REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 28 de septiembre de 2.016
206º y 157º.
ASUNTO: FP02-U-2014-000048 SENTENCIA Nº PJ0662016000063
“Visto” los informes presentados por la parte recurrente.
Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 02 de julio de 2014, por la ciudadana Teresa de Jesús Núñez de Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 784.892, actuando en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN MOSQUERA PIÑERO JOSE, identificada bajo el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29532622-0, debidamente asistida por la Abogada Mary Carolina Vargas Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.911, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2014/0037 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 02 de julio de 2014, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en fecha 03 de julio de 2014, y ordenándose a tal efecto, la practica de las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 134 al 141, primera pieza).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folios 143, 152 y 165), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000005 de fecha 12 de enero de 2015, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, ordenándose la notificación al Fisco Nacional, el cual se encuentra a derecho (v. folios 02 al 07), segunda pieza).
En la oportunidad procesal para la presentación de los respectivos escritos de pruebas, el Fisco Nacional hizo uso de tal derecho; siendo admitido el escrito de promoción de pruebas por este Tribunal el día 16 de marzo de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662015000047, ordenándose su notificación, la cual consta en autos debidamente firmada y sellada (v. folio 16 al 19, segunda pieza).
En fecha 29 de junio de 2014, se dijo vistos a los informes presentado por la Abogada Mary Carolina Vargas Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.911, actuando en actuando en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN MOSQUERA PIÑERO JOSE, dentro del lapso establecido en el artículo 281 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, fijándose a partir del día despacho siguiente el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 282 y 284 del mismo decreto. (v. folio 30, segunda pieza).
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/F/AVSUC/322 de fecha 16 de marzo de 2009, las funcionarias Adaleth García y María Patricia Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.914.687 y V-6.611.037, fueron facultadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para realizar la investigación fiscal al contribuyente Sucesión Mosquera Piñero José, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29532622-0.
En fecha 29 de julio de 2009, la ciudadana Adaleth Garcia, antes identificada, levantó informe fiscal relacionado al proceso de fiscalización realizado a la Sucesión Mosquera Piñero José.
En la misma fecha, la funcionaria actuante Adaleth García, levantó acta de reparo Nº GRTI-RG-DF-91 a la Sucesión Mosquera Piñero José.
En fecha 21 de agosto de 2009, la ciudadana Judith Marchan Ramos, en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización, ordena el envío del expediente administrativo a la División de Sumario Administrativo, por haber concluido la fase de fiscalización.
En fecha 26 de agosto de 2009, la sucesión Mosquera Piñero José, realizó declaración sustitutiva mediante planilla Nº 0096544.
En fecha 26 de agosto de 2009, el Jefe de la División de Sumario Administrativo dicto Auto abriendo el Sumario Administrativo a la sucesión Mosquera Piñero José (v. folio 260)
Mediante comunicación GRTI/RG/2009/8841 sin fecha, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, solicitó al ciudadano José Ydrogo, Sub-Jefe de la Sub Delegación del CICPC en Ciudad Bolívar, con carácter de urgencia sobre aspectos relacionados con la denuncia interpuesta ante ese órgano por el ciudadano Ramón Manuel Mosquera Núñez (v. folio 218).
En fecha 17 de febrero de 2010, el ciudadano José Luis Ydrogo, en su condición de comisario y jefe de la Sub Delegación del CICPC, libró oficio Nº 9700-070, dirigido al ciudadano Jesús Urbina Romero, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a los fines de dar respuesta a la comunicación Nº GRTI/RG/2009/8841 sin fecha (v. folio 216).
En fecha 06 de marzo de 2012, la Administración Tributaria Nacional, emite a través de División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Certificado de Solvencia De Sucesiones del Expediente Nº 08-042/122 RIF J-29532622-0 (v. folio 112)
En fecha 26 de marzo de 2010, los ciudadanos Jesús Urbina Romero y José Gregorio Navas, actuando como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y Jefe de la División de Sumario Administrativo, respectivamente, mediante Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2010/07 de fecha 26 de marzo de 2010, confirman acta de reparo identificada bajo el Nº GRTI/RG/DF/912 de fecha 29 de junio de 2009 (v. folios 176 al 215).
