de la mañana. (Acta Nº 44).

7 A los folios noventa y nueve (99) al ciento veinticinco (125) aparece agregada Acta de Conclusiones del Juicio Oral y Público de fecha 11 de Abril de 2016, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 1, absolvió a la acusada HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA, del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia acordó la libertad plena y el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la misma. (Acta Nº 45).

8 A los folios ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y tres (143) corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Absolutoria publicados en fecha 31 de Mayo de 2016.



En este orden de ideas, como la única denuncia formalizada por la Representación Fiscal, es la referida a la ausencia de Motivación del fallo apelado, es obligante para esta Corte señalar el criterio que ha sostenido Tribunal Supremo, en torno a este vicio, al respecto la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:

“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”

La sentencia citada a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.

Además, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:

…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)… (Destacado añadido).



Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia n.° 3711/2005 del 6 de diciembre (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en la cual se expresó que:

…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados… (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676).



En fecha 18 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Exp. N° 10-0759 Marco Tulio Dugarte del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ´(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia nro. 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia nro. 1340 de fecha 25 de junio de 2002, ha indicado respecto a la incongruencia omisiva, lo siguiente:

“la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”.

“el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La misma Sala en su Doctrina ,en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).

En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregório Díaz Valera). (Resaltado de la Sala).

Pues bien del Capítulo que el Juez de la recurrida denomina determinación precia y circunstanciada de los hechos acreditados, el Juez de la recurrida traslada de las actas del debate la declaración que rindieran cada uno de los expertos, Funcionarios actuantes y testigos, para luego establecer en el análisis particular de cada deposición, las razones por las cuales estimaba o valoraba el dicho de cada persona que concurrió al debate oral y público. Igualmente hizo lo propio con las pruebas documentales sometidas al debate oral, y sobre cada una de manera razona estableció el porqué las estimo y porque no y así se constata en el fallo lo siguiente:

EXPERTICIA QUIMICA Nª 9700-244-T-0200-2014 de fecha 16-02-2014 suscrita por la experto profesional especialista III, Teresa Coromoto Marcano de Bueno, de la cual se deja constancia del peso de la sustancia incautada (peso neto 88 gramos con 300 miligramos de alcaloide cocaína).

Quien aquí Juzga le atribuye valor probatorio a la EXPERTICIA QUIMICA Nª 9700-244-T-0200-2014 de fecha 16-02-2014 suscrita por la experto profesional especialista III, Teresa Coromoto Marcano de Bueno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Laboratorio de Criminalística Sub delegación, por emanar del funcionario facultado por la ley para acreditar tales circunstancias por su pericia en la materia, ya que con dicho peritaje se deja de la cual se deja constancia que el peso neto de la sustancia incautada Alcaloide de cocaína es de 88 gramos con 300 miligramos de alcaloide cocaína.

EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-244-T-0201-2014, suscrita por la experto profesional especialista III, Teresa Coromoto Marcano de Bueno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística, Sub delegación Yaracuy.

Quien aquí Juzga le atribuye valor probatorio a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-244-T-0201-2014, suscrita por la experto profesional especialista III, Teresa Coromoto Marcano de Bueno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística, Sub delegación Yaracuy, por emanar del funcionario facultado por la ley para acreditar tales circunstancias por su pericia en la materia, ya que con dicho peritaje se deja constancia que de las muestras consistentes en raspado de dedos y de orina, practicado a la hoy acusada ambas resultaron negativas, al no determinarse la existencia de sustancia toxica alguna presente en el organismo de la misma.

EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-244-T-0202-2014 de fecha 10-02-2014 suscrita por la experto profesional especialista III, Teresa Coromoto Marcano de Bueno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística, Sub delegación Yaracuy.

Quien aquí Juzga le atribuye valor probatorio a la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-244-T-0202-2014 de fecha 10-02-2014 suscrita por la experto profesional especialista III, Teresa Coromoto Marcano de Bueno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística, Sub delegación Yaracuy, Realizada a un Bolso, de color rosado, marca CY ZONE, por emanar del funcionario facultado por la ley para acreditar tales circunstancias por su pericia en la materia, ya que con dicho peritaje realizado a todas las áreas de la prenda experticia se deja constancia que se encontró la presencia de la Sustancia Ilícita conocida como cocaína.

