AÑOS: 206º y 157º
Regulación de competencia
Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente en copias certificadas, con ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2016, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, - folios 92 al 96 inclusive - con motivo de la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano PAOLO ANTONIO LEONE CIGNA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.939.713, en contra del ciudadano FRED ALBERTO MEDERICO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-8.941.659, RECHAZA LA COMPETENCIA ATRIBUIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 16 DE JUNIO DEL 2016, cursante a los folios 88 y 89, tales actuaciones han quedado anotadas en esta Alzada, bajo el expediente Nro. 16-5230.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Sobre las actuaciones, relacionadas con la presente regulación de competencia, consta en autos copias certificadas de lo siguiente:
- A los folios 01 al 05, cursa libelo de demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2016, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio.
- Riela a los folios 88 y 89, decisión dictada de fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: “…INCOMPETENTE por razón de la cuantía para conocer de la presente demanda de desalojo y, en consecuencia, DECLINA su competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”; ordenando librar oficio en esta misma fecha, contentivo de la remisión del presente expediente.
- Riela a los folios 92 al 96, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró lo siguiente: “…Ahora bien, por cuanto el funcionario administrativo otorgó un plazo de treinta (30) días para que procedieran al desalojo, y en vista que el asunto se encuentra en ejecución, la competencia para ejecutar este asunto no corresponde a este Juzgado sino que corresponde a un Juzgado de Municipio conforme a la Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.160 de fecha 6 de mayo del 2013, que modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y los Tribunales Ordinarios en la función jurisdiccional (…) por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de DESALOJO y RECHAZA la competencia atribuida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR…”
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a un conflicto negativo de competencia con ocasión de la declinatoria de competencia por la cuantía, efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano PAOLO ANTONIO LEONE CIGNA, en contra del ciudadano FRED ALBERTO MEDERICO PEREZ, supra identificados.
Se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamenta el conflicto de regulación de competencia, motivado a que, el funcionario administrativo otorgó un plazo de treinta (30) días para que procedieran al desalojo, y en vista que el asunto se encuentra en ejecución, la competencia para ejecutar este asunto no corresponde a este Juzgado sino que corresponde a un Juzgado de Municipio conforme a la Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.160 de fecha 6 de mayo del 2013, que modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y los Tribunales Ordinarios en la función jurisdiccional; por lo que forzosamente se declaró incompetente para conocer de la demanda, competencia que le fuere atribuida por el prenombrado Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.
De igual manera, sustenta el Juzgado Cuarto de Municipio este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 16/06/2016 –folios 88 y 89- que se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda, toda vez que la pretensión del accionante en su libelo de demanda, estimo el valor de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), equivalente a (3.389,83 unidades tributarias), en consecuencia de ello, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por Desalojo, y en ese sentido su resolución debe corresponder a un Tribunal de Primera Instancia Civil.
Este Tribunal Superior al efecto observa:
2.1. De la Competencia
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.
En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 16 de junio de 2016, tal como riela a los folios 88 y 89, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo que, siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Juzgado Superior asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano PAOLO ANTONIO LEONE CIGNA, en contra del ciudadano FRED ALBERTO MEDERICO PEREZ, anteriormente identificados, y así se decide.
2.2.- De la Resolución de la Regulación de Competencia
Una vez recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 12 de julio de 2016–folios 92 al 96 inclusive procedió a declararse incompetente para conocer la causa en referencia, en virtud de que la misma se encuentra en etapa de ejecución por la decisión del órgano administrativo Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, y como consecuencia de ello, no aceptó la declinatoria de competencia por la cuantía atribuida en fecha 16 de junio de 2016 –folios 88 y 89- a ese Despacho por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que, procedió a plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.
En el caso en concreto, observa este juzgador que el conflicto de competencia surge al declararse incompetente el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, para conocer del caso de autos, cuyas actuaciones le han sido remitidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien se habia declarado incompetente por la cuantia para conocer del mencionado asunto.
Planteado así el presente caso, lo primero qe debe observarse que la presente causa no se trata propiamente de la accion priomogenita de desalojo que común ente se introduce ante el Tribunal, previo cumplimiento del tramite administrativo y donde se habilito la via judicial, pero sin pronunciamiento de fondo. En este caso en concreto estamos en presencia de la acción de ejecución de la providencia administrativa dictada en fecha 04-2-16, y en la cual se declaro procedente el desalojo solicitado por el ciudadano ANTONIO PAOLO LEONE contra el cidadano FRED ALBERTO MEDERICO PEREZ, ya identificados, y ordena en consecuencia el desalojo del inmueble por parte del demandado y su entrega al actor, lo cual no cumplio el demandado en el lapso previsto en el numeral 2do de la mencionada resolucion nro.0111 del exp.030137999-019426, ahora bien a fines de dilucidar el asunto, considera pertinente este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente: JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, Expediente Nº AA10-L-2013-000086, la cual establece:
(Sic…) “En el caso bajo examen, se aprecia que se trata de una solicitud proferida por la SUNAVI, vinculada al cumplimiento de la Resolución N° 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadanaStella Maris Jiménez Villaruel, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana Luisa María Flores Bohorquez, en su carácter de arrendataria, en virtud de haber verificado ese órgano administrativo, la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, tal y como se desprende de la copia certificada de dicha Resolución Administrativa que cursa en autos (folios 4 al 14 de la pieza 2).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (corchetes de la Sala) este órgano judicial considera necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual destaca lo siguiente:
La Sala observa que dicha Resolución expresamente indica que fue dictada con ocasión “…del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda …” (corchetes de esta Sala).
