REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 20 de septiembre de 2016.-
206º y 157º
ASUNTO: FP02-U-2007-000084 AUTO RESOLUTORIO Nº PJ0662016000060
Encontrándose el presente procedimiento en etapa dictar sentencia y actuando quien decide, como director del proceso al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 283 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto son del siguiente tenor:
Artículo 283: “Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, podrá, el Tribunal si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Único: La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer, no podrá exceder en ningún caso de quince (15) días de despacho”.
Articulo 514: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer en el cual podrá acordar: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro. 2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia hay algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario…Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal).
De las formulas jurídicas precedentes, se infiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar de carácter oficioso, la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y oscuros.
A tal efecto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los “autos para mejor proveer”, lo siguiente:
“Sobre este punto, Armiño Borjas considera lo siguiente:…I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa…Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad…”. (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, observa el tribunal, que el presente asunto se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que considera entonces quien decide, luego de haberse avocado al conocimiento de la causa, que en provecho del esclarecimiento de los hechos, se hace necesario dictar el presente auto para mejor proveer, pues ello resulta indispensable para dilucidar la presente causa, dado que conforme a la jurisprudencia patria existen motivos suficientes para dictarlo conforme a las facultades discrecionales conferidas por los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia la existencia en autos de que la parte recurrente durante el lapso probatorio promovió un documento transcrito en idioma extranjero, imposibilitando el pronunciamiento del tribunal sin su debida traducción al español, por tal razón, y en acatamiento del artículo 9 Constitucional, se acuerda oficiar a la parte interesada promovente del citado documento probatorio, a los fines de que realice las gestiones necesarias para traducir al idioma español el documento identificado como anexo Nº 3, que riela inserto en el presente asunto del folio 317 al 334 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, promovido por la citada representación judicial de la contribuyente durante el lapso probatorio en fecha 13 de julio de 2009, siendo admitido por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2009, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000084; en el entendido de que dichos requerimientos permiten la mejor comprensión y esclarecimiento de lo ocurrido, todo amén de que este Juzgador pueda dictar la sentencia de mérito, lo más ajustado a la ley. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con lo establecido en los aludidos artículos 283 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ORDENA notificar a ambas partes, a los fines del cumplimiento de lo ordenado en el presente auto, a la demandante a objeto de que se sirva realizar las diligencias necesarias para lograr la traducción del mencionado documento y, a la parte demandada, con el objeto de que tenga conocimiento de lo ordenado y mantener la igualdad entre las partes, fijándose para ello, el término de diez (10) días de despacho, contados a partir de las respectivas notificaciones, para que, cumplan con lo ordenado. Líbrense las notificaciones correspondientes.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
FGAV/Malr/cornelio.-