República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000025

RECURRENTE: Alexander José Marín Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. 16.974.627.

APODERADOS: Yvana Gimenez, Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, Luis Mario Vitanza Orellana y German Guerra inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.970, 88.138, 84.595 y 143880, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 752/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la profesional del derecho Lisett Mentado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.138, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alexander José Marín Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. 16.974.627, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 752/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 30-04-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Alexander José Marín Rivero, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II
DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, la representante del ciudadano Alexander José Marín Rivero, en el escrito libelar aduce:
• Que la empresa interpuso la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Alexander José Marín Rivero por haber supuestamente paralizado la empresa en fecha 22 de febrero de 2013.
• Que desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento de la supuesta falta, a la fecha de interposición de la solicitud para despedir al trabajador, transcurrieron 55 días operando el perdón de la falta, tal cual lo establece el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde expresamente establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo, la solicitud de falta, que en el presente caso, es a partir de los supuestos hechos ocurridos el 22 de febrero de 2013, que deben comenzar los 30 días establecido en la ley, y al no hacerlo, dejando transcurrir los 30 días, da lugar automáticamente a la caducidad.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Incongruencia Omisiva, por cuanto la inspectora del trabajo obvio en forma flagrante, la caducidad, a sabiendas que la misma es una institución de orden publico, violando y trasgrediendo lo consagrado en la Carta Magna, en las leyes, en la doctrina y en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema de la caducidad, violando el Orden público y el derecho a la defensa.

Pidieron:
Recurso de nulidad contemplado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la Providencia administrativa Nro.752/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 30 de abril de 2014, y solicita que sea declarada con lugar con todos sus efectos legales consiguientes en el presente recurso y sea reenganchado a s puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando fue despedido y les sean cancelados sus salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 15-12-2015, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante la profesional del derecho Lisett Mentado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.138. De igual manera, se deja constancia que compareció la profesional del derecho Aurimar Cecilia Hernandez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.072 en la representación del tercer interviniente, Sociedad Mercantil Cerámicas Caribe C.A.. En cuanto a la inspectoría del Trabajo, la Procuraduría General de la Republica y el Ministerio Publico se dejo constancia que no comparecieron a la celebración del presente acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 13-04-2016 tuvo lugar la audiencia de pruebas, verificándose la presencia de la parte accionante, debidamente representado por la profesional del derecho LISETT MENTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.138. De igual manera se hace constar que el tercero interviniente, sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE C.A, estuvo representada por la profesional del derecho AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el impreabogado Nº 51.072.
Asimismo se deja expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de este acto ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales
Expediente administrativo (folios 20 al 135). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 752/2014, dictada en fecha 30/04/2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Alexander Jose Marin Rivero interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A..
TERCEROS INTERESADOS (Cerámicas Caribe C.A.):
Pruebas documentales
Inspección Extrajudicial Ocular practicada por la Notaria Publica de San Felipe en fecha 22/02/2013, (folios 49 al 69, pieza Nro. 2). Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte recurrente dentro de la oportunidad legal impugnó dicha Inspección judicial; por cuanto, no aporta nada a la controversia y no se ejercio el control de la prueba, sin embargo, por tratarse de un documento público el medió idóneo para ser atacado era la tacha. Del mismo modo, no consta el haber alegado que la misma no era urgente o que las circunstancias que allí se constataron no desaparecieran. De igual forma, observa esta Juzgadora, que el tercer interesado, empresa Cerámicas Caribe C.A., insiste en el valor probatorio, y de una revisión de la referida inspección judicial, se observa, que la empresa Cerámicas Caribe C.A. solicita la Inspección Judicial por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el día 22/02/2013, fecha en que un grupo de trabajadores, realizaron una toma ilegal de la empresa y el objeto de la misma es la verificación ocular de lo ocurrido, demostrando por ante dicha notaría la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación, requisito esencial para que tenga validez en juicio dicha prueba, tal como lo señala la Sala de Casación Civil según sentencia dictada en fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Exp. AA20-c-2003-000563, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba.- Así se decide.-