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 4-45-1-3-247-2014, de fecha 09-02-2014, suscrita por los funcionarios Carlos Suarez Pérez, William Pérez Reinos y Jesús Mejías Morales, Guardias Nacionales, adscritos al Tercer Pelotón de la primera compañía del destacamento 45, estado Yaracuy.

Quien aquí Juzga le atribuye valor probatorio al ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 4-45-1-3-247-2014, de fecha 09-02-2014, suscrita por los funcionarios Carlos Suarez Pérez, William Pérez Reinos y Jesús Mejías Morales, Guardias Nacionales, adscritos al Tercer Pelotón de la primera compañía del destacamento 45, ya que con dicha documental se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana ILDEMAR GABRIELA RODRIGUEZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.889.473, el día 09 de febrero de 2014 y por emanar del funcionarios facultado por la ley para acreditar tales circunstancias.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-02-2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Carlos López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe estado Yaracuy.

Quien aquí Juzga le atribuye valor probatorio al ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 4-45-1-3-247-2014, de fecha 10-02-2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Carlos López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe estado Yaracuy, por cuanto en ella se deja constancia que la sustancia incautada fue sometida a la prueba SCOTT , dando un resultado positivo, vale decir, que se está en presencia de la droga conocida como Cocaína, con un peso bruto de 89,4 gramos y un peso neto de 88, 3 gramos.

ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0447, de fecha 10-02-2014, suscrita por los Funcionarios Detectives Edward Pérez y Génesis Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe estado Yaracuy, relacionada con el lugar de los hechos.

Quien aquí Juzga le atribuye valor probatorio a la INSPECCIÓN INSPECCION TECNICA N° 0447, de fecha 10-02-2014, suscrita por los Funcionarios Detectives Edward Pérez y Génesis Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe estado Yaracuy ,relacionada con el sitio del suceso, por emanar del funcionario facultado por la ley para acreditar tales circunstancias por su pericia en la materia, ya que con dicha inspección técnica, se deja constancia de la existencia del lugar del suceso, ubicado en la avenida 4 con calle 34, municipio independencia, estado Yaracuy, así como las características del mismo, se trata de una vía pública, sitio abierto, iluminación natural, con aceras y brocales de concreto, se observan postes metálicos, de igual manera se localizan inmuebles tipo residenciales.

COPIAS SIMPLES DEL LIBRO DE REGISTRO DE NOVEDADES durante el servicio de inspección del 3er pelotón de primera compañía de fecha 09-02-2014, las cuales rielan desde el folio 130 al 133 con su vuelto de la pieza 1 del expediente.

Quien aquí decide no le atribuye valor probatorio al registro de novedades de fecha 09 de febrero de 2014, llevado por la Guardia Nacional Bolivariana, destacada en el Internado Judicial de Yaracuy, , puesto que no se corresponden con medios de pruebas documentales descritas en el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal; sumado al hecho cierto, de tratarse de simples fotocopias, a pesar de haber transcurrido suficientes tiempo para que fuesen consignadas sus originales o en su defecto copias certificadas.

COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL LISTADO DE INGRESO AL INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad de fecha 09-02-2014, las cuales que rielan desde el folio 134 al 136 con sus respectivos vueltos de la pieza 1 del expediente.

Quien aquí decide no le atribuye valor probatorio al Listado de ingreso de personas, de fecha 09 de febrero de 2014, llevado por la Guardia Nacional Bolivariana, destacada en el Internado Judicial de Yaracuy, ya que no se corresponden con medios de pruebas documentales descritas en el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal; sumado al hecho cierto, de tratarse de simples fotocopias, a pesar de haber transcurrido suficientes tiempo para que fuesen consignadas sus originales o en su defecto copias certificadas.



