PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
San Felipe 21 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000054
ASUNTO : UP01-O-2016-000054
Accionante: Abg. OMAR GONZALEZ, EN SU CARÁCTER
DE DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)
Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2016, se le da entrada a la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Yaracuy, a la solicitud Amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS incoada por el ciudadano Abg. Omar Antonio González Pérez, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (identidad omitida).
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien Presidirá esta Corte Superior, Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Fabiola Vezga Medina, y que el amparo es accionado a favor del Adolescente (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-D-2016-000325. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta Violaciones del Derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, Derecho a la Libertad y al Debido Proceso previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Denuncia el Accionante, Abogado Omar González, que ha solicitado la revisión de la medida de Prisión Preventiva, en fechas 08 de Septiembre y 15 de Septiembre de 2016, sin obtener pronunciamiento por el Tribunal. Solicita se acuerde un Habeas Corpus a favor de su defendido, en virtud que el Tribunal de Control con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, esta violentando el derecho humano a la libertad y los derechos civiles previstos en la Carta Magna.
Alega el Accionante, que el Adolescente cuya identidad se omite por este Tribunal Colegiado de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; ha estado privado de su libertad desde el 09 de Junio de 2016 que fue aprehendido y hasta la presente fecha han transcurrido Tres Meses y Siete días, sin que se haya realizado la audiencia preliminar ante la Jueza de Control Nº 1, señalando que esta situación violenta el debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1, y los artículos 546 y 548 de la Ley penal Juvenil, siendo el lapso legal violentado por el A-quo; denuncia que se evidencia un retardo procesal y violación a la norma establecida en el articulo 581 en su parágrafo segundo, ejusdem, que estipula que si ha transcurrido la prisión preventiva por más de Tres (03) meses y el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
Asimismo arguye que conforme a las reglas del texto adjetivo penal de competencia adolescencial, tal omisión constituye motivo para que el órgano jurisdiccional que conoce de la causa proceda a imponerle una medida cautelar menos gravosa. Indica el accionante que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de libertad, por cuanto se le están violentando los lapsos procesales establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Alega que interpone habeas corpus a fin de que se ampare a su defendido en sus derechos y se proceda de inmediato a restituirlo en su ejercicio y en consecuencia, se decreta la liberta. Por último solicita que se admita y declare con lugar el amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus y en consecuencia se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose al accionado acuerda la inmediata libertad del adolescente (identidad omitida).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Libertad Personal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de la Sección de Adolescentes, quien impuso al adolescente (identidad omitida) medida de prisión preventiva de libertad, fundamentándose la Acción en los artículos 26, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesy todo dentro de la competencia establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que el accionante señala que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; por la presunta privación ilegitima de libertad contra el Adolescente cuya identidad se omite.
Conforme a lo anteriormente señalado, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López la cual asentó:
En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, de la revisión del Sistema Independencia y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº UP01-D-2016-000325, se pudo verificar que en fecha 10/06/2016, se celebró Audiencia de presentación de Imputado en donde se califica la flagrancia, se acuerda el procedimiento ordinario y Se decreta para el adolescente la medida cautelar de detención preventiva de acuerdo al artículo 559 en concordancia con el Articulo 560 de la Ley que regula esta materia especial. En consecuencia se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Br Manuel Segundo Álvarez de Cocorote y la práctica del informe psico-social. (Folios 15 al 18). En fecha 12/06/2016, Se publica se publican los fundamentos de hecho y derecho de esta decisión. (Folios 19 al 20).
En fecha 21 de Junio de 2016, el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia en Acta, la juramentación del Abogado Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.080, como Defensor Privado del adolescente cuya identidad se omite.
En fecha 20 de Junio de 2016, la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, presentó formal escrito de Acusación contra el adolescente (Identidad Omitida). Folios 26 al 42.
En fecha 27 de Junio de 2016, el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, publica un auto mediante el cual, visto el escrito formal acusaciónen contra del Adolescente (Identidad Omitida), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR; acuerda darle entrada y se ordena notificar a las partes conforme con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Folio (43).
En fecha 04 de Julio de 2016, el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, mediante auto acuerda convocar a las partes para que concurran el día: 20 DE JULIO DE 2016 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a fin de asistir a la celebración de laAUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente. Folio (44).
En fecha 15 de Julio de 2016, el Defensor Privado del Adolescente (identidad omitida), abogado Omar González, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 53 al 66.
En fecha 21 de Julio de 2016, el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, mediante auto se acodo reprogramar la Audiencia Preliminar para el día 18 de Agosto de 2016, a las 09:00 am. Folio 67.