Publicación de prensa de fecha 22/03/2013 (folios 39, pieza Nro. 2). Observaciones del recurrente: La impugna, por ser copia simple y no aporta nada al proceso. Observaciones del tercero interesado: Insiste en su valor probatorio, es una copia certificada y con ello se demuestra que los hechos acontecidos en la empresa Cerámicas Caribe, C.A., fueron públicos y notorios.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el hecho informado por este medio de prueba constituye lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la doctrina nacional, reconocen como un hecho comunicacional o publicitario, diferenciado del “hecho notorio clásico”, debido al carácter fugaz en la memoria de la comunidad de aquél, el cual, siempre que no resulte desmentido, se tendrá por cierto. Sobre este tema en particular, resulta ilustrativa la opinión del Dr. Humberto E. Bello Tabares, quien en la Segunda Edición de su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, páginas 107 y 108, expone sus consideraciones sobre el tema (fundadas entre otras fuentes, en la célebre Sentencia No. 98 del 15 de Marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), consideraciones doctrinarias donde se afirma lo siguiente:
“El Hecho Comunicaciónal a diferencia del hecho notorio tradicional estudiado anteriormente, no requiere que se mantenga en la mente de la comunidad o que perdure en la mente de los ciudadanos, basta que el hecho sea reseñado por varios medios de comunicación en forma uniforme, aún cuando los hechos reseñados sean falsos, considerándose ciertos y verdaderos, hasta tanto no se demuestre lo contrario, todo ello a propósito, como se expuso, que la notoriedad recae sobre la reseña del hecho, sobre la existencia de un hecho que ocurrió y que se reseñó, no sobre la veracidad de los acontecimientos, los cuales, mientras no sean desmentidos, se tienen como ciertos”.
En consecuencia, con fundamento en el criterio que precede, forzoso es concluir que el hecho comunicacional reseñado y promovido por la el tercer interesado, debe tenerse como cierto, ya que las afirmaciones que contiene no resultaron desmentidas en la audiencia de juicio celebrada en el presente caso y concuerdan con la inspección extrajudicial de fecha 21/03/2013 Así se decide.
Ahora bien, debe destacarse que de este medio de prueba se desprende que la empresa estuvo paralizada por cuatro semanas por parte de un grupo de personas que trabajan en la planta Cerámicas Caribe C.A. y que producto de esa paralización la empresa tuvo cuantiosas perdidas, por la sustracción de materiales y la cesación de la producción y ventas durante el periodo que estuvo paralizada la empresa.
Pruebas de informes
Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy (folios 91 al 101). Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte recurrente dentro de la oportunidad legal impugnó dicha Inspección judicial; por cuanto, no aporta nada a la controversia y no se ejerció el control de la prueba, sin embargo, por tratarse de un documento público el medió idóneo para ser atacado era la tacha. Del mismo modo, no consta el haber alegado que la misma no era urgente o que las circunstancias que allí se constataron no desaparecieran. De igual forma, observa esta Juzgadora, que el tercer interesado, empresa Cerámicas Caribe C.A., insiste en el valor probatorio, y de una revisión de la referida inspección judicial, se observa, que la empresa Cerámicas Caribe C.A. solicita la Inspección Judicial por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el día 21/03/2013, fecha en que ceso la toma ilegal de la empresa por un grupo de trabajadores y el objeto de la misma es dejar constancia del estado en que se encontraban las instalaciones de la empresa Cerámicas Caribe C.A. el día 21/03/2013, demostrando por ante dicha notaría la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación, requisito esencial para que tenga validez en juicio dicha prueba, tal como lo señala la Sala de Casación Civil según sentencia dictada en fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Exp. AA20-c-2003-000563, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba.- Así se decide.-
Prueba testimonial de los ciudadanos Radil Alexander León Duran, Roimer Ramón Traviezo Sánchez, Luís José Ordóñez Andrade, Franklin David Gutiérrez Carrasco y Ramón Eligio Marín Lugo. En este sentido en relación a los testigos Luís José Ordóñez Andrade, Franklin David Gutiérrez Carrasco y Ramón Eligio Marín Lugo. No asistieron a la audiencia, por lo tanto al no haber nada que valorar, esta juzgadora los desecha del acervo probatorio.
En relacion a los testigos Radil Alexander León Duran y Roimer Ramón Traviezo Sánchez fueron debidamente juramentados y procedieron a rendir sus testimonios.
Respecto a la prueba testimonial de el ciudadano Radil Alexander León, portador de la cedula de identidad Nº 12.286.377, su cargo es oficial de seguridad planta, se deja constancia que se les leyeron las generales de ley, así mismo rindió su declaración, la representación de la parte actora, impugna al testigo, no sea tomado en cuenta y es inoficiosa.
