Jurisdicción Mercantil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
BANCO GUAYANA, BANCO UNIVERSAL, fusionado por absorción del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad de comercio domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20/08/1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y última fusión por absorción del BANCO GUAYANA C.A., por parte del BANCO CARONÍ C.A., Banco Universal así como la refundación de los estatutos sociales de esa institución bancaria como ente resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 02 de abril de 2012, bajo el Nº 01, Tomo 39-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados BORREGALES GARCIA, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ y FERNANDO GARCIA MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.199, 8.468 Y 11.779, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.142.211 y V-8.524.160, respectivamente, quienes se constituyeron en avalistas de la deudora principal CONSORCIO COSTA AZUL, domiciliada en la Carrera Upata, C.C. Caroní, piso 7, oficina 1, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24/02/2006, bajo el Nº 7, Tomo 1 C-pro.
APODERADOS JUDICIALES:
En representación de la ciudadana SILVIA BLANCO RODTIGUEZ, los abogados GUSTAVO BLANCO, JOSE CARLOS BLANCO, CARLOS MORENO MALAVE, NELSON FRANCIA CHAVEZ, MARIA JIMENEZ, SEVERO RIESTRA, MARIA GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA, HORACIO DE GRACIA, JESSICA MORENO MEO, SORLLIBER BRITO, EVELIN PRADO, WILMER GIL JAIME y ANGEL FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.214, 18.255, 16.031, 4.909, 118.040, 23.957, 28.836, 62.667, 84.032, 166.442, 168.244, 168.250, 43.725 Y 183.679, respectivamente, y el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, representado por los abogados RAFAEL AMUNDARAIN y ERISTER VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.953 y 48.280, respectivamente.
CAUSA:
COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION), seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 16-5137
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 03 de marzo del 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta a los folios 208 y 212, en fechas 03/02/2016 y 26/02/2016, por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO GUAYANA, BANCO UNIVERSAL, fusionado por absorción del BANCO CARONI, C.A., parte actora, contra la sentencia inserta del folio 201 al 204, de fecha 02 de febrero de 2016, que declaró (Sic…) “SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentada por la sociedad de comercio BANCO GUAYANA (Banco Universal) fusionada por absorción por el BANCO CARONI C.A., (Banco Universal) contra los ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA BLANCO. Se condena en costas a la demandante…”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa del folio del 1 al 4, de fecha 29-02-2012, presentado por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO GUAYANA, C.A., (fusionado con el Banco Caroní, Banco Universal), alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, el 15/08/2006, bajo el Nº 56, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que CONSORCIO COSTA AZUL, en lo adelante LA PRESTATARIA, suscribió con su representado un contrato de Cupo de Crédito, hasta por la cantidad de (Bs.1.500.000.000,00), o equivalentes a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.500.000,00), para ser movilizado en la plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento, mediante la emisión y aceptación de pagarés a la orden y a favor de EL BANCO, los cuales se considerarían parte integrante del mencionado documento.
• Que el referido documento crediticio se pactó que se determinarían en cada uno de los instrumentos convenidos entre las partes para efectuar la movilización o utilización de las cantidades de dinero comprendidas en el Cupo de Crédito, las condiciones particulares bajo las cuales los mismos se encontrarán regulados, entre otras, la cantidad de dinero utilizada, adeudada o recibida; el plazo o término pactado para su devolución, la forma de pago del capital y de los intereses, sean estos convencionales o moratorios, la tasa de interés y o comisión aplicable, así como cualquier otra estipulación que conforme a la naturaleza del instrumento las partes consideren necesario u oportuno contemplar.
• Que el mismo documento, consta que los ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA BLANCO RODRIGUEZ, respectivamente, procedieron en sus propios nombre, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por La Prestataria, a favor de su representada.
• Se pacto expresamente que en caso de que EL BANCO se viera obligado a intentar acción judicial para el cobro de los préstamos, este tendrá derecho a demandar la indexación del capital adeudado, conjuntamente con los intereses de mora generados por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación contraída por LA PRESTATARIA.
• Que en ejecución del cupo crediticio, su representada otorgó a la empresa CONSORCIO COSTA AZUL, a través de (2) pagarés, las siguientes cantidades de dinero: 1) OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.800.000.000,00) equivalentes a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.800.000,00) liquidado el 31 de agosto del 2006, el cual CONSORCIO COSTA AZUL, pagaría sin aviso y sin protesto en el plazo de (3) años, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante (12) cuotas trimestrales y consecutivas, por un monto de SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 66/100 (BsF. 66.666,66) cada una, debiendo pagar la primera de ellas al cabo de los noventa (90) días contados a partir del 31 de agosto del 2006, y las (11) cuotas restantes en los trimestres subsiguientes, hasta el pago total y definitivo de la obligación. La referida cantidad de dinero devengaría intereses a favor de EL BANCO a la tasa activa referencial del (18%) anual, los cuales serían pagados trimestralmente al inicio de cada trimestre; y 2) SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600.000,00) liquidado el 19/12/2006, el cual CONSORCIO COSTA AZUL pagaría sin aviso y sin protesto en el plazo de (33) meses, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante (11) cuotas trimestrales y consecutivas, por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 46/100 (BsF. 54.545,46) cada una, debiendo pagar la primera de ellas al vencimiento de los noventa (90) días, y las (10) cuotas restantes en los trimestres subsiguientes hasta el pago total definitivo de la obligación. La referida cantidad de dinero devengaría intereses a favor de EL BANCO a la tasa activa referencial del (18%) anual, los cuales serian pagados trimestralmente al inicio de cada trimestre.
