REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-002846
ASUNTO : NP01-P-2015-002846
Por cuanto en fecha 27 de Septiembre de 2016, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: ALFREDO JOSÉ VELASQUEZ, VICTOR JOSÉ MEJIAS y LUIS ENRIQUE SALAZAR DÍAZ es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ALFREDO JOSÉ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.502.009, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carlos Velásquez (V) y Elizabeth Fajardo, de profesión: Agricultor, nacido en fecha 28-10-92, domiciliado Jusepín, sector Campo adentro del Estado Monagas, Teléfono: No posee.
VICTOR JOSÉ MEJIAS, titular de la cedula de identidad NºV-19.416.168, Venezolano, natural Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, Natural de Maturín, Estado Monagas, Estado Civil: Soltero, hijo de: Paula Mejias (V) y Vitoriano Gil (V), de profesión: Agricultor, , nacido en fecha 11-09-77, domiciliado en la calle principal, casa s/n, sector La Cruz Blanca del Municipio Punceres del Estado Monagas, Teléfono: No posee.
LUIS ENRIQUE SALAZAR DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.715.232, Venezolano, de 24 años de edad, Natural de Quiriquire, Estado Monagas, Estado Civil: Soltero, hijo de: Odovia Del Carmen Díaz (V) Luís Rafael Salazar Figueroa (V), de profesión. Moto taxista, nacido en fecha 29-12-90, domiciliado en calle principal, casa s/n, sector La Cruz Blanca, Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, Teléfono: No posee.
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS
“….en fecha 21-02-15, siendo las 4:00 horas de la mañana, …recibí llamada del centralista del servicio del 171..que en el sector Quiriquire, específicamente en la calle Campos Monagas Mensual, habían llegado varios ciudadanos portando armas de fuego a una residencia a las 11:30 de la noche del día 20-03-15, quienes después de someter a los presentes, los despojaron de sus pertenencias dinero en efectivo y por ultimo los amarraron y se llevaron dos vehículos, informando estos de la situación una vez que lograron desatarse …trasladándose al lugar antes indicado con la finalidad de verificar la situación,… ubicamos la referida calle y observamos a tres ciudadanos frente a una casa quienes al notar la presencia policial nos hicieron señas con sus manos para que nos detuviéramos…será identificado como PEDRO RIVAS, quien informó de una manera detallada que él se encontraba en compañía de su hermano MAURICIO RIVAS (nombre ficticio), compartiendo en la casa de su vecino ANGEL PEREZ, en compañía de tres personas más, , a las once horas de la noche aproximadamente del día 20-03-15, llegó al lugar una camioneta de color plata , de donde bajaron cuatro sujetos portando armas de fuego, quienes luego de someterlos bajo amenaza, los lanzaron al piso boca abajo y los despojaron de sus pertenencias, dinero en efectivo, aunado a esto los pasaron al interior de la residencia del ciudadano Angel Pérez, donde los amarraron con las trenzas de los zapatos de ellos mismos, para luego cargar con las pertenencias del propietario de la casa antes mencionada, quien después del hecho verifico en su residencia que se habia llevado dos laptos, un esmeril nuevo, dos neumáticos nuevos para vehículos, joyas de oro y plata, entre otras cosas de valor, no obstante preguntaron por los dueños de los vehículos que se encontraban en la calle, donde le indicaron que era de su hermano y su persona, asimismo indicó la victima que les pidieron las llaves de su carro marca chevrolet, modelo optra, de color azul, uno año 2006 placas AFP37G y el otro marca chevrolet, modelo optra, año 2010, placas AC211CM, que estaba fuera de su casa, le entregaron las llaves, asimismo que le habian solicitado la clave del control del alarma, entregándolas para asi no tener problemas ya que estaban violentos, donde presuntamente uno de ellos, que era moreno, alto con tatuaje en los brazos, les advirtió que no colocaran ningún tipo de denuncia sobre el