REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-U-2007-000063 SENTENCIA Nº PJ0662016000062
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2007 (folio 78), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, así como a la contribuyente C.A., Instalaciones y Servicios y por cuanto las partes se encuentran a derecho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/988 de fecha 23 de abril de 2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por la Ciudadana Milagros Rodríguez, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.979.472, de este domicilio, actuando en su carácter de Director Gerente de la Contribuyente C.A. INSTALACIONES Y SERVICIOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09508951-7 y NIT Nº 0028707894, con domicilio en la Calle Maturín, Casa Nº C-9, Urbanización Mendoza, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, asistido en este acto por el Contador Público Ivor Alfredo Osorio C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.986, inscrito en el Colegio de Contadores Público del Estado Bolívar bajo el Nº 5.594, de este domicilio, contra los actos administrativos contenidos en la Resoluciones y Planillas de Liquidación Nros. 81001228000085, 81001228000078, 81001228000074, 81001228000082, 81001228000083, 81001228000084, 81001228000093, 81001228000081, 81001228000088, 81001228000092, 81001228000089, 81001228000090, 81001228000091, 81001228000086, 81001228000095, 81001228000087, 81001228000094, 81001228000076, 81001228000075, 81001228000077, 81001228000079 y 81001228000080, todas de fecha 16 de enero de 2004, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.
El Tribunal para decidir observa:
Se desprende de autos que en fecha 07 de mayo de 2007, fueron libradas las respectivas comisiones al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de notificaciones Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 274 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (v. folios 80 al 93).
En fecha 12 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, debidamente firmada y sellada (v. folio 203, 204)
En fecha 10 de agosto de 2007, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de notificación del ciudadano Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 97 al 102).
En fecha 02 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la practica de notificación de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 103 al 108).
En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió la comisión Nº 436, remitida mediante oficio Nº 2350-07 de fecha 04 de octubre de 2007, por el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde consta debidamente firmada y sellada la notificación de la Procuradora General de la Republica, al respecto este Tribunal observa que las resultas de la contribuyente C.A. Instalaciones y Servicios, no consta en la comisión recibida, por lo que este Juzgado ordena oficiar al tribunal antes señalado para que remita las resultas de la notificación de la contribuyente. (v. folios 109 al 121).
En fecha 18 de octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar la comisión recibida (v. folio 122).
En fecha 18 de octubre de 2007, se libro oficio Nº 1168-2007, al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní, a los fines de que remita las resultas de la comisión librada en fecha 07 de mayo de 2007, mediante oficio Nº 552-2007, a la contribuyente antes mencionada (v. folio 123).
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió de la Procuraduría General de la Republica, oficio Nº 0885, mediante el cual da respuesta a la comunicación Nº 553-2007 de fecha 07 de mayo de 2007, de la entrada del Recurso Contencioso Tributario (v. folios 124 y 125)
En fecha 27 de noviembre de 2007, la suscrita Abogada Yelitza C. Valero Rivas, se hizo cargo de éste Tribunal en su carácter de Jueza Superior Provisoria, la misma se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 126).
En esa misma fecha, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar el oficio Nº 0885 recibido por la Procuraduría General de la Republica (v. folio 127).
En fecha 11 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio Nº 1168-2007 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que remita las resultas de la comisión librada en fecha 07 de mayo de 2007, mediante oficio Nº 552-2007, contentivo de la notificación de la contribuyente (v. folios 128 y 129).
En fecha 28 de abril de 2008, le suscrito Abogado Javier Sánchez Aullon, se hizo cargo de éste Tribunal en su carácter de Juez Superior Temporal, la misma se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio130).
En fecha 27 de abril de 2009, el suscrito Abogado Yelitza C. Valero Rivas, se hizo cargo de éste Tribunal en su carácter de Jueza Superior Provisoria, la misma se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 131).