Ahora bien contrariamente a lo manifestado por el Ministerio Público, en criterio de esta Alzada la sentencia apelada, no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto al analizar las razones por las cuales el Juzgador admitió las declaraciones de los expertos que concurrieron al debate y desestimo el dicho de los funcionarios actuantes y las de los testigos promovidos por la defensa, estableció fundadamente y de una manera razonada su postura, así las cosas esta Alzada ha podido constatar que no se produjo en el fallo apelado arbitrariedad en el razonamiento plasmado y puesto de manifiesto por el Juez, así esta Instancia Superior estableció, que en cuanto al dicho de la Experta DRA. ANA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.080.606, Experta Profesional sustituta quien Experta Profesional III Teresa Marcano, quien suscribió los siguientes peritajes: Experticia Química N° 9700-244-T-0200-2014, de fecha 16-02-2014, Experticia Toxicológica N° 9700-244-T-0201-2014, de fecha 17-02-2014 y Experticia de Barrido Nº 9700-244-T-0202-2014, de fecha 19-02-2014, y claramente el Juez deja establecido en su fallo que valora tales dichos al provenir de una experta profesional [facultado por la ley para acreditar tales circunstancias por su pericia en la materia, siendo muy precisa y clara en su versión en cuanto a que se trata de tres experticias, la química distinguida con el Nº 200-2014, consta de una muestra de un envoltorio de material sintético transparente se le hizo un peso bruto de 89, 400 y un pesaje neto de 88 gramos con 300 miligramos, señaló que esta muestra utilizada se somete a diferentes análisis con una luz ultravioleta comparado con un patrón conocido se determinó que estamos en presencia de alcaloide de Cocaína, la segunda experticia con signado el numero 201-2014, se trata de una experticia toxicológica en la cual se tomaron dos muestra de la ciudadana HILDEMAR GABRIELA RODRIGUEZ RIERA, una de raspado de dedos y la otra de orina, comparada con un patrón de marihuana, y da como resultado que no se detecta la presencia de marihuana, la segunda muestra que es la de orina, ya la cual se llego a la conclusión de que no se determina ninguna sustancia toxica, la tercera es una experticia de barrido a la siguiente prenda a un accesorio conocido como bolso, de material sintético, color rosado y tiene un diseño de estrella con una etiqueta CYZONE, este barrido se somete a diferentes análisis y se determina que nos encontramos con la presencia de Cocaína.]

Como se constata se trata de una deposición de carácter técnico y da cuenta de la existencia de las sustancia que guarda relación con esta causa, concretamente un envoltorio de material sintético transparente se le hizo un peso bruto de 89, 400 y un pesaje neto de 88 gramos con 300 miligramos,

En cuanto a los funcionarios que practicaron la Aprehensión de la ciudadana acusada HILDEMAR GABRIELA RODRIGUEZ RIERA, esta Alzada pudo constatar que el juez de la recurrida, bajo un razonamiento en criterio de quienes suscriben este fallo, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 22 de la norma Adjetiva Penal, que establece las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y así se tiene que:

En cuanto al dicho del Funcionario JESÚS ALBERTO MEJIAS MORALES, el juez de la recurrida Expresa con claridad que no le otorga valor probatorio al dicho de este funcionario, habida cuenta que su deposición no coincide con lo plasmado en el acta de investigación Nº 4-45-1-3-247-2014, de fecha 09/02/2014 que, fue levantada al momento de producirse la aprehensión de la acusada HILDEMAR GABRIELA RODRIGUEZ RIERA ,quien al momento de la aprehensión se encontraba sentada en la acera o brocal frente al internado Judicial, resalta el Juez de la recurrida en su motivación que la acusada empezaba a cambiarse en la misma cola, y la joven se devuelve de la cola en donde el teniente había dicho que estuviéramos pendiente de la cola, y a preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: P: tu señalas en tu declaración que vieron la actitud sospechosa de la fémina cual era su actitud. R: Que buscan la preferencia de algunos funcionarios para que no le dañen la ropa. P: señalaste que se salió de la cola la procesada y se vuelve a meter eso fue lo que los llevo a ustedes a realizar la inspección. R: si cuando se empezó a cambiar. P: que es cambiarse. R: cuando se sale y vuelve a ingresar a la cola. En criterio del Juez de la recurrida su dicho no es concordante con lo plasmado en el acta policial porque además el acta refiere que fue el funcionario que practicó la revisión del bolso y en la deposición durante el interrogatorio se limitó a decir que la revisión la realizó el teniente en presencia de los funcionarios actuantes y la denunciante. Pero también desecha este dicho porque el Juez de la recurrida valorando el contenido del acta de aprehensión, en la que se señala que la acusada estaba sentada en la acera frente del recinto penitenciario y a pregunta formulada cuando se le inquirió el porqué fue aprehendía señaló que fue por observar una actitud nerviosa.