caso, porque si no le iban a quemar los carros y que el día 21-03-15, ellos los llamarían para uin rescate monetario, por los dos carros y se fueron del lugar con todo, una vez recibida la información procedimos a realizar un trabajo de investigación en diferentes sectores del Municipio Punceres, con la finalidad de ubicar a los referidos ciudadanos , en eso aproximadamente a las siete de la mañana, observamos un vehículo clase camioneta , marca honda de color plata, que se desplazaba por la vía principal que da acceso al sector la cruz Blanca de la ciudad de quiriquire del referido Municipio , la cual era abordada por varios ciudadanos , donde el chofer al notar la presencia policial se desvió aceleradamente hacia una zona boscosa donde procedimos a la persecución de los mismos, observando a poca distancia que los sujetos detuvieron la camioneta intempestivamente dejándola en un estado de abandono, cerca de dos vehículos marca chevrolet, modelo optra, de color azul, rápidamente bajamos de la unidad y salimos en persecución de estos elementos gritándoles la voz de alto, previa identificación…quienes al darse cuenta que los estábamos siguiendo nos realizaron varios disparos…en vista que era una zona en descenso con caminos y los ciudadanos no continuaron disparando bajamos cierta distancia y luego de varios metros de persecución logramos la captura de dos de los ciudadanos quienes intentaban ocultarse entre la maleza, quienes eran uno de complexión robusta, piel morena, estatura alta y el otro era de contextura delgada, piel blanca cabello corto, estatura alta, mientras que el Oficial Armando González, continúo en la persecución del tercer sujeto llegándole a dar alcance unos metros mas adelante , cuando éste intentaba alcanzar una calle adyacente, quien era de estatura alta, piel morena , contextura mediana, exhibía varios tatuajes en varias partes del cuerpo poniéndole en custodia……inspección corporal de os sujetos que fueran aprehendidos…no encontrándoles nada en su poder , asimismo nos indicaron que ellos eran cinco ciudadanos y que esos caminos salían a la calle principal del Sector Cruz Blanca…visualizando que el vidrio de la ventanilla lateral trasera lado izquierdo se encontraba rota, asimismo el vehículos fue descrito como Clase camioneta, marca honda, modelo CRV, de color plata, placas ABB35L, en eso nos percatamos que el vehiculo marca chevrolet, modelo optra de color azul, identificado con las placas AC211CM, presentaba en vidrio lateral delantero del lado izquierdo completamente roto, mientras que el otro vehiculo marca chevrolet, , modelo optra de color azul, identificado con las placas AFP-37G tenia el vidrio parabrisas trasero completamente fracturado, el cual era sostenido por el papel ahumado , de igual forma se le realizó la inspección interna a estos vehículos ….no encontrando indicios de interés criminalísticos , percatándonos al instante que esos tres vehículos guardaban relación con el hecho ocurrido en horas de la noche del Apia 20-03-15, en el sector antes mencionado , aunado a estos logramos ubicar cerca de de estos vehículos una moto bera, de color blanco, placa AC4T98M, donde el ciudadano de tez robusta dijo que el vehiculo moto era de su propiedad y cerca de esto se localizó quemado en el puso varias piezas electrónicas , una de ellas con un logo visible correspondiente a la marca chevrolet, lo que parecía ser parte de una sistema de rastreo satelital presuntamente de los vehículos ubicados en el lugar , procedimos identificar a los ciudadanos como ALFREDO JOSE VELASQUEZ…VICTOR JOSE MEJIAS….LUIS ENRIQUE SALAZAR DIAZ, …asimismo las características fisonómicas de estos tres ciudadanos retenidos correspondían a las características ofrecidas por las victimas, arriba identificadas, por lo que se les informó a estos ciudadanos …que quedarían detenidos por guardar relación con uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el robo y hurto de vehiculo automotor…le fueron leídos sus derechos…”.