En fecha 29 de marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual este Tribunal en una revisión de las actas del presente expediente observo que hasta la presente fecha aun no ha sido remitido a este Despacho las resultas de la comisión librada en fecha 07 de mayo de 2007, mediante oficio Nº 552-2007, contentiva de la notificación de la contribuyente muchas veces mencionada, por lo que se deja sin efecto tal comisión y se ordena librar nueva comisión a los fines de que se sirva oficiar a la contribuyente (v. folio 132).
En fecha 29 de marzo de 2011, se libro comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de notificación a la contribuyente C.A. INSTALACIONES Y SERVICIOS (v. folios 133 al 137).
En fecha 13 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de notificación a la contribuyente C.A. INSTALACIONES Y SERVICIOS (v. folios 139 al 142).
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió de la Abogada Nellys Cabrera representante del Fisco Nacional, diligencia mediante el cual solicita gire instrucciones a los efectos de que el Juzgado del Municipio Caroní remita las resultas de comisión encomendada por este Juzgado (v. folio 143 al 147).
En fecha 14 de junio de 2012, se dicto auto acordando lo solicitado por la Abogada antes mencionada (v. folio 148).
En fecha 14 de junio de 2012, se libro oficio Nº 694-2012, al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní, a los fines de que remita las resultas de la comisión librada en fecha 29 de marzo de 2011, mediante oficio Nº 505-2011, a la contribuyente antes mencionada (v. folio 149).
En fecha 18 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio Nº 694-2012 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que remita las resultas de la comisión librada en fecha 29 de marzo de 2011, mediante oficio Nº 505-2011, contentivo de la notificación de la contribuyente (v. folios 150 y 151).
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió la comisión Nº 1324, remitida mediante oficio Nº 886-12 de fecha 25 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde no consta debidamente firmada y sellada la boleta de notificación de la contribuyente C.A. Instalaciones y Servicios. (v. folios (154 al 164).
En fecha 20 de noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar la comisión recibida y librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní, a los fines de que se sirva practicar la boleta de notificación de la contribuyente C.A. Instalaciones y Servicios (v. folio 165) (v. folio 122).
En fecha 20 de noviembre de 2011, se libro comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de notificación a la contribuyente C.A. INSTALACIONES Y SERVICIOS (v. folios 166 al 171).
En fecha 30 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de notificación a la contribuyente C.A. INSTALACIONES Y SERVICIOS (v. folios 172 al 175).
En fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual deja constancia que hasta la presente fecha no se ha recibido resultas de la comisión librada en fecha 20 de noviembre de 2012, por lo que se ordena oficial al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní a que remita las resultas debidamente cumplida (v. folio 176).
En fecha 13 de mayo de 2014, se libro oficio Nº 446-2014, al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní, a los fines de que remita las resultas de la comisión librada en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante oficio Nº 1305-2012, a la contribuyente antes mencionada (v. folio177).
En fecha 22 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio Nº 446-2014 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que remita las resultas de la comisión librada en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante oficio Nº 1305-2012, contentivo de la notificación de la contribuyente (v. folios 178 y 179).
En fecha 07 de julio de 2014, se libro oficio Nº 711-2014, dirigido al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folio 180).
En fecha 14 de agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela debidamente firmada y sellada (v. folio181, 182).
En fecha 28 de noviembre de 2014, se recibió oficio Nº 14-0203, remitida en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , mediante el cual informa que en ese Juzgado no cursa la comisión librada en fecha 13 de mayo de 2014, mediante oficio Nº 446-2013, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní, por lo que se ordena librar nueva notificación a la recurrente y comisionar al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní. (v. folios 183 al 187).
En fecha 02 de diciembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar el oficio Nº 14-0203 recibido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folio 188).
En fecha 04 de diciembre de 2014, se libro comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de notificación a la contribuyente C.A. INSTALACIONES Y SERVICIOS (v. folios 189 al 192).
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión al Juez del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de notificación del contribuyente C.A. INSTALACIONES Y SERVICIOS (v. folios 193 al 196).
En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió la comisión Nº 5064, remitida mediante oficio Nº 15-4878 de fecha 04 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde no consta debidamente firmada y sellada la boleta de notificación de la contribuyente C.A. Instalaciones y Servicios. (v. folios (197 al 211).