En fecha 06 de mayo de 2010, la sucesión José Mosquera Piñero, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2010/07 de fecha 26 de marzo de 2010.
En fecha 28 de julio de 2010, la División de Tramitaciones, Sustanciaciones y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, dictó Auto de admisión del recurso jerárquico Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2010-633.
En fecha 01 de noviembre de 2011, los ciudadanos Jesús Urbina Romero y José Gregorio Navas, actuando como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y Jefe de la División de Sumario Administrativo, respectivamente, dictaron Resolución de Revisión de Oficio Nº SNAT/GRTI/RG/DSA/2011/05, mediante la cual convalido la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2010/07 de fecha 26 de marzo de 2010.
En fecha 06 de marzo de 2012, el jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expidió solvencia de sucesiones del causante JOSE MOSQUERA PIÑERO.
En fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano Víctor José Balbas Barreto, en su condición de Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dicto Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0037, declarando sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sucesión Mosquera Piñeira José, siendo notificada según comunicado Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0517 de esa misma fecha.
-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que fue notificada en fecha 28 de mayo de 2014, del acto administrativo contenido en la resolución identificada con el Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2014/0037 de fecha 29 de enero de 2014, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.
Que el recurso jerárquico fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Tributario, por no estar conforme con la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2010/07 de fecha 26 de marzo de 2010.
Que la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2010/07 de fecha 26 de marzo de 2010, fue revisada de oficio por la administración tributaria, que produjo la resolución administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/05.
Que en la resolución objeto de revisión se cometió un error detectado en la emisión de la Resolución donde se determinó un impuesto a pagar en el cual incluyó el monto auto determinado en declaración primitiva número 0022031 de fecha 10 de abril de 2008, no pagado para la fecha de emisión de la resolución de sumario administrativo por la cantidad de Bs. 206.255, 40, con lo cual originó una diferencia a pagar de Bs. 215.194, 40, siendo lo correcto una vez rebajado el impuesto pagado y determinado por la fiscalización en Acta de de Reparo por la cantidad de Bs. 101.238, 15.
Que en la resolución de revisión de oficio, la administración tributaria determinó que en fecha 29 de marzo de 2010, se procedió a notificar la resolución número GRTI/RG/DSA/2010/07 y en proceso de liquidación de las planillas de pago, se observó el error donde la División de Recaudación en Memorando número SNAT/INTI/GRTI/RS/AS/2010/735 de fecha 04/10/2010 solicita se corrija el error material mediante Revisión de Oficio.
Que la administración tributaria señala que para corregir sus actos de oficio, procedió a verificar los hechos y procedió a determinar el nuevo impuesto correctamente, restándole, el monto del impuesto autoliquidado en declaración primitiva que para la fecha de emisión de la resolución de sumario no lo habían cancelado, quedando determinado de la siguiente manera: Resolución de Sumario Bs. 215.194, 40; Menos: Impuesto Autoliquidado en declaración primitiva número 0020031 de fecha 10/04/2005 no cancelado Bs. 206.255, 40, con una diferencia a pagar corregida con revisión de oficio Bs. 8.930,00.
Que la administración tributaria procede a corregir la multa determinada con la emisión de la Resolución en los siguientes términos: Impuesto determinado Bs. 8.939, 00, una multa de Bs. 17.839, 20 y la cantidad de Bs. 5.005, 98 por concepto de intereses moratorios.
Que la sucesión Mosquera procedió a liquidar la cantidad de dinero ordenadas en fecha oportuna, lo cual se hizo de acuerdo a la siguiente relación:
Numero de Planilla de pago Razón Social Fecha Resolución Nº Monto Bs.
0368905 Sucesión Mosquera Piñero 19/12/2011 SNAT/INTI/GRT/RG/AS/2011/0803 208.845,00
0997997 Sucesión Mosquera Piñero 19/12/2011 SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2011/690 152.446,45
0997999 Sucesión Mosquera Piñero 19/12/2011 SNAT/INTI/GRTI/R/DR/AS/2011/692 17.422,53
0368904 Sucesión Mosquera Piñero 13/01/2012 SNAT/INTI/GRT/RG/AS/2011/0804 9.051,00
Que las planillas que han sido identificadas en el cuadro, se evidencia que la sucesión Mosquera Piñero José, pagó todos y cada uno de los supuestos económicos que fueron dictados por la autoridad tributaria, en la oportunidad que le correspondía, cumpliendo así mismo con sus obligaciones tributarias, no existiendo ninguna otra obligación distinta a la expresada.