• Dichos préstamos fueron entregados a LA PRESTATARIA, a través de créditos o abonos en la cuenta corriente Nº 8-0004-06-000823969-1.
• Alega que, se pactó expresamente que la tasa de interés aplicable a los prestamos quedaba sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia de los prestamos se produjeren cambios o modificaciones en las tasas de interés bien fuere por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca el régimen de tasas libres u otro similar, el BANCO GUAYANA, C.A., o sus cesionarios, quedarían autorizados para ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones, y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes a la diferencia de intereses que se autorice, entre la masa originalmente convenida y vigente para ese momento. Igualmente, durante la vigencia de los préstamos, la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otra autoridad oficial competente.
• En caso de mora, la deudora pagaría los intereses de los referidos pagares, a las tasas pactadas, más un (3%) anual adicional.
• Que la prestataria hizo abonos a los prestamos pagares quedando los siguientes saldos así: 1) Pagaré originalmente otorgado por la suma de (BsF.800.000,00), tiene un saldo a esta fecha de (BsF.133.333,30). 2) Pagaré originalmente otorgado por la suma de (BsF.600.000,00), tiene un saldo a esta fecha de (BsF.118.136,40).
• Por lo que demanda a los ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA BLANCO RODRIGUEZ, en su carácter de avalistas, para que convengan, como responsable en pagar, o en su defecto a ello sean condenados, a las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 (BsF.133.333,30), por concepto de saldo de capital adeudado al pagaré. SEGUNDO: CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (Bs.46.999,99), por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado al pagaré establecido en el particular PRIMERO. TERCERO: CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (BsF. 118.136,40), por concepto de saldo de capital adeudado al pagaré. CUARTO: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 82/100 (BsF.39.250,82), por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado al pagaré establecido en el particular TERCERO. QUINTO: Las costas y costos del procedimiento.
• Solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Del folio 05 al 10, cursa copia fotostática de instrumento poder, otorgado por el ciudadano OSCAR EUSEBIO GIMENEZ AYESA, en su carácter de Presidente del BANCO GUAYANA, C.A., a los abogados GERMAN BORREGALES, ELIECER CALZADILLA, FRENANDO GARCIA MATA Y HARRY DEL FINO, respectivamente.
• Consta del folio 11 al 17, copia certificada de Contrato de Apertura de Cupo de Crédito en pagare con fianza, suscrito entre el BANCO GUAYANA, C.A., y la Sociedad mercantil CONSORCIO COSTA AZUL.
• Original de PAGARE por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800.000.000,00). Folio 18 y 19.
• Original de PAGARE por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600.000.000,00). Folio 20 y 21.
• Del folio 22 al 25, estados de cuenta del CONSORCIO COSTA AZUL.
• Cursa del folio 26 al 32, copia certificada de documento de venta sobre una parcela de terreno identificada con el número parcelario 279-04-04, Unidad de Desarrollo 279, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
- Del folio 34 y 35, consta auto de fecha 09 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena intimar a la parte demandada, ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA BLANCO RODRIGUEZ, respectivamente, a fin de que pague o haga oposición a que tiene derecho.
- Cursa al folio 41, diligencia de fecha 11-07-2012, suscrita por la abogada CARMEN VIDALINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.909, mediante la cual consigna documento poder otorgado por el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL.
- Al folio 64, cursa diligencia de fecha 19-11-2012, suscrita por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, mediante el cual consigna poder conferido por el BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, toda vez que el BANCO GUAYANA C.A., se fusiono con aquel, y alega que, en consecuencia, se extinguió su personalidad jurídica, hecho esté público y notorio.
- Cursa al folio 69, auto de fecha 10-12-2012, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena librar nuevas boletas de intimación, con el domicilio alegado por el actor, al folio 68.
- Consta al folio 81, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, el cual consigna boleta de intimación del ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, sin firmar. Seguidamente, al folio 91, es consignada boleta de intimación sin firmar por la ciudadana SILVIA BLANCO RODRIGUEZ.