Asimismo, observa que dicho “Procedimiento Previo a las Demandas” se encuentra previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, en los términos siguientes:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10 (destacado de esta Sala).
Adicionalmente, la Sala observa que dicho cuerpo normativo tiene por objeto “…establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda…” (artículo 1), crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano administrativo rector en la materia que regula la ley (artículo 16), e igualmente crea la “Jurisdicción Especial Inquilinaria”, que encuentra regulación en el artículo 27, cuyo contenido es el siguiente:
Órganos Jurisdiccionales
Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria (destacado de la Sala).
Así, con fundamento en la remisión normativa contenida en el artículo 96 de la referida Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la SUNAVI sustanció el procedimiento administrativo conforme a los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del tenor siguiente:
Audiencia conciliatoria
Artículo 7. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
De la cita anterior se desprende que, habiéndose agotado en sede administrativa la fase conciliatoria en forma infructuosa, es decir, “…cuando no hubiere acuerdo entre las partes…”, el funcionario administrativo actuante “…deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.” (artículo 9), tal y como en efecto lo hizo la SUNAVI en el caso que nos ocupa y se encuentra reflejado en el texto de la Resolución N° 00151-12/12/2012 cuya copia certificada cursa en autos, la cual indica que en fecha 25 de octubre de 2012 celebró Audiencia Conciliatoria con la presencia de ambas partes, asistidas de abogado y, en conformidad con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas resolvió declarar “…procedente la petición de desocupación realizada por la Arrendadora”.
Ahora bien, el precitado artículo 9 adicionalmente establece que “[s]i, (…) la decisión fuera favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente” (corchetes de esta Sala).
En el caso que nos ocupa el funcionario administrativo no indicó un específico “…plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo…”, al considerar que previo a ello, “…a los fines de dar cumplimiento a la presente Resolución se ordena remitir la presente decisión al Tribunal de Ejecución (…) competente por la ubicación del inmueble a los fines de dar estricto cumplimiento a los extremos requeridos en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”.
Así, se observa que el conflicto de competencia se ha suscitado entre dos (02) tribunales, como consecuencia de que éstos no se consideran el órgano jurisdiccional competente para cumplir dicha petición o solicitud formulada por un órgano administrativo como lo es la SUNAVI.
Igualmente se observa, en relación a la solicitud concretamente planteada por la SUNAVI, que ésta se formuló a los órganos judiciales con la finalidad de cumplir concretamente con lo establecido en el artículo 13 del referido Decreto Ley, tal y como fue indicado en sus oficios Nros. 2708/12-10 y 082-13 de fechas 12 de diciembre de 2012 y 15 de febrero de 2013, respectivamente, destacando en este último el contenido siguiente:
… por cuanto el artículo 13 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena entre otras cosas, que el Funcionario Judicial debe verificar si el Inquilino posee lugar donde habitar (…) con el objeto de proceder con la ejecución de la Decisión dictada por este órgano Administrativo, cumplidas como sean las formalidades de Ley solicito a usted se sirva comisionar al Juzgado que corresponda, a los fines de que verifique tal circunstancia e informe a esta Superintendencia las resultas de la Comisión.
De lo anterior se colige que dicha solicitud encuentra fundamento normativo en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No obstante, esta Sala a los efectos de un adecuado entendimiento de la solicitud realizada por la SUNAVI considera necesario verificar el contenido de los artículos 12 y 13 del referido Decreto Ley, que son del tenor siguiente:
Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona (destacado de esta Sala).
Del contenido de las normas anteriormente transcritas, específicamente en lo atinente a los artículos 12 y 13, se desprende la indicación del “funcionario judicial” como el llamado a verificar y/o realizar los trámites previos necesarios para la ejecución de un desalojo, en el caso concreto de la desocupación del inmueble propiedad de la ciudadana Stella Maris Jiménez Villaruel, autorizada por la SUNAVI. Sin embargo, dichas normas no identifican el funcionario judicial y, por ende, a qué tipo y categoría de tribunal corresponden dichas actividades.
En atención a lo anterior, esta Sala debe destacar la labor interpretativa realizada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en relación con la determinación del sentido y alcance de los supuestos normativos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así, mediante sentencia N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011 (caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar) la referida Sala observó que dicho decreto “…se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo”, ello en atención a sus artículos 1 y 3, para continuar analizándolo y concluir que dicho cuerpo normativo “…regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12” (destacado del original y de la Sala).