Que dichos montos y pagos, devienen de la revisión de oficio efectuada a la resolución tantas veces mencionada e identificada con el número GRTI/RG/DSA/2010/07 que fuera objeto del recurso jerárquico.
Que todas las obligaciones dinerarias que surgieran por la declaración sucesoral de la Sucesión Mosquera Piñero José, fueron canceladas asumiendo los montos declarados y exigidos por la misma administración tributaria, aparece esta nueva resolución, donde se nos indica o notifica que el recurso jerárquico interpuesto en tiempo hábil fue declarado sin lugar y se establezcan nuevas obligaciones en contra de la misma sucesión.
Señala la representación judicial de la recurrente los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, siendo el falso supuesto lo manifestó la administración tributaria al dictar un acto administrativo con fundamento en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.
Que el falso supuesto de hecho y derecho en el acto administrativo recurrido se basa en que los hechos que fueron considerados por la Administración Tributaria tomo en consideraciones hechos que no se corresponden con la realidad, ya que la Sucesión Mosquera Piñero intentó en el tiempo útil un recurso jerárquico contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2010/07, que en el transcurso del tiempo recorrido entre la interposición de dicho recurso y la decisión del mismo, la administración tributaria que emitió el acto originario, reviso de oficio el mismo y admitió el error cometido, surgiendo resoluciones de pago que fueron cancelados (…). A través del ejercicio del recurso jerárquico correspondiente, no existe para el momento en que fue dictada la nueva resolución que declara sin lugar el mencionado recurso, así como los montos que fueron ordenados cancelar por la administración tributaria por cumplimiento o ejecución sucesoral correspondiente a la Sucesión Mosquera Piñero José, fueron cancelados en su totalidad, emitiendo la solvencia sucesoral.
Que el debido proceso ha sido norma de derecho universal y que debe hacerse valer y respetar en todas las instancias, tanto administrativas como judiciales, como garantía constitucional absoluta.
Que la ciudadana Teresa de Jesús Núñez de Mosquera Piñero interpuso en fecha 06 de mayo de 2010, el recurso jerárquico contra la resolución administrativa Nº GRTI/RG/DSA/2010/07 de fecha 26 de marzo de 2010 y que el mismo fue admitido en fecha 28 de julio de 2010, y en virtud de que la parte recurrente no promovió pruebas se prescindió de abrir el lapso probatorio, remitiendo el expediente a la gerencia de Recursos para que tomara la decisión correspondiente.
Que desde el 28 de julio de 2010 al 29 de enero de 2014, fecha esta de la emisión de la decisión del recurso jerárquico que impugna en este acto han transcurrido 1279 días continuos es decir, es decir, casi tres años y medio, y como días hábiles 885 días y que dichos lapsos procesales se encuentran instituidos en el Código Orgánico Tributario, los cuales no fueron cumplidos como los indica la normativa legal.
Que la actividad desplegada fuera de los lapsos legales establecidos, viola de manera clara, precisa y por demás flagrante, el debido proceso constitucional que deben desplegar los que ejercen funciones administrativas (…)
Señala criterio de la sala sobre el debido proceso contenido en Sentencia Nº 412 de fecha 30 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-238, caso: Carmen Luisa García Valencia contra William Raúl Lizcano.
Que la violación al derecho constitucional del debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque esta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permiten sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización (…)
Que la decisión emitida por la Gerencia de Recurso es por demás extemporánea por tardía y que la resolución impugnada al haber sido revisada de oficio, carecía de valor jurídico.
Que las consecuencias dinerarias que surgieron con ocasión a la revisión de oficio, fueron canceladas en su totalidad, obteniendo la solvencia sucesoral respectiva.
-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO
• Copia certificada de Denuncia Nº H-251.843 de fecha 23 de octubre de 2006, emanada de la Subdelegación de Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (v. folio 225)
• Copia certificada de Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 0096544 de fecha 10 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folio 123)
• Original de Planilla forma PS-32 de fecha 10 de abril de 2008, por el periodo julio 2007 a marzo de 2008, por concepto de pago de Impuesto sobre Sucesiones por un monto de 206.255, 40 realizado por la Sucesión Mosquera Piñeiro José. (v. folio 95).