En fecha 18 de Agosto de 2016, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar por falta de traslado del adolescente, se fijó nuevamente el acto para el día 09 de Septiembre de 2016 a las 03:00 pm.
Agregado al los folios 71 al 73, se evidencia Informe Psico-Social del adolescente.
En fecha 19 de Agosto de 2016, el Defensor Privado consigna escrito solicitando el traslado del adolescente para la Medicatura Forense Psiquiátrica. Folio 74 al 75.
A los folios 78 al 80 se evidencia Informe Psicológico del Adolescente.
En fecha 22 de Agosto de 2016, el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, publica auto mediante el cual acuerda el traslado del adolescente para el Servicio De Medicina Y Ciencias Forenses Del Estado Yaracuy todo ello en aras de garantizar la salud como derecho social fundamental y obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 81.
En fecha 26 de Agosto de 2016, se dicta auto mediante el cual se acuerda reprogramar la audiencia preliminar fijada para el 09/09/2016, en razón del plan de descongestionamiento en el orden administrativo del tribunal, y se fijo nuevamente el acto para el día 23/09/2016. Folio 84.
En fecha 19 de Agosto de 2016, el Defensor Privado del Adolescente, consigna escrito remitiendo informe psicológico y solicitando revisión de medida del adolescente. Folio 86.
A los folios 91 al 94, esta agregado Informe Psiquiátrico suscrito por la Medico Psiquiatra Forense, Dra. Rosa Romero, indicando que de la evaluación practicada al adolescente no se evidencia enfermedad mental.
En fecha 08 de Septiembre de 2016, el Defensor Privado del Adolescente presenta escrito mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Folio 96.
En fecha 15 de Septiembre de 2016 el Tribunal de Control Nº 1 dicta auto manifestando que “….ÚNICO: Niega la revisión de medida solicitada por el profesional del derecho Omar Antonio González Pérez, en su condición de defensor del adolescente Jepherson David Ladino González, titular de la cédula de identidad N° V-26.891.762, imputado de autos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, autos en el asunto N° UP01-D-2016-000325, nomenclatura del Sistema Independencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Folios 99 al 100.
En este orden, la Corte Superior actuando en sede Constitucional, en la oportunidad de constituirse para conocer el presente Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus, revisó el asunto principal UP01-D-2016-325, y se evidenció agregado a los folios (99 al 100), que en fecha 15/09/2016, mediante Auto, la Jueza de control Nº 1, se pronunció con relación a la solicitud de revisión de la medida de detención preventiva. En tal sentido constató esta Alzada, que no le asiste la razón al accionante, quien denunció que en fechas 08 y 09 de septiembre de 2016 solicitó por ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, la revisión de la medida de prisión preventiva sin tener pronunciamiento por parte del Tribunal; por lo que considera este Tribunal Colegiado que no existe la Violación Constitucional denunciada por el Defensor Privado, Abg. Omar González, por cuanto tal como se pudo apreciar del asunto principal, el A-quo emitió un pronunciamiento dando respuesta a la solicitud planteada por la defensa. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal Colegido actuando en sede Constitucional, que el Juez A-quo en el acto de audiencia de presentación de imputado, acordó imponer contra el Adolescente, cuya identidad se omite, la medida de detención preventiva de acuerdo al artículo 559 en concordancia con el Art 581 de la Ley que regula esta materia especial; siendo criterio de esta Alzada, considerando que actualmente el presente proceso se encuentra en fase intermedia, que en la detención preventiva que dictó la Jueza Accionada durante la fase de investigación, se aplicaron los elementos concurrente para la procedencia de una prisión preventiva, conforme al artículo 581 esjusdem, cuya revisión puede solicitarse al Juez las veces que considere pertinente, conforme a la previsión establecida en el último aparte del artículo 582 de la Ley Penal Juvenil; por lo que no se configura una privación ilegitima de libertad, tal como lo denuncia el Accionante. Así se decide.
En este contexto esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente ha fijado un criterio en relación a la aplicación de las normas establecidas en los artículos 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; al respecto se considera que la referida Ley Penal Juvenil, sólo contempla como medidas privativas de libertad, la Prisión Preventiva contenida en el articulo 581 ejusdem y como medida cautelares restrictivas de libertad, las tipificadas en el mencionado artículo 582, desvirtuando en tal sentido la imposición de la Detención Preventiva como Medida Cautelar para asegurar las resultas del proceso; la cual, en la derogada ley especial, establecía para su procedencia, que “… el o la Fiscal de Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión....”. Del análisis del citado artículo 559, se determina que el decreto de la Detención Preventiva, era con el único fin de asegurar la comparecencia del o la adolescente, al acto de audiencia preliminar, y el Juez solo podía acordar la detención si no existía otra forma posible de asegurar su comparecencia al referido acto. Y así se decide.