En fecha 20 de noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar la comisión recibida, dejar sin efecto la comisión librada en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante oficio Nº 1352-2014, dirigido al Juzgado Distribuidor de Caroní y acuerda la notificación por cartel de la recurrente, teniéndose como domicilio en la presente causa la sede de este Tribunal (v. folio 212).
En fecha 26 de mayo de 2015, se libro Cartel a la contribuyente C.A. Instalaciones y Servicios (v. folio 213, 214).
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado deja constancia escrita de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente C.A. Instalaciones y Servicios (v. folio 215).
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió la comisión Nº 0346-15, remitida mediante oficio Nº 0586-16 de fecha 20 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde no consta debidamente firmada y sellada la boleta de notificación de la contribuyente C.A. Instalaciones y Servicios. (v. folios (197 al 211).
En fecha 12 de agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual este Tribunal deja sin efecto la comisión librada en fecha 09 de mayo de 2007, notificando al Contralor General de la Republica, ahora bien en fecha 10 de agosto de 2009, se derogo parcialmente la Ley de Hacienda Publica, mediante Gaceta Oficial Nº 39.238, en el cual establece que ya no es necesaria ni obligatoria la notificación del Contralor General (v. folio 216 al 228). En esta misma fecha el suscrito Abogado Francisco G. Amoni V. se hizo cargo de éste Tribunal en su carácter de Juez Superior Provisorio, el misma se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 229).
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir la procedencia o no de la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 274 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa:
El artículo 273 del Código in comento prevé:
“Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso
2. La falta de cualidad o interés del recurrente
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente…”. (Resaltado de este Tribunal).
Vistas las consideraciones precedentes y proceder a analizar las actas procesales, se observa que el presente recurso fue ejercido de forma subsidiara al recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, remitido a este Juzgado en fecha 26 de abril de 2007, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/988 de fecha 23 de abril de 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano por la ciudadana, Milagros Rodríguez, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.979.472, actuando en su carácter de Director Gerente de la Contribuyente C.A. INSTALACIONES Y SERVICIOS, , inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09508951-7 y NIT Nº 0028707894, con domicilio en la Calle Maturín, Casa Nº C-9, Urbanización Mendoza, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, asistido en este acto por el Contador Público Ivor Alfredo Osorio C, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.986, inscrito en el Colegio de Contadores Público del Estado Bolívar bajo el Nº 5.594, (v. folios 02 al 09).
Asimismo, se observa que la prenombrada ciudadana Milagros Rodríguez, al actuar ante la Administración Tributaria, no se encontraba ni asistida ni representada por un profesional del derecho, tal como consta en el escrito recursorio que riela al folio doce (12) del expediente.
En este sentido, se debe advertir que el artículo 252 del Código Orgánico Tributario vigente, concede la opción a los contribuyentes de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los ciertos requisitos, conforme lo dispone el artículo 253 eiusdem:
“Artículo 253: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…”. (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Al equiparar la norma antes referida con el criterio precedentemente descrito, resulta comprensible para este Juzgador el espíritu, propósito y razón del legislador tributario, al prever la necesidad de la debida asistencia especializada del administrado, que vaya más allá del simple formalismo del deber del actor de identificarse e indicar el carácter con el cual actúa, sino además de encontrarse asistido en sus derechos y acciones por un profesional en cada una de la acciones que pretenda intentar para la mejor defensa de sus derechos e intereses, bien sea, a través de un Abogado (en etapa jurisdiccional), y/o de cualquier otro profesional de carrera vinculada al área tributaria (en etapa administrativa).