• Copia certificada de Formulario de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones Nº 0096544 de fecha 10 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folio 226, 227)
• Copia certificada de Cedula Catastral de fecha 23 de marzo de 2009, del ciudadano (propietario) Juan Valdivieso Ataola, con dirección de inmueble Sector Barrio Ajuro, Calle Columbo Silva, S/N (v. folios 394 al 397)
• Copia certificada de acta de requerimiento Nº GRTI/RG/DF/322-01 de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por la funcionaria actuante Adaleth García, correspondiente a la Sucesión Mosquera Piñeiro José (v. folio 410)
• Copia certificada de Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/322-02 de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por la funcionaria actuante Adaleth García, correspondiente a la Sucesión Mosquera Piñeiro José (v. folio 409)
• Copia Certificada de Auto de Cierre en fase de Fiscalización o verificación de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por Adaleth García y María Patricia Gómez, fiscal actuante y supervisor en el proceso de Fiscalización de la Sucesión Mosquera Piñeiro José (v. folio 262)
• Copia certificada de Informe Fiscal de fecha 29 de julio de 2009, suscrito por la funcionaria actuante Adaleth García, correspondiente a la Sucesión Mosquera Piñeiro José (v. folios 258 al 311).
• Copia certificada de acta de reparo Nº GRTI-RG-DF-91 de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por la funcionaria actuante Adaleth García, correspondiente a la Sucesión Mosquera Piñeiro José (v. folios 312 al 348)
• Copia certificada del Auto de Remisión de fecha 21 de agosto de 2009, suscrito por Judith Yecenia Marchan Ramos, en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización, correspondiente a la remisión de expediente administrativo a la División de Sumario Administrativo (v. folio 261)
• Copia certificada de escrito de fecha 24 de agosto de 2009, presentado por la ciudadana Teresa de Jesús Núñez Mosquera, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 220 al 222)
• Copia certificada del Acta de Recepción de fecha 26 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folio 219)
• Copia certificada de Comunicación Nº 9700-070 de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por el Jefe de la Subdelegación de Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (v. folio 216)
• Copia certificada de la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2010/07 de fecha 26 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ( v. folio 176 al 215)
• Copia simple de Resolución Nº SNAT/INTI/GTI/RG/DR/AS/2011/690 de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano Jesús Urbina, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folio 101)
• Original de Resolución de Revisión de Oficio Nº SNAT/GRTI/RG/DSA/2011/05 de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por los ciudadanos Jesús Urbina Romero y José Gregorio Navas, actuando como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y Jefe de la División de Sumario Administrativo, respectivamente. (v. folios 88 al 94)
• Original de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2011/692 de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano Jesús Urbina Romero actuando como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana. (v. folios 103 al 104)
• Original de Planilla para Pagar (liquidación) de fecha 07 de noviembre de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa y un monto a pagar de Bs. 152.446, 45, la cual fue cancelada en el Banco Guayana en fecha 19 de diciembre de 2011, según sello húmedo del mismo banco (v. folio 100)
• Original de Planilla para Pagar (liquidación) de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de intereses moratorios y un monto a pagar de Bs. 208.845, 00, la cual fue cancelada en el Banco Guayana en fecha 23 de enero de 2012, según sello húmedo del mismo banco (v. folio 96)
• Original de Planilla para Pagar (liquidación) de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de intereses moratorios y un monto a pagar de Bs. 8.939, 00, la cual fue cancelada en el Banco Guayana en fecha 23 de enero de 2012, según sello húmedo del mismo banco (v. folio 106)
• Original de Planilla para Pagar (liquidación) de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de intereses moratorios y un monto a pagar de Bs. 17.462, 53, la cual fue cancelada en el Banco Guayana en esa misma fecha, según sello húmedo del mismo banco (v. folio 102)