- Al folio 101, cursa diligencia de fecha 18-07-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de los demandados. Seguidamente, al folio 102, el Tribunal aquo, acuerda lo solicitado ordenando expedir cartel de intimación. Posteriormente, en fecha 04-11-2013, el Tribunal aquo, ordena librar nuevo cartel de intimación, por solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, folio 105.
- Cursa al folio 111, diligencia de fecha 28-01-2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado ELIECER CALZADILLA, el cual consigna cartel de intimación, debidamente publicado.
- Al folio 118, cursa diligencia de fecha 25-03-2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual solicita sea nombrado defensor judicial a la parte demandada. Seguidamente, al folio 119, mediante auto de fecha 01-04-2014, se acuerda lo solicitado, designando al abogado ALEJANDRO SILVA, defensor judicial, quien al folio 125, manifiesta “excusa de no poder aceptar el cargo de defensor judicial”. Posteriormente, al folio 127, fue nombrado por el Tribunal aquo, nuevo defensor judicial, al abogado MARIO CASTRO, quien al folio 131, manifiesta su excusa en esa causa. Consecutivamente, el Tribunal aquo al folio 132, designa a la abogada VIDALIA NAVARRO CARVAJAL, como defensora judicial de la demandada; quien acepta el cargo y presta juramento de ley, al folio 136.
- Cursa al folio 142, diligencia de fecha 20-04-2015, suscrita por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, mediante la cual consigna copia certificada de instrumento poder conferido por la ciudadana SILVIA BLANCO RODRIGUEZ.
- Cursa al folio 150, diligencia de fecha 30-04-2015, suscrita por el abogado ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, el cual consigna instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE.
- Consta al folio 157, diligencia de fecha 06-05-2015, suscrita por el abogado CARLOS MORENO MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA BLANCO RODRIGUEZ, mediante la cual formula oposición al decreto de intimación.
- Al folio 158, consta escrito de fecha 11-05-2015, presentado por la representación judicial del ciudadano SALVADOR CARRILLO, el cual realiza oposición al decreto de intimación.
- Cursa del folio 159 al 161, escrito de fecha 21-05-2015, presentado por el abogado CARLOS MORENO MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA BLANCO RODRIGUEZ, el parte codemandada, cual procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Que opone la defensa de prescripción de la acción cambiaria, por haber transcurrido un lapso de tiempo mayor del que establece la ley para su ejercicio.
• Que la demandante dice en el libelo “de conformidad con lo previsto en el Título X del Libro Primero del Código de Comercio, en especial los artículos 488 y siguientes en concordancia con la norma general consagrada en el artículo 1264 del Código Civil, los pagarés debieron ser pagados totalmente por CONSORCIO COSTA AZUL, o sus avalistas en las fechas de sus vencimientos originales, pero no lo hicieron”. Alega, que es indudable que la parte demandante está ejerciendo la acción cambiaria establecida en el Código de Comercio (artículos 488 y siguientes…) y estas acciones prescriben a los (3) años contados desde su vencimiento. No hace falta hacer mayores cómputos para observar que, según lo alegado debían pagarse en un lapso no mayor de tres años, en consecuencia, para el día de hoy la acción está largamente prescrita y así pide sea declarado en su oportunidad.
• Que en relación a la contestación al fondo de la demanda, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en consecuencia quiere dejar claro que no se admite ninguno de ellos.
• Que no es cierto que el CONSORCIO COSTA AZUL no haya pagado las obligaciones contraídas con el BANCO GUAYANA en la forma en que aparece narrado por el actor.
• Que niega que su representada este obligada como pretende hacer ver y valer la argumentación jurídica de la actora.
• Niega que su representada le adeude a la demandante (Bs.133.333,30) por concepto de saldo de capital del pagaré que el actor acompaña.
• Niega que se representada le adeude (Bs.46.999,99) por concepto de intereses moratorios sobre el capital del pagare establecido en el particular primero.
• Niega que su representada adeude a la demandante (Bs.118.136,40) por concepto de saldo de capital del pagare marcado “D”.
• Niega que adeude la cantidad de (Bs.39.250,82), por concepto de intereses moratorios sobre el capital del pagare establecido en el particular tercero.
• Niega que su representada adeude la cantidad de (Bs.337.720,51), monto que estima su demanda el actor.
• Niega que deba pagarle costas y costos procesales.
- Consta del folio 163 al 166, escrito de fecha 22-05-2015, presentado por el abogado RAFAEL AMUNDARAIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR CARRILLO, parte codemandada, el cual procede a dar contestación a la demanda, alegando entre otros que:
• Niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la acción intentada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, pidiendo que se declare sin lugar la intimación, y se condene en costas a la actora.
• Niega que SALVADOR CARRILLO, sea avalista de cualquiera de los instrumentos cambiarios anexados al libelo.