En razón de tales hechos la representación fiscal solicitó la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ VELASQUEZ, VICTOR JOSÉ MEJIAS y LUIS ENRIQUE SALAZAR DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO RIVAS, MAURICIO RIVAS y ANGEL PEREZ. Así mismo solicitó se Admitieran los medios de prueba en ella ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y finalmente se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su parte el ABG. FRANKLIN MOTA (defensor de Alfredo Velásquez), entre otras casos manifestó: niego rechazo y contradigo la acuación presentada por el Ministerio Público ya que la investigación estuvo ajustada solo a la declaración de los funcionarios policiales, por lo que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, , que existen contradicciones en el Acta Policial y cuando hay duda hay que aplicar las normas que beneficien al reo, mi patrocinado esta siendo procesado injustamente y que tiene una medida privativa de libertad de 12 meses, por lo que debe mantenerse la presunción de inocencia, solicito un cambio de calificación jurídica para un delito menos gravoso, al momentote su detención no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, que no existió la flagrancia en su aprehensión, que sus características fisonómicas no coinciden con las descritas en el ata policial, ni su vestimenta a la hora de su detención, que hay un retardo procesal, solicitando una libertad inmediata y sin restricciones ya que no hay elementos suficientes para culparlo de ese delito, solicitando se admita los medios de prueba presentados en su debida oportunidad de ley y de ser posible se aplique una medida menos gravosa. El ABG. JULIO RODRIGUEZ (DEFENSA de LUIS ENRIQUE SALAZAR) quien expone: “… niego y contradigo la acusación fiscal presentada en su oportunidad en de notar que la detención de mi patrocinado fue realizada por funcionarios actuantes en su residencia en presencia de su progenitora y su novia lo que con llevo a de manera de influencia investida por los mencionados funcionarios y aplicando la fuerza y sin ningún tipo de orden de allanamiento irrumpieron en la residencia ya descrita por todo lo antes expuesto esta defensa técnica en coadyuvar al ministerio publico, en aplicar el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la búsqueda de la verdad de loo hechos que acontecieron el día 22/03/2015 donde los funcionarios en su acta policial manifiestan haber realizado una persecución en caliente llama poderosamente la atención a este defensa técnica si existe como lo manifiestan los funcionarios donde se encuentra los elementos u objetos de interés criminalistico que no se encuentran señalados en ninguna cadena de custodia quiero referirme al articulo 263 donde la función o el alcance del ministerio publico es inculpar e exculpar al imputado a imputada, donde es evidente en su acusación no esta pregonando el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la buena fe aunado a ello en todas las revisiones pautadas en las referidas actas es de notar que existen vicios en las referidas actuaciones por lo que me apego al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 2 de la carta magna, como lo es la presunción de inocencia por todo lo antes expuesto y es la ministerio publico a quien le compete la carga de la prueba ya que en las actuaciones existen presuntas victimas con direcciones exactas numero telefónicos donde pueden ser ubicadas de forma rápida por dicho órgano jurisdiccional quiero dejar claro que desde el primer momento de la aprehensión y posterior privativa de mi patrocinado se solicito la rueda de reconocimiento de individuos estipulado en el 216 para de manera eficiente eficaz y expedita de resolver dicha situación con mi patrocinado siendo esto infructuoso la no comparecencia de la presuntas victimas involucrada en el hecho que se investiga por todo lo antes expuesto esta defensa solicita a este tribunal un medida menos gravosa como las contempladas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales ya que no esta previsto el 237 y 238 como lo es la obstaculización de la justicia y el mismo no goza de una estabilización económica como para ausentarse del país y de mantenerse la calificación jurídica infringida solicito sean admitidos todos los medios de pruebas presentados por esta defensa técnica en su momentos oportuno de investigación y de pasar a juicio solicitamos sean puesto en libertad, solicitando a su vez copias certificadas de esta audiencia, es todo. EL DEFENSOR PRIVADO ABG. LENIN FIGUEROA (DEFENSA DE VICTOR MEJIAS), quien expone; niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación señalada por la vindicta publica en contra de mi defendido VICTOR MEJIAS por cuanto la misma adolecen de elementos de convicción y fallas en su misma concepción. Desde la aprehensión de mi patrocinado el cual fue preso estando en un parada de autobuses en fecha 22/03/2015 hasta los actuales momentos se han