• Copia de Planilla de Pago de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 0007954 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de Bs. 206.2555, 40, (v. folio 95)
• Original de Resolución Nº SNAT/INTI/GRT/RG/AS/2011/0803 (intereses moratorios) de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Antonio José Escalona, en su condición de jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folio 97 al 99)
• Original de Resolución Nº SNAT/INTI/GRT/RG/AS/2011/0804 (Intereses moratorios) de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Rafael Eduardo Blanco Rodríguez, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folio 107 al 109)
• Copia certificada de solvencia de sucesiones del causante JOSE MOSQUERA PIÑERO, la cual fue expedida en fecha 06 de marzo de 2012, por el ciudadano Antonio Escalona, en su condición de Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folio 112)
• Original de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2014/131 de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Rafael Eduardo Blanco Rodríguez, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folio 110)
• Original de Notificación Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0517 de fecha 29 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Víctor José Balbas Barreto, en su condición de Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folio 73)
• Original de Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0037 de fecha 29 de enero de 2014 (v. folio 74 al 87)
• Original de Planilla para Pagar (Liquidación) de fecha 13 de febrero de 2014, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa y un monto a pagar de Bs. 203.517, 40 (v. folio 111)
• Copia certificada de Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones identificada bajo el Nº 0022031 correspondiente al causante JOSE MOSQUERA PIÑERO (v. folios 113 al 114)
• Copia certificada de Planilla Nº 00038128, correspondiente al causante JOSE MOSQUERA PIÑERO en relación a los bienes que forman el activo hereditario (v. folio 115)
• Copia certificada de Planilla Nº 0040436, correspondiente al causante JOSE MOSQUERA PIÑERO en relación a los bienes muebles, valores, títulos, derechos, etc. (v. folio 116 al 117)
• Copia certificada de Planilla Nº 0040437, correspondiente al causante JOSE MOSQUERA PIÑERO en relación a los bienes muebles, valores, títulos, derechos, etc. (v. folio 118 al 119)
• Copia certificada de Planilla Nº 0040438, correspondiente al causante JOSE MOSQUERA PIÑERO en relación a los bienes muebles, valores, títulos, derechos, etc. (v. folio 120)
• Copia certificada de Formulario (S-1), Planilla forma H-90, Nº 082933 (v. folio 121)
• Copia certificada de Planilla, Forma 32, Nº 0018176 Desgrávamenes, correspondiente al causante JOSE MOSQUERA PIÑERO (v. folio 122)
• Copia certificada de los Datos de Herederos Beneficiarios del causante JOSE MOSQUERA PIÑERO (folio 124)
• Copia certificada de la Relación para bienes que forman el activo hereditario, Nº 0028419, correspondiente al causante JOSE MOSQUERA PIÑERO. (v. folios 125 al 126)
• Copia certificada de Planilla Nº 0049966, correspondiente al causante JOSE MOSQUERA PIÑERO en relación a los bienes muebles, valores, títulos, derechos, etc. (v. folios 127, 128)
• Copia certificada de Planilla Nº 0049967, correspondiente al causante JOSE MOSQUERA PIÑERO en relación a los bienes muebles, valores, títulos, derechos, etc. (v. folios 129, 130)
• Copia certificada de Planilla Nº 0049968, correspondiente al causante JOSE MOSQUERA PIÑERO en relación a los bienes muebles, valores, títulos, derechos, etc. (v. folios 131)
• Copia certificada de Planilla Nº 0014030, correspondiente a Pasivos del causante JOSE MOSQUERA PIÑERO (v. folio 132)
• Copia certificada de Planilla Nº 0017654, correspondiente a Desgrávamenes del causante JOSE MOSQUERA PIÑERO (v. folios 133)
• Copia certificada del Auto de Apertura del Sumario Administrativo de fecha 26 de agosto de 2009, emanada de la División de Sumario Administrativo (v. folio 260)
• Copia certificada de auto de cierre del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA-2008, sin fecha, correspondiente al causante JOSE MOSQUERA PIÑERO, emanado de la División de Sumario Administrativo (v. folios 175)
• Copia certificada de comunicación Nº GRTI/RG/2009/8841 S/F, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folio 218)
• Copia Certificada de Planilla de Pago de Impuesto Sobre Sucesiones Forma PS-32 Nº 0041293 (v. folio 224)
• Copia Certificada de Planilla de Pago de Impuesto Sobre Sucesiones Forma PS-32 Nº 0041296 (v. folio 224).