De seguida, la Sala de Casación Civil observa que es claro el mandato contenido en el artículo 12 dado a “…los funcionarios judiciales, de suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien…”, para añadir que, acorde con lo dispuesto en dicha norma, la norma siguiente (artículo 13) establece que dentro del plazo de suspensión previsto en el citado artículo 12, el “funcionario judicial” debe verificar el cumplimiento de las necesarias “condiciones para la ejecución del desalojo”, las cuales comprenden un conjunto de actividades a realizarse en forma previa a la ejecución material del desalojo o desocupación ordenada, a saber: 1) Verificará que la persona afectada por el desalojo haya contado durante el proceso que dio lugar a tal decisión, con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; 2) Verificará que la persona afectada por el desalojo y su grupo familiar tengan un lugar distinto donde habitar, y en caso de que aquel manifestare que no lo tiene, remitirá al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda una solicitud para que se disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la persona y su grupo familiar cuyo desalojo ha sido ordenado.
En concordancia con lo indicado, se observa que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia en referencia, en relación con el artículo 13 del aludido Decreto señaló lo siguiente:
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa (destacado del original y de la Sala).
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Ahora bien, esta Sala Plena, con base en lo expuesto, concluye que el “funcionario judicial” a que se refiere el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el mismo a que se refiere el artículo 12 del Decreto, es decir, el juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresamente señala: “[e]l conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”, si lo que subyace entre las partes en conflicto es una relación arrendaticia, como sucede en el caso de autos (corchetes de la Sala).
Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI, como sucede en el caso que nos ocupa. Así se establece.
Ahora bien, visto que de autos se evidencia que el inmueble objeto de la solicitud de desocupación de vivienda se encuentra ubicado en la Urbanización Base Aragua, identificado con el N° 2-3, piso 2, del Edificio Residencias Arco Iris, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (vid. resolución administrativa que corre inserta en la pieza 2 del expediente); siendo que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los tribunales de municipio son por su ubicación territorial los más adecuados, dada su cercanía y cantidad, para la realización de las actividades contempladas en el aludido cuerpo normativo, esta Sala determina que le corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley. Así se declara.
Finalmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determina que la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI vinculada con la Resolución N° 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012 en el sentido de “…verificar si el Inquilino posee lugar donde habitar”, corresponde al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente por distribución. Así se decide…”.
En atención a lo anteriormente citado, y de acuerdo con lo argumentado por ambos Juzgados, este sentenciador señala que es evidente que el presente juicio se refiere a un proceso de DESALOJO, O COMO DEBE DENOMINARSE: EJECUCION DE PROVIDENCIA ADINISTRATIVA DE DESALOJO, tal como así se aprecia de lo previsto en el articulo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria que expresa:
Artículo 9: Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Evidenciándose entonces, que la causa se encuentra en etapa de ejecución de la providencia administrativa, al constar en autos que la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, dictó providencia administrativa, la cual declara entre otros que (Sic…) “dicho desalojo debe efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la publicación y notificación de la presente decisión…”; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la competencia para ejecución de la providencia admistrativa, le corresponde al “ juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresamente señala: “conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria…”, es decir, corresponderá al Tribunal que normalmente conoce de dichas acciones de desalojo, de acuerdo a la materia, cuantía y territorio, entendiéndose que en relación a la cuantía de los desalojos debe calcularse en base a 1 año de los cánones de arrendamiento por aplicación del articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la cuantía del caso en discusión debe obtenerse de la multiplicación de 12 meses de cánones de arrendamiento a razón de Bs. 2.000,00, que da un total de 24.000,00 Bolívares que equivale a la cantidad de 135,59 ut a razón de Bs.177 c/ut, que corresponde efectivamente a la cuantía de esta causa, y siendo que el inmueble esta situado en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Caroní el conocimiento de la causa, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL CONFLICTO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano PAOLO ANTONIO LEONE CIGNA, en contra del ciudadano FRED ALBERTO MEDERICO PEREZ, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA, CUANTIA Y TERRITORIO, para conocer de la referida demanda de DESALOJO (ejecucion de providencia adinistrativa), al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. EN CONSECUENCIA SE ORDENA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUE UNA VEZ RECIBAS LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISIÓN, PROCEDA A REMITIR AL SEÑALADO TRIBUNAL EL EXPEDIENTE ORIGINAL CORRESPONDIENTE A LA CAUSA, AL CUAL LE HA SIDO ATRIBUIDA LA COMPETENCIA para conocer la aludida demanda.
Esta decisión se dicta de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitucion nacional y los articulos 12, 71, 73, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de esta decisión, y EN SU OPORTUNIDAD ENVÍESE COPIA CERTIFICADA JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ EL CONFLICTO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. José Sarache Marin,
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
JSM/CF/laura
Exp. Nº 16-5230
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