• Niega que su representado, o Corporación Costa Azul, le adeude a la intimante, los siguientes montos y conceptos: - Bs.133.333,30, por concepto de capital de pagare que a su decir fue liquidado el 31/08/06, pero el consignado en autos aparece suscrito en fecha 30/08/06, día a partir del cual comienza a computarse su duración de 3 años, así consta del cuerpo del pagare, este dicho en el libelo acredita la inexistencia del negocio causal para el momento del otorgamiento del pagaré. – Bs.46.999,99 por concepto de intereses moratorios sobre el capital que se adeudado del pagaré descrito anterior.
• Bs.118.136,40, por concepto de capital de pagaré que a su decir fue liquidado el 19/12/06, pero el consignado en autos aparece suscrito en fecha 30/08/06, día a partir del cual comienza a computarse su duración de 3 años, así consta en el cuerpo del pagaré, ese dicho del libelo acredita la inexistencia del negocio causal para el momento del otorgamiento del pagaré. Bs.39.250,82, por concepto de intereses moratorios sobre el capital que se dice adeudado del pagare descrito. Costas y costos del procedimiento.
• Que es falso que los préstamos, que han debido ser el origen o causa de cada pagaré conforme al contrato de apertura de crédito en pagaré con fianza autenticado el 15/08/06, se hayan entregado a la prestataria. Tampoco es cierto que se le hayan entregado a la prestataria. Tampoco es cierto que se le hayan entregado en créditos o abonos en cuenta corriente 0008-0004-06-000823969-1.
• Que de las copias de los estados de cuenta de la nombrada cuenta corriente que se anexan al libelo, no emanan de SALVADOR CARRILLO, y no le han sido opuestos en el libelo, mas, subsidiariamente, si se entendiera que sí se le han opuesto como emanados de su representado, o de Consorcio Costa Azul, los desconozco en contenido y firma por no emanar de Salvador Carrillo, ni tampoco de Corporación Costa Azul.
• Alega la INEXISTENCIA DEL AVAL, Salvador Carrillo se le intima para que como avalista pague, y es de suyo evidente que tal condición no la posee. En esa condición se le intima y en esa misma ese despacho dicta el decreto de intimación, pero una mera lectura de los instrumentos que acompañan al libelo deja en evidencia que en ninguno se constituyo avalista.
• Que su representado suscribió los pagarés en calidad de fiador, así también suscribió el contrato de apertura de crédito en pagaré con fianza autenticado el 15/08/06; nunca se constituyó en avalista. Las figuras de aval y de la fianza, aún cuando ambas son garantías, no son idénticas.
• Que al haber planteado la parte actora, una intimación a su representado, en calidad de avalista, y así se acordó en el decreto de intimación, el cual ha quedado firme por falta de apelación del actor, no puede luego el juez suplirle defensas y argumentos al actor modificando sus dichos y peticiones, y transformarlo en sentencia definitiva en intimado en calidad de fiador cuando ya sus oportunidades para preparar sus defensas como fiador hayan precluido.
• Inexistencia del negocio causal cuando se suscribe al pagaré, alegando que en el cuerpo de ambos pagarés que son base de la demanda, se dice que han recibido, expresados en BsF., las siguientes cantidades de dinero por cada pagaré (i) 800.000 y (ii) 600.000. Aduce que esa afirmación es falsa, puesto que CONSORCIO COSTA AZUL, no recibió estas sumas, ni las tenía recibidas, cuando se elaboró y aceptó el pagaré. Que la inexistencia del negocio causal, que falsamente se hace constar en el pagaré, acarrea la nulidad del titulo cambiario, y por consecuencia la nulidad de las obligaciones del aceptante, avalista y fiador, y así pide se declare.
• Alega la improcedencia de interés al 24% anual, aduciendo que las obligaciones demandadas no existen, pero si tuviesen validez sus accesorios –intereses moratorios y compensatorios están demandados en exceso y han de reducirse al límite convenido. Alega, que en el contrato de apertura de línea o cupo de crédito, así como los pagarés aportados por la parte actora como anexos al libelo, contienen una estipulación de intereses al 18& anual, o el 24% como erróneamente se intima. Cierto que se pactaron intereses variables, pero interés variable no es interés arbitrario.
• Continua alegando, la invalidez de la cláusula “sin protesto” en los pagarés y la consecuencia jurídica de la falta de protesto frente al inicio de acciones judiciales.
• Y por último, alega la defensa de prescripción, de modo subsidiario, arguyendo que las acciones del intimante contra su representado existen, o no están caducas, opone a la actora la prescripción de las acciones cambiarias ejercidas en este proceso.
• Que si se considerare que existiese un negocio causa, supuesto que niega, resultaría que conforme a la cláusula cuarta del contrato de apertura de cupo de crédito consignado como anexo al libelo, el vencimiento de cualquier pagaré, o de cualquier obligación, y faltare su pago, acarreará de pleno derecho el vencimiento del plazo de todas las demás obligaciones, por lo tanto, desde que se dejó de pagar la primera de las cuotas, o desde que se venció el primer pagaré, esto es el día 30/05/09, vencieron todos los demás y desde ésta fecha han de computarse los inexorables lapsos de prescripción que corrieron hasta su consumación en el presente caso.