Al preguntarte al testigo, si se encontraba en la planta de Cerámicas Caribe, el día 22 de febrero de 2013, el cual respondió: que ese día 22 de febrero de 2013, laboraba en el tueno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., cuando un grupo de trabajadores directivos sindicales en aquel entonces, deciden tomar la planta acompañados por trabajadores que se encontraban allí dentro, entre ellos los señores Makerson García, Yanset Chirinos, Humberto Pérez, Pascual Aldana, Alexander Marín, Alí Griman, entre otros, proceden a cerrar todos los accesos, tanto vehiculares como peatonales, entrada y salida de vehículos pesados, como aproximadamente a las siete de la mañana, nadie entraba y nadie salía, no permitieron la entrada de camiones para sacar el producto terminado y materia prima. Así mismo manifiesta que dejaron salir el personal de turno que se encontraba dentro de la planta, y que no estuvieran de acuerdo con la toma, los que no los apoyaban, no dejaron entrar al personal que recibía la guardia, a eso de las 2 y 45 p.m. los que les tocaba ingresar a las tres de la tarde, solamente se quedaron con ellos un grupo de trabajadores que apoyaban la toma o cierre de la empresa. Que no dejaron pasar a tres camiones que iba a cargar el producto terminado, igualmente no dejan entrar a un camión que iba a cargar materia prima. De igual forma alega, que solo dejan entrar al personal de vigilancia privada y el operador de turbina, el operador de hornos y un supervisor de producción, durante todo el tiempo tenían como un campamento, unos se iban y venían preparaban comida y era fácil visualizarlos por que de su puesto de trabajo los trabajadores estaban a escasos metros, por lo que podía distinguidos a pascual Aldana a Alexander Marín, que era fácil de distinguir por que su uniforme era distinto al de los demás, usaba suéter gris manga larga, cuello y puños azul marino y siempre cargaba una gorra vinotinto, durante todo ese tiempo hasta el 21 de marzo de 2013, en horas del medio día, los trabajadores hicieron entrega al General Perozo, de las llaves de los candados, para finalizar con la toma de la planta. Al preguntársele cual era su trabajo en aquella época, respondió que trabajaba en una empresa de Vigilancia privada, llamada LQ2T, estaba encargado de lo que era la entrada de la planta, pendiente de la entrada del personal, visitantes, proveedores.
Al preguntársele que si laboro todos esos días entre el 22 de febrero hasta 21 de marzo, respondió que si laboro todos esos días, y al preguntársele si recuerda que el ciudadano Alexander Marín estuvo presente durante todo el tiempo de de el 22/02/2013 hasta el 21/03/2013, respondió que casi todos los días lo vio dentro de las instalaciones de la empresa , durante todo el período de la toma par parte de los trabajadores la planta no estaba fabricando cerámicas, estaba parada.
Al preguntársele si ese 21 de marzo de 2013, recuerda haber visto u oído o escuchado de alguna forma que se había perdido equipos herramientas, mientras estuvo bajo la toma del grupo de trabajadores, durante la inspección que se hizo posterior a la apertura de la planta se observo la perdida de motores, tarjetas madres, un cable de electricidad y una cantidad de botellones de agua que se perdieron.
Al ser repreguntado alego que los hechos ocurrieron a partir del 22 de febrero de 2013 hasta el 21 de marzo de 2013, continuamente, por que ese día estaba recibiendo la guardia y hablo con ellos y le manifestaron que se iba a tomar la planta por una serie de hechos.

En relación al testigo, Roimer Ramón Traviezo Sánchez, al preguntarle sobre los hecho ocurridos el 22 de febrero de 2013 en la planta Cerámicas Caribe C.A., el cual respondió, que ese día se encontraba en la planta y pertenecía para ese momento al departamento de producción, específicamente en selección y empaque, llegue al turno de las 07:00 a 03:00 p.m. y una vez que llegue al sitio de trabajo, un grupo de personas, los que conformaban el sindicato para ese entonces, nos llamaron y nos dijeron que paráramos la planta, por que había un paro general y nos trasladamos a la entrada principal de la empresa, ellos procedieron a cerrar los accesos y los que estábamos allí nos quedamos del lado adentro, y aproximadamente como a las once del medio día, ellos dijeron que los que no quisieran estar apoyando el paro, se salieran, permitieron un acceso peatonal por que cerraron el portón grande, la entrada principal a la planta, y por el acceso peatonal salieron algunas personas.