• Copia certificada de Planilla Nº 0014030, correspondiente a los Pasivos del causante JOSE MOSQUERA PIÑERO (v. folios 236)
• Copias certificadas de anexos fotográficos, correspondiente a la Sucesión Mosquera Piñeiro José (v. folios 349 al 386)
• Copia certificada de Documento de Venta realizada ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar por los co-propietarios de la Sucesión Mosquera Piñeiro José al ciudadano Víctor Hugo Viviescas Paz (v. folios 388 al 393)
• Copias certificadas de Certificados de Registro de Vehiculo, correspondiente a Transporte de Carga Vigo, C.A. (v. folios 398 al 405)
• Copia certificada de Informe de preparación del Balance General de la compañía Transporte de Carga Vigo, C.A., de fecha 07 de julio de 2007, suscrito por el Licenciado en Contaduría Publica Licenciado José Vicente Canelón (v. folios 406 al 408).
• Copia del Registro de Información Fiscal correspondiente a la Sucesión Mosquera Piñeiro José (v. folio 411)
Visto los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, en la que se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos, de la misma manera se le otorgara el valor probatorio de los documentos privados emanados de tercero que hayan sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
-V-
INFORMES DE LA RECURRENTE
Que interpuso formal Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución numero SNAT/GGS/DRAAT/2014/0037 de fecha 29 de enero de 2014, emitida por la Administración Tributaria, y que fuera notificada en fecha 28 de mayo de 2014, por considerar que el mismo fue emitido sin tomar las previsiones legales correspondientes, ni los hechos contenidos en el expediente que corre por ante dicha institución.
Que dicha resolución contiene un acto administrativo que simplemente notifica que fue declarado sin lugar un recurso de reconsideración que fuera ejercido contra otro acto administrativo dictado por la misma administración tributaria bajo el Nº GRTI/RG/DSA/2010/07 de fecha 26 de marzo de 2010, imponiéndose nuevas sanciones.
Que la solicitud de nulidad esta amparada en que la misma administración tributaria en fecha posterior al ejercicio al ejercicio del recurso de reconsideración y antes de la nueva resolución REVISA DE OFICIO, en pleno ejercicio de sus atribuciones legales, la resolución GRTI/RG/DSA/2010/07 de fecha 26 de marzo de 2010, emitiendo una nueva decisión imponiendo cargas o sanciones a sus representados, que fueran cancelados por los mismos, en tiempo y fecha hábil y de la misma forma que fuera ordenado por la administración tributaria.
Que la Administración tributaria a través de su representación judicial, consignó copia certificada del expediente administrativo en relación a la sucesión MOSQUERA PIÑERO JOSE.
Que la administración tributaria, sobre los mismos hechos y un mismo acto, tomó decisiones diferentes, causando daños de difícil reparación para los contribuyentes o administrados, quienes deben ejercer defensas, sobre hechos que ya fueron decididos.
Que en el expediente consignado por la administración tributaria, no aparecía consignado dicha revisión de oficio, ni las planillas de pago de las resoluciones que fueran canceladas por los herederos, lo que debió haber producido efecto de cosa decidida administrativa y haber ordenado el archivo del expediente.
Que en fecha 01 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria a través de Resolución SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/05 decide: “en la referida resolución numero se determino un impuesto a pagar en el cual se incluyó el monto auto determinado en declaración primitiva numero 0022031 de fecha 10/04/2008, no pagado para la fecha de emisión de la resolución de sumario administrativo por la cantidad de Doscientos Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 206.255, 40) con lo cual origino una diferencia pagar de Bs. 215.194, 40, siendo lo correcto una vez rebajada el impuesto pagado y determinado por la fiscalización en Acta de Reparo por la cantidad de Bs. 101.238, 15 el monto de Bs. 8939, 00, como consecuencia origino además error en la determinación de la multa en intereses moratorios.
Que el vicio de violación de la cosa decidida administrativamente, consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creo derechos a favor de particulares.
Que la administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta.