De tal manera, que al interponer el recurso jerárquico en sede gubernativa subsidiariamente al contencioso tributario, era aceptable que lo hiciese sin la asistencia de un profesional del derecho, acogiéndose el contenido de los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario. Pues como antes se señaló, no es indispensable para ello de la asistencia de un Abogado, en virtud de lo dispuesto para los procedimientos intentados en vía administrativa. Sin embargo, en lo que se refiere a los recursos contenciosos tributarios que se tramitan en vía jurisdiccional, es de obligatorio cumplimiento tal asistencia, pues representa una garantía para el administrado dentro del proceso. Por tanto, ante el deber insoslayable de tutelar el debido proceso y la legitima defensa de las partes, quien suscribe observa que en el caso subjudice, se evidenció la falta de interés del contribuyente, debido a que sólo se conformó con interponer el recurso jerárquico subsidiariamente al contencioso tributario, al fundamentarlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en caso de resultar perdidosa por la decisión del jerárquico, dejando en total abandono la tramitación y sustanciación de la posible querella judicial. Así se decide.-
Así las cosas, en el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado Venezolano, se encuentran una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como la maquinaria empleada en el ejercicio de la función pública, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa.
De manera que, este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió hasta el momento de su notificación, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a estas consideraciones, a criterio de quien decide, la obligación procesal de la recurrente C.A. INSTALACIONES Y SERVICIOS, era participar dentro del proceso, bien sea asistida u otorgando poder de representación a un profesional del derecho, a los fines de que este Juzgado pudiese admitir el recurso interpuesto, pero al no constar en actas ninguna actuación procedente que subsane dicha omisión de representación o asistencia de un abogado, esta Sentenciadora debe forzosamente, reconocer el desánimo o desinterés de la recurrente para proseguir con la presente litis, a pesar que, en lo referente al recurso propiamente contencioso tributario el legislador aún no ha descrito como se debe interponer, y menos aún, se ha determinado como requisito del mismo, que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de un abogado. Pero, por analogía, esta Jurisdicente toma lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala que como requisito sine quanon ser Abogado o tener la representación de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el Código Orgánico Tributario, en el citado numeral 3º del artículo 273 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.
Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso acompañado por un Abogado, pero al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por un Abogado apoderado o el contribuyente no se encuentra asistido por un profesional del derecho, tal como se observa en el escrito recursivo que riela inserto en el expediente del folio 02, así como del Acta de Recepción levantada en fecha 01 de julio de 2003, por la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, provoca forzosamente que este órgano de justicia, la declaratoria de inadmisibilidad, por no haber sido el recurso tramitado legalmente, y así se decide.-
En definitiva, siendo que ha quedado evidenciado el incumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, con lo que, éste pierde la posibilidad de proceder a ejercer recurso alguno, en virtud de que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el ordinal 3º del articulo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal debe forzosamente declarar de oficio Inadmisible la presente causa, y así se decide.
-III-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado en fecha 26 de abril de 2007, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/988 de fecha 23 de abril de 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, ejercido de forma subsidiaria a recurso jerárquico, interpuesto ante ése mismo órgano por la ciudadana, Milagros Rodríguez, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.979.472, de este domicilio, actuando en su carácter de Director Gerente de la Contribuyente C.A. INSTALACIONES Y SERVICIOS, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09508951-7 y NIT Nº 0028707894, con domicilio en la Calle Maturín, Casa Nº C-9, Urbanización Mendoza, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, asistido en este acto por el Contador Público Ivor Alfredo Osorio C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.986, inscrito en el Colegio de Contadores Público del Estado Bolívar bajo el Nº 5.594, de este domicilio, contra los actos administrativos contenidos en la Resoluciones y Planillas de Liquidación Nros. 81001228000085, 81001228000078, 81001228000074, 81001228000082, 81001228000083, 81001228000084, 81001228000093, 81001228000081, 81001228000088, 81001228000092, 81001228000089, 81001228000090, 81001228000091, 81001228000086, 81001228000095, 81001228000087, 81001228000094, 81001228000076, 81001228000075, 81001228000077, 81001228000079 y 81001228000080, todas de fecha 16 de enero de 2004, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y notificada a la Contribuyente en fecha 14 de enero de 2005.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión y notifíquese a todas las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. Líbrense las notificaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. FRANCISCO G. AMONI V. LA SECRETARIA
Abg. MAIRA A. LEZAMA R.
FGAV/Malr/oskarina.-
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