Al ser preguntado si desde ese día 22 de febrero de 2013 hasta el 21 de marzo de 2013 usted volvió a la empresa, al responder dijo que después del 21 de febrero, la empresa quedo tomada por el grupo de trabajadores que estaban con la lucha y ellos permanecieron allí noche y día, en varias oportunidades se corría el rumor que iban a entregar la empresa y uno asistía por que el transporte seguía funcionando continuamente, y los trabajadores que tomaron la empresa querían ser escuchados por las autoridades, y como ellos se hicieron conocer, entre ellos estaban Makerson García, Héctor Pérez, los hermanos Rangel, el Sr. Pascual, el Sr. Alexander Marín y Ricardo Pérez, ese grupo de trabajadores nos decían que todavía no iban a entregar la planta y nuevamente nosotros retornábamos para la casa.
Al ser preguntado sobre si en esos días escucho o se corría el rumor que iban a comenzar a trabajar, fue a la empresa y vio al Sr. Alexander Marín, dentro de las instalaciones, al responder dijo que si, por que el grupo de tomistas se mantenían, dentro de planta, incluso ellos se llevaron implementos de comida y ví en varias oportunidades al Sr Marín y al Sr. Makerson García que en todo momento estuvo allí, y a un grupo aproximado como de 20 a 25 personas aproximadamente.
Al ser preguntado sobre si recuerda la vestimenta especial que usaba el Sr. Alexander Marín durante ese periodo que la planta estuvo paralizada, al responder dijo que si lo recuerda, en el caso del Sr Marín por ser montacargista de almacén, ellos usaban un suéter gris con franjas negras, ese era el uniforme.
Al ser preguntado, en relación si estuvo presente el 21 de marzo de 2013, cuando ese grupo de trabajadores, hizo entrega formal, la devolución de las instalaciones de Cerámicas Caribe a sus representantes, respondió que si estuvo presente por que hicieron un llamado general a todos los trabajadores, que había un general de apellido Perozo, estaba de mediador y los tomistas decidieron dejar la causa que tenían y se formalizo la entrega de la empresa.
Al ser preguntado en relación a que si ese 21 de marzo de 2013 en la planta Cerámicas Caribe, usted recuerda haber visto al Sr. Alexander Marín entre ese grupo de trabajadores entregando la planta, no recuerda, pero siempre las veces que acudió a la planta siempre estaba el Sr. Alexander Marín.
AL ser preguntado si escucho durante ese tiempo que estuvo tomada la planta hubo producción, respondió que no hubo producción, todo se paralizo, todas las líneas estaban paradas.
Al ser preguntado si sabia a quienes dejaban pasas este grupo de trabajadores durante el paro, no a nadie solamente a ellos, al personal de seguridad y a la gente de turbinas.
Al ser repreguntado por la representación del tercer interesado, si es trabajador activo de la empresa, respondió que si y que cargo tiene actualmente es en el área de seguridad y los supuestos hechos narrados con anterioridad comenzaron el día 21 de febrero de 2013.
En relación a las deposición de los testigos, esta juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron contestes con sus respuestas, y de los mismas se evidencia claramente la participación del ciudadano Alexander José Marín, recurrente en nulidad que participo en la toma ilegal de los trabajadores en la empresa Cerámicas Caribe C.A. entre los días 22 de febrero de 2013 hasta el 21 de marzo de 2013.
VI
DE LOS INFORMES

A los folios 114 al 118 de la 2da pieza del presente asunto cursa escrito de informes consignado por el Abg. German Guerra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Marín Rivero, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, alego como defensa principal la caducidad, por cuanto en la misma, el inspector del trabajo violo normas de orden publico, ya que para el momento de dictar la referida providencia administrativa, no tomo en cuenta que la entidad de trabajo había dejado de transcurrir con creces, el lapso establecido en el articulo 422 de la LOTTT, donde, expresamente establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo dicha solicitud. De igual forma, como defensa de fondo impugna la providencia administrativa signada con el Nro. 752/2014, de fecha 30 de abril de 2014 solo en lo que respecta a la caducidad.