Ahora bien, la señalada norma legal fue derogada y modificada por la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que entro en vigencia con la publicación de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 6185 de fecha 08/06/2015. Estableciendo en el contenido del artículo 559 de la vigente Ley, que para la procedencia de la Detención Preventiva, deben cumplirse los requisitos que avalen su legitimidad. Señalando expresamente que él o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de Ley y en caso de ser acordada la solicitud, el Juez de Control librará la correspondiente orden de aprehensión del adolescente y dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Así pues, se puede constatar que la figura de la detención preventiva, es usada de manera excepcional, por cuanto únicamente puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubierto los requisitos del artículo 581 de la Ley que rige la materia y en cuyo caso se haga necesaria una orden de aprehensión; que al materializarse la misma, el Juez de Control, una vez oídas las partes resolverá si acuerda la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la norma especial, manteniendo con ello privado de libertad de manera preventiva al adolescente; o por el contrario decretar una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 ibídem.
Así las cosas, en base la importante modificación sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el contenido del artículo 559, esta Alzada ratifica el criterio que anteriormente la detención preventiva era una medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado o imputada adolescente, al acto de audiencia preliminar, la cual además no era recurrible por cuanto no se encontraba dentro del catalogo que preveía el artículo 608 de la anterior Ley. Siendo actualmente establecido en la nueva Ley Penal Juvenil, que dicha detención preventiva se concibe como un modo de hacer comparecer al adolescente al proceso, en cualquier grado o fase del mismo, siempre y cuando no pese sobre éste alguna medida cautelar; y una vez presentado ante el Tribunal de Control, tendrá el Juez que entrar a analizar las circunstancias particulares del caso, para de este modo desechar esa detención preventiva, y en tal caso dictaminar alguna medida, bien sea privativa de libertad (Prisión Preventiva), u otra medida cautelar restrictiva de libertad de las contempladas en el articulo 582 ejusdem. Así se decide.
Así pues como una consecuencia cónsona con lo expresado, es forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar SIN LUGAR la presente denuncia Constitucional incoada por la defensa técnica, por cuanto se observó que el tribunal A-quo actuó ajustado a derecho al aplicar correctamente lo establecido en el artículo 559 en armonía con el artículo 581 de la Ley Penal Juvenil, y asimismo se observó que la Representación del Ministerio Público presentó formal acusación contra el adolescente cuya identidad se omite; y en ese sentido el A-quo fijó la respectiva Audiencia Preliminar, la cual se llevara a cabo en fecha 23 de Septiembre de 2016; constatándose que el A-quo cumplió con los lapsos regulados en el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; no incurriendo en retardo procesal, que si bien es cierto, la audiencia preliminar fue diferida en dos oportunidades, por falta de traslado del Adolescentes y por motivos de índole administrativo que el Tribunal no tuvo despacho, tal como quedo detallado en la relación inter procesal realizada por esta Corte; no es menos cierto que tales circunstancias no constituyen dilaciones indebidas. Igualmente, se constató que el tipo penal de Robo Agravado por el cual se imputó al adolescente, amerita privativa de libertad, conforme al artículo 628 esjudem; determinando el A-quo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, así como el riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra, un temor fundado que el imputado pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios, así también la existencia de un peligro grave para la víctima o testigo. Y así se decide.
Así las cosas, considera esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes que la actuación judicial ejecutada por la Jueza de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal, está ajustada a derecho, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 559, 560, 571 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que no causa agravio y no existe una Privación Ilegitima de la libertad, toda vez que no violento los derechos alegados por el accionante, y además se constato que el presunto agraviante no actuó con abuso de poder, ni fuera del ámbito de su competencia; tal como lo sostiene el criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia N° 1194, del 23 de Octubre de 2015 en relación a la calificación de Habeas Corpus:
“ En primer lugar, respecto de la calificación de “hábeas corpus” que el defensor del accionante dio a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Sala estima preciso acotar lo siguiente:
En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: Eulices Salomé Rivas), esta Sala estableció que:
“el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal….”.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente la Acción de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus debe ser declarada SIN LUGAR, al no haberse constatado la violación de Derechos fundamentales denunciados relacionado con la supuesta privación ilegitima de la libertad; y por cuanto el Accionante cuenta con otros medios ordinarios de impugnación y asimismo puede solicitar la revisión de la medida cada vez que lo considere pertinente; y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, Declara SIN LUGAR, la Acción de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus incoada por el ciudadano Abg. Omar Antonio González Pérez, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (identidad omitida), relacionado con el asunto principal UP01-D-2016-000325, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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