• Siendo así, la acción ejercida contra el avalista (que no lo es), está prescrita, y también está prescrita la acción contra el fiador porque sigue la suerte de la acción del aceptante o afianzado y al prescribir del mismo modo narrado, pues se extingue la obligación de su garante.
- Cursa del folio 168 al 170, escrito de fecha 27-05-2015, presentado por el abogado CARLOS MORENO MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA BLANCO RODRIGUEZ, el parte codemandada, cual procede a contestar la demanda, en los mismos términos del escrito de fecha 21-05-2015.
- Al folio 173 y 174, cursa escrito de fecha 19-06-2015, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, contentivo de pruebas. Seguidamente, al folio 175 y 176, consta escrito de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano SALVADOR CARRILLO. Posteriormente, al folio 180, el Tribunal aquo, mediante auto de fecha 02/07/2015, procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, la cual las admite salvo su apreciación en la definitiva.
- Cursa del folio 182 y 183, escrito de informes, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ.
- Consta del folio 201 al 204, decisión dictada de fecha 02 de febrero de 2016, por el Tribunal aquo, el cual declaró (Sic…) “SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentada por la sociedad de comercio BANCO GUAYANA (Banco Universal) fusionada por absorción por el BANCO CARONI C.A., (Banco Universal) contra los ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA BLANCO. Se condena en costas a la demandante…”.
- Cursa al folio 208 y 212, diligencias de fechas 03-02-2016 y 26-023-2016, suscrita por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, apoderado judicial de la parte actora, el cual ejerce recurso de apelación. Siendo escuchada en ambos efectos por el Tribunal aquo, mediante auto de fecha 03-03-2016, folio 213.
1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada
-Cursa al folio 217 y 218, escrito de fecha 14-03-2016, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo de pruebas. Seguidamente, al folio 222, mediante auto de fecha 28-03-2016, este Tribunal de alzada se pronuncia sobre las pruebas promovidas, no admitiendo las mismas por no corresponder al supuesto legal del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 224, cursa escrito de informes de fecha 21-04-2016, presentado por el abogado RAFAEL AMUNDARAIN MALAVE, apoderado judicial del ciudadano SALVADOR CARRILLO, parte codemandada. Seguidamente, del folio 225 al 230, consta escrito de informes, presentado por la representación judicial de la parte actora.
- Cursa al folio 236 y 237, escrito de fecha 23-05-2016, presentado por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano SALVADOR CARRILLO, contentivo de observaciones.
-Cursa al folio 239, auto de fecha 24-05-2016, mediante el cual se fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida a los folios 208 y 212, por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, que declaró (sic…) “SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentada por la sociedad de comercio BANCO GUAYANA (Banco Universal) fusionada por absorción por el BANCO CARONI C.A., (Banco Universal) contra los ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA BLANCO. Se condena en costas a la demandante…”; cursante del folio 201 al 204.
Efectivamente, ante este Juzgado de alzada, el abogado RAFAEL AMUNDARAIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR CARRILLO, parte codemandada, alega en sus informes que (SIC…) “la recurrida sostuvo que la actora ejerció la acción cambiaria del pagaré y que al haber transcurrido más de tres años desde el vencimiento de cada uno sin que en ese periodo de tiempo se ejerciese ningún acto capaz de interrumpir o suspender la prescripción, ésta se había consumado extinguiéndose la obligación. Que si se considerara que existiese el negocio causal, que es la posición aceptada por la sentencia apelada, la conclusión es correcta y no hay motivo alguno para revocar la decisión de primera instancia pues ni se ha acreditado en autos la existencia de ningún acto interruptivo de prescripción, por lo tanto no se aplica el artículo 479 del Código de Comercio. Que era una obligación de la actora que incumplió y por lo tanto debe sucumbir a su inactividad conforme a lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 479 y 487 ejusdem. Que en síntesis de las acciones derivadas de los pagarés prescribieron así: - Pagaré suscrito el 27.10.2006, con vencimiento el día 27.10.2009 (vigencia de 3 años), prescribió el día 27.09.2012. – Pagaré suscrito el 02.03.2007, con vencimiento el día 02.03.2009 (vigencia de 2 años), prescribió el día 02.03.2012. – Pagaré suscrito el 18.09.2007, con vencimiento el día 18.09.2009 (vigencia de 2 años), prescribió el día 18.09.2012. Que también alega que en la contestación se argumento que no existió el negocio causal cuando se suscribe el pagaré y que éste al ser en Venezuela un título causal la inexistencia de una causa que legitime su emisión lo vicia de nulidad, por ello argumentó subsidiariamente la prescripción, pues no existía la obligación demandada, por lo tanto se acoge a su defensa la demanda debe declararse sin lugar por igual. Que sobre el punto de la inexistencia de las obligaciones demandadas y que Consorcio Costa Azul no recibió sumas, ni las tenía recibidas, cuando se elaboró y aceptó el pagaré, por lo que se remite a su contestación. Solicitando se declare sin lugar la apelación y se condene en costas al actor…”.