diferido por 24 veces la rueda de reconocimiento solicitada en su debido momento para despegar de esta manera la participación del mismo en la comisión de hecho punible inferido…….las victimas de autos no han participado en las ruedas fijadas y de eso se puede dar fe revisando las actas de diferimiento de dichas audiencias. Esta defensa pide a este honorable juzgador que se aparte de la calificación jurídica solicitada por la fiscalia ya que la misma no esta acorde con la exigencias de los artículos estatuidos en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal Venezolano y de acuerdo al articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal eleve una nueva calificación que otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de acuerdo al articulo 242 ordinal 3 a mi defendido. Existen dudas razonables y contradicciones en las actas policiales y las mismas prácticamente fueron elaboradas por los funcionarios actuantes para enlodar el nombre de mi patrocinado sembrándole prácticamente un delito el cual no cometió del cual es inocente solicito la aplicación al respecto del indubio pro reo donde la duda beneficia al reo y la aplicación del articulo 8, 22 y 24 Código Orgánico Procesal Penal debido a que hay un avismal contradicción, entre las declaraciones de las victimas, como los hechos sucedidos y los señalamientos de las características fisonómicas por las misma las cuáles no encuentran con las características fisonómicas de mi defendido. En este mismo orden de ideas quiero significarle a este honorable juez que este procedimiento se violaron la reglas estatuidas y se violo el debido proceso por lo que pido el control judicial tipificado en la articulo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 49 y los principios y garantías procesales tipificado en los articulo 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto pido a este tribunal se pronuncie en relación a los alegatos señalados anteriormente toda vez que no hay un interés especifico por parte de las victimas para adelantar este proceso. Igualmente me acojo al principio de la homologación de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido y copias simples del acta, es todo”.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Publico, y Ratificada en este acto por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. HELENNY GUILARTE, en contra de los acusados ALFREDO JOSÉ VELASQUEZ, VICTOR JOSÉ MEJIAS y LUIS ENRIQUE SALAZAR DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO RIVAS, MAURICIO RIVAS y ANGEL PEREZ, por considerar que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por las Defensas PRIVADAS en cuanto a que no se admita la acusación, alegando que no cumple con los requisitos y que no existen elementos que relacionen a sus representados en los hechos, considerando quien aquí decide que el Juez de control al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad, no solo tomó en consideración la declaración de la victima sino otros elementos de convicción, que hasta esta etapa procesal son suficientes, y a criterio de esta juzgadora existe un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de los Acusados, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el Capítulo V del escrito Acusatorio, como lo son Expertos, Testigos y Documentales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos. Y la adhesión de los defensores Privados a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficien a sus representados.
Se Admitieron las Pruebas testimoniales presentadas en fecha 22-05-2016, por parte de los defensores Privados de los acusados, como son las testimoniales de los ciudadanos: Se admiten las testimoniales de los ciudadanos GRECIA DEL VALLE SALAZAR, ALTURO RAFAEL AGUILERA, AUDOBINA DÍAZ, ROSELYS FIGUERA MARTÍNEZ, ALCALA BRITO ROSSANA, RICO ELIGIO ANTONIO Y BRITO YHONY, pues las mismas presentados dentro del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron presentadas en tiempo hábil.
MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida incoada por las Defensoras de los acusados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la misma, cuantas veces sea necesario, este tribunal visto el tipo penal por el cual presento el acto conclusivo el Ministerio Público, en virtud del daño causado, considera quien aquí decide, que no han variado las razones ni de hecho ni derecho que tomó en cuanta el Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que se mantiene incólume la medida judicial contra los mismos, por lo que se niega la revisión de la misma y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia TOTALMENTE la calificación jurídica dada por parte de la Fiscalía 17° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VELASQUEZ, VICTOR JOSÉ MEJIAS y LUIS ENRIQUE SALAZAR DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO RIVAS, MAURICIO RIVAS y ANGEL PEREZ. Así se decide.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. MIRLANDIS FRANCO