Por su parte, en cuanto al dicho del funcionario WILLIAM JOSE PEREZ REINOZO, igualmente el juez de la recurrida no valora el dicho de este funcionario porque al igual que el Funcionario Morales, su dicho no coincide con el acta de investigación suscrita por él deponente, y en su dicho en razonamiento del Juez, para desestimarla afirma que, el señala en su dicho que se acercó a la acusada cuando en el acta se señala que quien hizo las labores de acercarse a la acusada y revisar el bolso en la mesa de revisión del internado fue el sargento Morales. También le resta verosimilitud a su dicho cuando señala que observó que le incautaron a la acusada un “bolsito rosado y un pañuelo, cuando había señalado que él se traslado donde estaba la acusada al momento de incautarle los objetos y a la pregunta de que si la ciudadana denunciante fue la que les llevó el bolso y señaló que no recordaba. Por estas contradicciones el Juez desestimó el valor probatorio de esta testimonial.

En criterio de quienes deciden, el razonamiento del Juez en modo alguno es contradictorio, por el contrario se constata que hila el dicho de todos los funcionarios y demás testigos para arribar a la conclusión que con el acervo probatorio sometido al contradictorio no es posible concluir en una condena para la acusada, de allí que dicta una sentencia absolutoria.

En cuanto a la deposición del funcionario CARLOS JOSE SUAREZ, tampoco otorga valor probatorio a este dicho y así lo desestima, en virtud que luce contradictorio con lo plasmado en el acta de Investigaciones al señalar que, observó que venía la acusada forcejeando con la denunciante, entonces el Juez arribó a la conclusión que esa afirmación era inverosímil habida cuenta que, conforme al acta de investigación penal, la ciudadana HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ, fue detenida por denuncia formulada por la propietaria del local donde guardan bolsos y paquetes, y que la referida denunciante les indico a la guardia nacional, que la hoy acusada se encontraba sentada en la acera al frente del Internado Judicial de esta ciudad, que la agarraran por que presuntamente cargaba drogas, y el funcionario CARLOS JOSE SUAREZ, Guardia Nacional Bolivariano, SM/1, manifiesta en su declaración y a pregunta formulada por la defensa señaló que la acusada para el momento de su detención venía forcejeando con la señora del local, pero además su contradicción la afianzó el juez cuando señala que venía saliendo, es decir que venía saliendo del Internado Juridicial.

El razonamiento que hace el Juzgador a esta declaración, no es aislada, por el contrario la hilvana con el dicho del resto de los funcionarios actuantes y el acta de investigación que establece las circunstancias de tiempo, contrariamente a lo manifestado por la Representación Fiscal, el Juez no hace un análisis superfluo, sencillo sí, pero con un razonamiento capaz de dar cuenta del porque declaró absuelta a la ciudadana HILDEMAR GABRIELA RODRIGUEZ RIERA, al adminicular el dicho de los funcionarios actuantes, con el acta policial suscrita por ellos al momento de la aprehensión, surgiendo las contradicciones en sus respectivas declaraciones como las apreció el Juez que en virtud del principio de inmediación pudo evidenciar tales contradicciones al momento que cada Funcionario concurría al Juicio oral y público. El Juez de la recurrida si relacionó el dicho de cada funcionarios y era la única manera de poder develar lo dicho por uno, y donde evidenció las contradicciones, basta con analizar el razonamiento dado por el Juez a la declaración del Funcionario CARLOS JOSÉ SUAREZ, al no valorar el dicho de este funcionario porque al igual que el Funcionario Morales, su dicho no coincide con el acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, que en su dicho a criterio y razonamiento del Juez, aquel señala que se acercó a la acusada cuando, en el acta se señala que quien hizo las labores de acercarse a la acusada y revisar el bolso en la mesa de revisión del internado fue el sargento Morales, también le resta verosimilitud a su dicho cuando señala que observó que le incautaron a la acusada un “bolsito rosado y un pañuelo, cuando había señalado que él se traslado donde estaba la acusada al momento de incautarle los objetos y a la pregunta de que si la ciudadana denunciante fue la que les llevó el bolso y señaló que no recordaba. Por estas contradicciones el Juez de la recurrida desestimó el valor probatorio de esta testimonial.