- Asimismo, el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, presenta informes ante esta alzada, alegando entre otros que (Sic…) “considera erróneamente la sentencia apelada que la acción intentada por su representada era una acción cambiaria, y en razón de dicho aserto declaró prescrito los pagarés derivados del cupo de crédito. Y considera la sentencia apelada que ha debido demandar el cupo de crédito. Alega, que de la lectura del libelo de demanda no queda duda de que ejercieron un cobro de bolívares derivado de un cupo de crédito mercantil. Efectivamente, realizada la introducción de estilo que identifica la parte demandante y la acción que en su nombre intentan, dejaron escrito sin sombra de duda que el documento en que se basa la demanda es de los cupos denominados Cupo de Crédito, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 15 de agosto de 2006, bajo el Nº 56, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que en el citado y reproducido documento autenticado contiene un contrato suscrito con la demandada de los denominados cupo de crédito mercantil-bancario para ser movilizado en el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de autenticación de dicho contrato mediante la emisión y aceptación de pagarés, y alega que expuso también que dichos pagares contendrían las cantidades liquidadas, plazos e intereses, comisiones y otras estipulaciones. En ese mismo documento se constituyeron en fiadores SALVADOR CARRILLO y SILVIA BLANCO. Que no hay duda, que el instrumento fundamental de la demanda es el documento de cupo de crédito o línea de crédito en que se basa la demanda, del que deriva la acción que se ejerció y no como dice la sentencia apelada que ejercieron una acción cambiaria y que debían demandar el cupo de crédito. Que si sigue analizando el libelo de demanda, paso la demanda a describir la forma o manera como se liquidó el cupo de crédito y expresamente se dice, antes de describir los pagares “ahora bien ciudadano Juez, en ejecución del mencionado cupo de crédito a que se refiere el documento público descrito, su representado otorgó a la empresa CONSORCIO COSTA AZUL, a través de (2) pagarés las siguientes cantidades de dinero” y acto seguido, describió pormenorizadamente los pagarés otorgados que contienen la forma en que fueron liquidadas o abonadas a la prestataria las cantidades de dinero que le prestó, en ejecución del cupo de crédito, su poderdante a la prestataria. Que en el escrito de promoción de pruebas, y al invocar el mérito de los autos, se reprodujo el mérito de la vinculación causal expresamente documentada en el cuerpo mismo de los pagarés al contrato de cupo de crédito en cuestión. Que queda claro que se demandó el dinero adeudado no los pagarés, siendo forzoso en cualquier demanda de esta naturaleza describir el modo, tiempo y lugar en que se liquidaron las cantidades de dinero prestadas, y en este caso, de los pagarés que dejan constancia de los desembolsos de las cantidades prestadas. Que no se demandaron los pagares, se demandaron las cantidades de dinero prestadas, se ejerció una acción de cobro no derivadas de un pagaré, sino derivadas de un contrato de cupo de crédito. Que en la sentencia apelada se motiva el fallo en que han debido demandar “el cupo de crédito” y creo con todo respecto, que de esa afirmación deriva un error conceptual que debe ser subsanado en esta instancia en el fallo que revoque la sentencia apelada y declare con lugar la demanda. que la prestataria no debe a su poderdante un cupo de crédito, debe cantidades de dinero derivadas del cupo de crédito, que fueron las que se demandaron los pagarés, sino las cantidades de dinero que constan en ellos como prestadas por su poderdante y basados en que esos pagarés contienen en el cuerpo de los mismos la clara mención de que están vinculados causalmente, esencialmente al cupo de crédito. Que la sentencia apelada contraria al derecho y la jurisprudencia que consideran a los cupos de crédito como contratos de préstamo y a las obligaciones de él derivadas, es decir, a las obligaciones personales y no obligaciones cambiarias como dice la sentencia apelada. Siendo el lapso de prescripción de dichas obligaciones de (10) años, artículo 132 del Código de Comercio y artículo 1977 del Código Civil. Por lo que, solicita se declare con lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas para la demandada e indexación de las cantidades demandadas…”.