Por otra parte, en fecha 26/04/2016 la profesional del derecho Hilda Moreno, en su carácter de apoderada del tercer interesado, consignó escrito de informes que agregado a los autos conforman los folios 108 y 109 de la pieza Nro. 2, en el cual indicó: que el hecho denunciado por su representada, fue un hecho continuado desde la fecha 22/02/2013 hasta el 21/03/2013, en donde se suscitaron acontecimientos que configuraron faltas tipificadas en los literales “a”, “b”, “g”, “e”, “i” del articulo 79 de la LOTTT , y en estricta aplicación de la norma que establece la caducidad de la acción de solicitud de autorización de despido justificada (articulo 82 de la LOTTT), debe computarse como en efecto lo hizo la inspectora al momento de la verificación del cumplimiento de las formas en la solicitud de autorización de despido justificado cuando fue admitida la solicitud, desde la fecha en que ceso la paralización ilegal a la planta de producción, pues es desde ese momento en que el patrono tuvo conocimiento del perjuicio material causado por los trabajadores involucrados en la paralización , en la toma ilegal de la planta de producción Cerámicas Caribe C.A.
De igual forma, hace una descripción de las pruebas promovidas por ambas partes, donde afirma que quedo suficientemente demostrado en el procedimiento administrativo, la falta de probidad, las vías de hecho, el perjuicio material ocasionado y la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en que incurrió el ciudadano Alexander Marín y así fue declarado acertadamente en la providencia administrativa 752/2014 de fecha 30/04/2014.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la profesional del derecho Lisett Mentado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander José Marín Rivero en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 752/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Alexander José Marín Rivero, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.
Sostiene la parte accionante que la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios, según su decir, adolece la referida providencia: Incongruencia Omisiva, por cuanto la inspectora del trabajo obvio en forma flagrante, la caducidad, a sabiendas que la misma es una institución de orden publico, violando y trasgrediendo el orden publico y el derecho a la defensa.
En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar el primer u único vicio alegado: Incongruencia Omisiva.
En el presente procedimiento la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio Incongruencia Omisiva, violando el orden publico y el derecho a la defensa del trabajador, por cuanto la empresa interpuso la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Alexander José Marín, cincuenta y cinco (55) días después del hecho de haber supuestamente paralizado la empresa (22 de febrero de 2013), fecha en que la empresa tuvo conocimiento de dicha falta, operando en el presente caso el perdón de la falta , tal cual como lo establece la LOTTT en su articulo 422, donde expresamente establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo, la solicitud de falta, operando automáticamente la caducidad, violando de esta manera el orden público y el derecho a la defensa del trabajador Alexander José Marín Rivero.
Al respecto, vale destacar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia ha sido conteste al señalar que existe omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien en relación a lo anterior, esta juzgadora debe señalar que la parte recurrente en nulidad alegó, que en el presente caso opero el perdón de la falta, establecido el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual esta juzgadora considera necesario traer a colación dicho artículo:
Articulo 422.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo.
En este sentido, conforme lo dispone el articulo anteriormente transcrito, el patrono deberá solicitar autorización a la inspectoría del trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que el cometió la falta alegada para justificar el despido, siendo este un lapso de caducidad, es decir, que de no invocarse la causal dentro de este lapso, ya no podrá hacerse posteriormente.
En el marco de estas consideraciones, se puede colegir que la Inspectoría del trabajo al emitir la impugnada providencia administrativa, consideró que los hechos atribuidos al ciudadano Alexander José Marín constituyen ciertamente causales para su despido, por lo que declara con lugar la solicitud de Autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A. y la defensa substancial de la recurrente radica en que debió la administración, tomar en consideración que desde el primer día de los supuestos hechos irregulares alegados por la empresa, hasta la fecha de interposición de la reclamación en sede administrativa, transcurrieron 55 días, lo cual hubiese conllevado a considerar que el lapso para interponer la solicitud de calificación de falta había vencido.
En este orden de ideas, es ineludible para quien suscribe enfatizar en el hecho, que el legislador laboral ha previsto una serie de faltas en las que pudiere incurrir el trabajador, cuya verificación puede dar lugar a su despido justificado, las cuales se encuentran actualmente recogidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que en estos casos el patrono tiene un plazo de treinta (30) días continuos desde que el trabajador cometió la falta que constituya causal de despido justificado, tomando en cuenta que si el patrono no ejerce dicha facultad dentro del término de caducidad indicado, ya no podrá hacerlo.