Esta Alzada observa que no ha producido arbitrariedad del Juez en el proceso razonado de valoración de las pruebas, que tal como se mencionó se produjo conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal.

Mención especial merece el razonamiento que hace el Juez de la recurrida con respecto a la declaración de la testigo presentada por la Representación Fiscal, como testigo presencial, quien conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, pero a los efectos del juicio quedó identificada con el seudónimo de JUANA TURCAMAMY DE PLUTARCO, esta Testigo quien fue la que presuntamente denunció a las autoridades el hallazgo de la sustancia ilícita y estableció a los guardias los hechos acontecidos con la acusada, su dicho en criterio del juez de la recurrida no es concordante con el plasmado en el acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión y resalta el juez su inverosimilitud en su dicho cuando manifiesta los hechos en la entrega de la droga, al responder a pregunta de la defensa que fue la Guardia Nacional quien fue a buscarla en su negocio; por lo antes expuesto, dicha contradicción causa inseguridad en lo declarado y además de señalar que en el procedimiento no hubo testigos porque ya su negocio estaba cerrado y por estas razones fue desestimado por el Juez; al respecto el Ministerio Público pretende convencer a la recurrida que la ciudadana arrima mencionada en seudónimo fue la que alertó a la Guardia Nacional, acerca del hallazgo de la sustancia ilícita, planteado unos argumentos en el escrito recursivo, en procura que la Corte declare la arbitrariedad del Juez en la apreciación de esta prueba, por el contrario esta Alzada constata que el Juez comparó el dicho de esta Testigo, con el acta policial que narra la aprehensión y señala que no es concordante con lo narrado por ella en su declaración al establecer que la autoridad (Guardia Nacional) fue a buscarla en su negocio, de manera que el Juez sensatamente desestima su dicho al observa tales contradicciones cuando ya ha venido afirmando que la acusada estaba sentada en una acerca en frente del internado Judicial, por ello restó verosimilitud al dicho de esta ciudadana, arribando con todos estos razonamiento al dictado de una sentencia absolutoria, señalando en los fundamentos de hecho y de derecho que:

“Del cúmulo de probanzas sometidas al contradictorio en el presente juicio no quedó demostrado que la ciudadana HILDEMAR GABRIELA RODRIGUEZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.889.473, identificada supra, la autora del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, se decretó la Libertad Plena y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la misma, ya que con la declaración del experto, de los funcionarios, técnicos, guardias nacionales y los testigos, en el caso que nos ocupa, quienes fueron sometidos al contradictorio por las partes, no se pudo demostrar que la acusada de autos sea el responsable de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, por lo que al no haber quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal de la acusada de autos, este tribunal debe forzosamente dictar sentencia absolutoria a la ciudadana HILDEMAR GABRIELA RODRIGUEZ RIERA”.



Igual suerte corrió el dicho de la ciudadana ROSMARI ISABEL OJEDA OROZCO, siendo queJuez desestima el dicho de esta testigo porque en su criterio solo observó cuando se llevaron a la acusada y observaron la discusión por un bolso, sin embargo no puede dar fe de la sustancia incautada presuntamente a la acusada; esta apreciación en modo alguno denota arbitrariedad en el razonamiento de los argumento explanados por el Juez.