- Posteriormente, el abogado ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR CARRILLO, parte codemandada, presenta observaciones ante este Juzgado de alzada, arguyendo entre otros que (Sic…) “los informes de la recurrente tienen dos defectos capitales (i) pretenden reformar el libelo, y (ii) omiten toda consideración a la debatida existencia o perfeccionamiento del mutuo y sus accesorios. Presumen que en esta instancia es factible modificar la pretensión procesal, lo cual es imposible, y que al considerar la acción ejercida como personal no habría nada discutido por lo que habría de otorgarse lo demandado. Nada mas lejos de la realidad, ni existe la acción cambiaria, ni existe obligación derivada del mutuo. Que tanto el libelo y decreto de intimación perseguían a los avalistas por el pago del capital adeudado del pagaré y sus accesorios. Que era la pretensión deducida en juicio y por la cual los accionados fueron llamados a la causa. Que la pretensión procesal es la manifestación de voluntad contenida en la demanda, hecha ante el sentenciador y frente al adversario, que busca que se le condene por sentencia a cumplir el petitum. Que esa conjunción de sujetos, petición y título de pedir delimita definitivamente la litis. Que el aquo, entendió sin genero de dudas, y no podía hacerlo de otro modo, que la acción ejercida era la acción cambiaria, pues se demandó a su representado como avalista, figura típica cambiaria, para que pagara saldos de capital de pagarés, y que al haber transcurrido más de tres años desde el vencimiento de cada uno sin que en ese período de tiempo se ejerciese ningún acto capaz de interrumpir o suspender la prescripción, ésta se había consumado extinguiendo la obligación. De terminado el ejercicio de la acción cambiaria era correcto haber decidido su prescripción fundamentándose en el artículo 1592 del CC., en concordancia con los artículos 479 y 487 del Código de Comercio; pues no consta en autos que la parte demandante haya interrumpido la prescripción…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
Planteada así la controversia, esta Alzada, observa que el asunto debatido recae sobre el derecho o no a que tiene la actora al cobro de las cantidades que aduce no fueron pagadas por los codemandados, más sus intereses generados, surgido de dos (02) pagares, librados por las cantidades de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.800.000,00) y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.600.000,00), respectivamente. Es así que este Juzgador, trae a colación el PETITORIO del actor, en la cual señala lo siguiente:
• (Sic…) “En su carácter expresado de apoderado judicial del BANCO GUAYANA, C.A., acreedor de los prestamos identificados, comparece ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demanda, por el procedimiento de intimación que contemplan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA BLANCO RODRIGUEZ, en su carácter de avalistas, para que convengan, como responsable en pagar, o en su defecto a ello sean expresamente condenados, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 (BsF.133.333,30), por concepto de saldo de capital adeudado al pagaré acompañado a este libelo marcado “C”. SEGUNDO: CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (Bs.46.999,99), por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado al pagaré establecido en el particular PRIMERO (…). TERCERO: CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (BsF. 118.136,40), por concepto de saldo de capital adeudado al pagaré acompañado a este libelo marcado “D”. CUARTO: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 82/100 (BsF.39.250,82), por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado al pagaré establecido en el particular TERCERO (…). QUINTO: Las costas y costos del procedimiento…”.
Por su parte, los co-demandados en sus escritos de contestación a la demanda, alegan entre otros la defensa de “prescripción de las acciones cambiarias”, señalando el abogado CARLOS MORENO MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA BLANCO RODRIGUEZ, que (…) “es indudable que la parte demandante está ejerciendo la acción cambiaria establecida en el Código de Comercio (artículos 488 y siguientes…) y estas acciones prescriben a los tres (3) años contados desde su vencimiento. No hace falta hacer mayores cómputos para observar que, según lo alegado por la parte actora en el libelo, los pagarés se liquidaron en el 2006 y debían pagarse en un lapso no mayor de tres años, en consecuencia, para el día de hoy la acción esta largamente prescrita…” folio 169; asimismo, el abogado RAFAEL AMUNDARAIN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR CARRILLO, al folio 165 vto., expone que (Sic…) “Pagare Nº 1, suscrito el 30/08/06, con vencimiento el día 30/08/09 (vigencia de 3 años), prescribió el día 30/08/12. Pagare Nº 2, suscrito el 30/08/06, con vencimiento el día 30/05/09 (vigencia de 33 meses), prescribió el día 30/05/12. Si se considera que existiese el negocio causal, supuesto que niega, resultaría que conforme a la cláusula cuarta del contrato de apertura de cupo de crédito consignado como anexo al libelo, el vencimiento de cualquier pagaré, o de cualquier obligación, y faltare su pago, acarreará de pleno derecho el vencimiento del plazo de todas las demás obligaciones, por lo tanto, desde que se dejó de pagar la primera de las cuotas, o desde que se venció el primer pagaré, esto es el día 30/05/09, vencieron todos los demás y desde ésta fecha han de computarse los inexorables lapsos de prescripción que corrieron hasta su consumación en el presente caso…”.
