República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2016-000041
RECURRENTE: Maria Antonia Márquez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.724.833.
APODERADO: Máximo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.062.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 014/2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 15-01-2016.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.
Visto el escrito y sus anexos, presentado por el profesional del derecho Máximo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.062, en nombre y representación de la ciudadana MARIA ANTONIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.724.833, mediante la cual ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra la Providencia Administrativa N° 014/2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 15-01-2016.
Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.
En este sentido, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
En el caso subiudice, observa este tribunal que el profesional del derecho Máximo López, ya identificado, en nombre de la ciudadana Maria Antonia Márquez, ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 014/2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 15-01-2016.
Como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, esta juzgadora pasa a revisar si el presente recurso de nulidad cumplen con los requisitos legales de admisibilidad. Veamos:
Al respecto, dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”.
Por su parte, el artículo 35 eiusdem, establece:
“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un despacho saneador la subsanación o corrección del libelo de la demanda cuando observare que el mismo es ambiguo, confuso u omisiones falta alguna documentación para verificar algunos de los requisitos de admisibilidad, otorgándole al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija las omisiones apreciados por el Tribunal.
Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley –en forma expresa- no regula el supuesto cuando el demandante no corrige las omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho saneador lo siguiente:
“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Así, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aprecia la solución que ofrece para el caso en que el demandante no corrija las omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 26-09-2016 (folios 10 y 11) con base en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte recurrente subsanar la omisión que adolece el libelo de la demanda y sus anexos, a tales efectos debía presentar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicho auto, nuevo escrito en el que se describan los vicios o irregularidades que a su juicio afectan la validez del acto administrativo aquí recurrido y la copia de la boleta de notificación y/o de la diligencia mediante la cual la ciudadana Maria Antonia Márquez, ya identificada, tuvo conocimiento del referido acto administrativo, sin embargo, dicho lapso decursó íntegramente de la siguiente manera: 27-09-2016, 28 y 29-09-2016 sin que la parte actora cumpliera en forma cabal, en traer las copias certificadas mencionadas anteriormente, requisito indispensable para que el tribunal pueda revisar si opera la caducidad conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Luego, visto que el accionante recurrente no subsanó el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al auto dictado el día 26-09-2016, es forzoso para este tribunal, con base en lo expuesto y con fundamento en los artículo 31, 32, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 31, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho Máximo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.062, en nombre y representación de la ciudadana MARIA ANTONIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.724.833, mediante la cual ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que no presentó, el nuevo escrito en el que se describan los vicios o irregularidades que a su juicio afectan la validez del acto administrativo aquí recurrido y la copia de la boleta de notificación y/o de la diligencia mediante la cual la ciudadana Maria Antonia Márquez, ya identificada, tuvo conocimiento del referido acto administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Israel Schwarz
En la misma fecha siendo las 3:26 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Israel Schwarz
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