Asimismo en cuanto al dicho de la ciudadana BETSABE COROMOTO OROZCO, el Juez de la recurrida no da valor probatorio a este dicho y en su motiva establece que su testimonio no es concordante con lo plasmado en el acta policial, en la que se deja constancia del procedimiento y de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana Hildemar Rodríguez Riera, hoy acusada, al señalar en su declaración, que al momento de la aprehensión de la acusada la misma fue detenida conjuntamente con dos personas más, vale decir, con las ciudadanas Nayibe, y Anaïs, y posteriormente señala que no presenció la aprehensión, ello lo infiere el Juez cuando a pregunta del Fiscal, relacionada a que si había observa la aprehensión esta respondió que no, pero además señala el Juez, que no es concordante con la hora de la ocurrencia de los hechos, cuando se desprende que del acta policial que ocurrieron a las 2 y 30 de la tarde y la testigo señaló que a las 12 del medio día; para esta Alzada tampoco denota arbitrariedad, en el razonamiento de los argumento explanados por el Juez.

Igualmente, el Juez de la recurrida desestima el dicho de YAMILET COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, por cuanto la misma no tiene conocimiento de los hechos, ya que lo que observó fue una discusión entre dos ciudadanas (Nayibe y la acusada) por un bolso, y cuando la ciudadana Nayibe, le entrega el bolso a la hoy acusada, y esta es detenida, mas no el motivo de la detención; el Juez fue sencillo al expresar las razones por las cuales desestimó este dicho pero esa sencillez no impregna de inmotivación del fallo, ya que expreso de manera clara el porqué de su apreciación.

Finalmente en cuanto a la deposición de la ciudadana RIERA JAYARO ROSA MARGARITA, la desestima por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos cuando en su motiva establece: “ya que la misma no tiene conocimiento de los hechos, y se entera de que su hija la hoy acusada iba a ser procesada por drogas a las 09:00 de la noche”. Lógicamente con esta apreciación el Juez dejó claro que esta deposición nada aporta a la exculpación o inculpación de la acusada.

Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, un congruo razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó una sencilla pero congrua actividad intelectual, discursiva, cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su Texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:


“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.

En criterio de quienes deciden, el vicio denunciado no se aprecia en la sentencia recurrida, por el contrario motivadamente se constatan las razones por las cuales fue absuelta la acusada y allende que el Delito que se investiga que es considerado de lesa humanidad, en este caso concreto se está ante una cantidad que si bien sobrepasa los 50 gramos de sustancia ilícita, de la sentencia apelada se aprecia que la sustancia tiene un pesaje neto de 88 gramos con 300 miligramos; se está ante una casuística cuyo Juicio fue declarado suspendido en dos oportunidades, pero además se tiene que para cuando fue detenida la acusada solo contaba con 22 años de edad, en consecuencia al caracterizarse las sentencias de esta Alzada como ponderadas y humanas, en este caso concreto no se constata ausencia de motivación en el fallo, único vicio denunciado y comparten quienes deciden el criterio del Juez, al determinar que con el cúmulo de pruebas sometidos al contradictorio no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada y ante las dudas presentadas y contradicciones apreciadas por el Juez de Juicio en las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos traídos al proceso, debe aplicarse el principio indubio pro reo que establece que la duda favorece en este caso a la acusada, por lo que esta Instancia debe al no haberse detectado el vicio denunciado como lo fue la falta de motivación, confirmar en cada una de sus parte la sentencia apelada y en consecuencia se acuerda el otorgamiento de la libertad de la acusada, para lo cual se ordena librar desde esta Corte la Boleta de excarcelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, al perder vigencia el efecto suspensivo que pesaba sobre el fallo apelado y así decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ABOGADOS EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ; ROSA ELENA COROBO SEGOVIA; DAVID ELIEZER YEPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando en su condición de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Décima con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2016, y cuyos fundamentos fueron publicados in extensos en fecha 31 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma en cada una de sus partes la sentencia apelada y en consecuencia se acuerda el otorgamiento de la libertad de la acusada HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA. TERCERO: Se ordena librar desde esta Corte de Apelaciones la Boleta de Excarcelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, al perder vigencia el efecto suspensivo que pesaba sobre el fallo apelado y así decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)







ABG. GLADYSBETH MONSERRAT

SECRETARIA