La accionante en el escrito de informes, presentado a través de sus apoderados judiciales, argumenta que “...no se demandaron los pagares, se demandaron las cantidades de dinero prestadas, se ejerció una acción de cobro no derivadas de un pagaré, sino derivadas de un contrato de cupo de crédito…”. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en sus observaciones, refuta lo alegado por el actor, aduciendo que “…la acción ejercida era la acción cambiaria, pues se demando a su representado como avalista- figura típica cambiaria- para que pagara saldos de capital de pagarés, y que al haber transcurrido más de tres años desde el vencimiento de cada uno sin que en ese período de tiempo se ejerciese ningún acto capaz de interrumpir o suspender la prescripción, ésta se había consumado extinguiendo la obligación…”.
Es así que, “cuando se ejerce la acción cambiaria el pagare es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del pagare, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el pagare servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.(...) La caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del pagare contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión...” Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 9. Septiembre, 2.003. Pág. 313).
Sin embargo, el alegato de la Parte Actora se encuentra afectado por un vació sustancial, pues no se basa en la falta de pago de la obligación dineraria estipulada en el negocio fundamental, sino más bien se sustenta en la falta de pago de los pagare, tal como lo especifica en su libelo de demanda- petitorio, y así se establece.
Ahora bien, una vez determinado por este Juzgador en que instrumento versa la presente demanda, pasa a realizar un breve análisis sobre el instrumento cambiario, y a tal efecto, obtiene que “el pagaré es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamada emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona denominada beneficiaria, una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagare se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, esta en la capacidad de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad. Asimismo, la prescripción que se le aplica al librador del pagaré es la que establece el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio, que dispone “Art.479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento”; es decir, la de tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento, pues el librador del pagaré se obliga como lo hace el aceptante de la letra.
De conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. La prescripción alegada, por las parte codemandada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse de una obligación. Esta tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, castigando pues la negligencia del acreedor cuando este no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor. En materia de pagarés el artículo 487 del Código de Comercio, establece: “Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: … Omissis… La prescripción…”. La norma sobre prescripción en materia de letra se encuentra dispuesta en el artículo 479 del Código de Comercio, que reza: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones al portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de resaca sin gastos…”.
En relación a ello, se obtiene de los pagares, que se producen en este proceso, lo siguiente:
-PAGARE (Bs.800.000.000,00), Fecha emisión 30-08-2006
Fecha de vencimiento 30-08-2009
Prescripción 30-08-2012
-PAGARE (Bs.600.000.000,00), Fecha emisión 30-08-2006
Fecha de vencimiento 30-08-2009
Prescripción 30-08-2012
En el caso de autos, evidentemente se obtiene que a partir del 30-08-2009, comenzó a transcurrir el lapso para que el actor, BANCO GUAYANA (Banco Universal) ahora BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, realizara las gestiones necesarias para ejercer su derecho al cobro de los montos que aduce son adeudados de los pagares objeto de la presente demanda, en cuenta de ello, los 3 años vencieron en fecha 30-08-2012, y de las actas procesales se obtiene que procedió a interponer formal demanda en fecha 29-02-2012, es decir, antes del lapso para que operara la prescripción, mas sin embargo, se constata que las partes co-demandadas objeto de litigio quedaron debidamente citadas a partir del mes de abril 2015, transcurriendo así con creces el lapso para que operara de derecho la prescripción alegada por los codemandados, y sin que el actor haya realizado ninguna actuación pertinente a los fines de interrumpir la prescripción del instrumento cambiario pagare, de conformidad con el artículo 1969 del Codigo Civil, que establece “se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. En cuenta de ello, es claro para este Juzgador, que al no constar en autos ninguna actuación procesal realizada por el accionante, tendiente a interrumpir el lapso de prescripción, conforme al artículo 1967 ejusdem, y siguientes, obteniéndose que el lapso de tres años referidos se computa de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, por expresa remisión del artículo 8 del Código de Comercio, que establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso… Omissis…”. En consecuencia, conforme a esta regla el lapso de prescripción comenzó el 30 de agosto de 2009 y venció el 30 de agosto de 2012, por lo que, al verificarse el lapso de prescripción, la defensa opuesta por los codemandados, debe ser declara con lugar, y así se decidida en el dispositivo de este fallo.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador debe declarar sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., ahora denominado BANCO CARONI, Banco universal, C.A. contra los ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA BLANCO, respectivamente, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida al folio 208 y 212, por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, apoderado judicial de la parte actora, BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, y así se establece.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., ahora denominado BANCO CARONI, Banco universal, C.A. contra los ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA BLANCO, respectivamente, ambos ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así confirmada la decisión de fecha 02 de febrero de 2016, inserta del folio 201 al 204, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara sin lugar, la apelación ejercida al folio 208 y 212, por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, apoderado judicial de la parte actora, BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Se condena en costas a la parte perdidosa, dada la naturaleza del fallo.
En virtud de que la presente causa salió fuera de su lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. José Sarache Marin,
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
JFHO/lal/laura
Exp: 16-5137
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