Al respecto, es menester acotar lo señalado por el autor Napoleón Goizueta, en los siguientes términos:
“La figura del “perdón de la falta, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además, que si el patrono no aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión (…)
Con relación al perdón de la falta, esta juzgadora considera oportuno, traer a colación la Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha: 2-10-2012, Caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura Vs. Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, en la que se estableció lo siguiente:
“Ello así, con el objeto de determinar cuál es el momento indicado que permita establecer si hubo o no el perdón de la falta, estima pertinente esta Corte citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 600, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Lina Ayaso vs Cativen, C.A. sobre la interpretación del dispositivo legal contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, precisó la referida Sala que el perdón de la falta “ocurre cuando han transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono, en este caso, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, momento dentro del cual el patrono inició el procedimiento que la ley ordena a fin de proceder al despido (…)”.
Ahora bien, tomando en consideración los términos de la disposición contenida en el extracto de la sentencia antes mencionada, se observa claramente que la misma contempla que el lapso de treinta (30) días para solicitar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda, debe contarse a partir del momento en que el patrono tuvo o ha debido tener conocimiento de los hechos cometidos por éste, y no desde el momento mismo en que ocurrió la falta.
En este sentido, una vez analizado el expediente administrativo y lo alegado por la parte recurrente en nulidad, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: la representación de la parte recurrente indica que la inspectora del trabajo debió declarar la caducidad de la acción, ya que debió tomarse la fecha de la materialización de la primera falta cometida por el ciudadano Alexander José Marín, es decir desde el primer día de la toma ilegal de la empresa, (22 de febrero de 2013) y al hacerlo en fecha 18 de abril de 2013, opero según sus dichos, el perdón de la Falta. Ahora bien, las faltas cometidas por el trabajador recurrente, alegadas por la empresa, se materializaron con la participación en la toma ilegal, que conllevo a la paralización de las áreas de trabajo y del proceso productivo, de igual forma al impedir a los representantes de la empresa, acceder a sus instalaciones, por un lapso de 30 días continuos, desde el 22 de febrero hasta la 21 de marzo del año 2013. El articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no hace referencia a que, ante múltiples faltas cometidas, deba iniciarse el cómputo de dicho lapso desde la primera de ellas. Indudablemente que al materializarse la toma ilegal de la empresa, sin dejar acceder a representante alguno a sus instalaciones, desde el 22/02/2013 hasta el 21/03/2013, dada la continuidad y gravedad de la situación y el haber tenido conocimiento de tales hechos, la empresa tenía un lapso de treinta días para invocar las causas justificadas de terminación de la relación laboral, contados desde el 21 de marzo de 2013, fecha en que los representantes de la empresa pudieron acceder a la misma y verificar o tener la certeza de que los participantes en dicha toma ilegal estuvieran incursos en algunas de las causales establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, si la finalización de la toma ilegal de la empresa fue el día 21/03/2013, a criterio de esta juzgadora, es el día en que la demandada pudo tener acceso a la empresa y tener la certeza de las faltas cometidas o en su defecto verificar los daños producto de los hechos ocurridos, por lo que es hasta el día 20 de abril de 2013 que finalizan los 30 días establecidos en la ley y al haber intentado el procedimiento por ante la inspectoria del trabajo en fecha 18 de abril de 2013, su derecho de iniciar el Procedimiento de Calificación de Faltas no había caducado, por lo que fue presentado oportuna o temporáneamente. Es por lo antes expuesto que la caducidad alegada por la representación de la parte recurrente en nulidad debe ser declarada improcedente. Asi se decide.
En fuerza de los anterior, al declarar la improcedencia de la caducidad alegada como defensa Principal por la parte recurrente, se concluye que la inspectoría del trabajo no incurrió en el vicio de Incongruencia Omisiva, por lo que queda claro que no hubo violación alguna al derecho a la defensa ni al orden publico, ya que no había operado el perdón de la falta o la caducidad alegada, por cuanto la empresa interpuso la solicitud en sede administrativa, en tiempo oportuno, dentro del lapso establecido en la ley.
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto quedó probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que el ciudadano Alexander José Marín incurrió en las faltas estipuladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a”, “b” e “i””, por haber participado el paro de actividades de la empresa Cerámicas Caribe C.A., en los días 22 de febrero hasta el 21 de marzo del año 2013, por lo cual no hay duda que el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la calificación de falta solicitada por la empresa CERAMICAS CARIBE C.A., en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad No. 16.974.627, lo hizo ajustado a derecho sin incurrir en los vicios delatados por el hoy recurrente; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de los vicios delatados y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en el presente procedimiento. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE MARIN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.974.627 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 752/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Alexander José Marín Rivero, titular de la cédula de identidad N° 19.974.627, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario


Israel schwarz
En la misma fecha siendo la 11:17 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario

Israel schwarz