Que se interpone el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución numero SNAT/GGSJ/DRAAT/2014/0037 de fecha 29 de enero de 2014, por ser una resolución que declara sin lugar un recurso jerárquico que fuera intentando en tiempo hábil, contra un acto administrativo que para la fecha de la declaratoria sin lugar, ya había sido anulado de oficio, por la misma administración tributaria.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos que comprende el presente expediente y analizados los argumentos de las partes, se constata que la administración hace un ajuste al impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, declarado por la Sucesión Mosquera Piñero José, fallecido ab.intestato (sic) en fecha 02/07/2007, bajo el siguiente concepto:
1. Diferencia de Impuesto sin liquidar, por la cantidad de Bs. 215.194,40.
2. Se impone multa sobre el 112,50 % del Tributo Omitido, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario [de 2001], por la cantidad de Bs. 214.968,22.
Este Tribunal aprecia prima facie, que el contradictorio queda circunscrito a determinar, la legalidad de las siguientes Resoluciones:
Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-2010/07, dictada en fecha 26 de marzo de 2010, en la cual se confirmó el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/91, de fecha 29 de julio de 2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
Revisión de Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/05, dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, en la cual se corrige error material causado en la resolución de sumario administrativo, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
Resolución de Recurso Jerárquico Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0037, dictada en fecha 29 de enero de 2014, en la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, emanada de la Gerencia de Recursos General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, este Tribunal pasará a examinar los argumentos expuestos, siguiendo el orden que se detalla a continuación:
i.) Si la Administración Tributaria incurrió en la violación del principio constitucional del Debido Proceso, al haber dictaminado la Resolución de Revisión de Oficio.
ii.) Si las referidas resoluciones se basaron en Falso Supuesto de Hecho y Derecho, al pretender incluir en el acervo hereditario un bien mueble, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de un vehículo, Marca; Orinoco, Modelo: SB60-1300-60-3, Serial de Carrocería: SB3088R2624D, Año: 78, Color: Amarillo, Placas.
En lo que respecta al primer particular, si la Administración Tributaria incurrió en la violación del principio constitucional del Debido Proceso, por haber dictaminado la Resolución de Revisión de Oficio, este tribunal estima necesario transcribir parcialmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.
Respecto a esa norma ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado o interesada), a obtener una decisión motivada y su impugnación en todas las actuaciones judiciales y administrativas (vid. entre otras, sentencias números. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007, casos: Ever Contreras Vs. la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y María Mercedes Prado Vs. la misma Comisión, respectivamente).
En armonía con lo indicado, se observa de las actas del expediente, (folios 88 al 94), Resolución de Revisión de Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/05 de fecha 01/11/2011, la cual fue efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, sobre la Resolución N° GRTI/RG/DSA/2010/07 fechada 26 de marzo de 2010, notificada en fecha 29/03/2010; producto de una presunta omisión de la contribuyente en su Declaración originaria, en efecto la administración consideró que se cometió un “error” siendo detectado en el texto de la resolución por la División de Sumario Administrativo de la forma siguiente;
“…producto de la investigación fiscal en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos que se expresa en el Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/91 FECHADA 27/07/2009, emitida por la División de Fiscalización de esa gerencia regional, donde se determinó un impuesto a pagar que arroja un monto auto determinado en la declaración primitiva N° 0022031 fechada 10/04/2008, no pagada para la fecha de la emisión de la Resolución de Sumario Administrativo por la cantidad de Doscientos Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 206.255,40), lo cual originó una diferencia a pagar de Doscientos Quince Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 215.194,40), siendo lo correcto una vez rebajada el impuesto pagado y determinado por la fiscalización en Acta de Reparo por la cantidad de Ciento Un Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F.101.238.15), el monto de Ocho Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F.8.939,00) que como consecuencia originó además un error en la determinación de la multa e intereses moratorios quedando el impuesto corregido con una diferencia de Ocho Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F.8.939,00)”.
Por lo que procedió la administración corregir la multa en conformidad con lo previsto en los artículos 79, 241 y 111 del Código Orgánico Tributario y el artículo 37 del Código Penal por el monto antes citado.
Ahora bien, en cuanto a ello, debe este tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la citada Revisión de Oficio, y para ello es preciso irnos al articulado de la normativa reguladora de tales actuaciones como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a la Revisión de los Actos en Vía Administrativa, citado por la Administración Tributaria en su decisión, que señala en su artículo 81 lo siguiente:
Artículo 81: “La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.
Si bien ello es cierto, no es menos cierto lo expresado por la Ley en cuestión en su artículo 82 cuando expresa:
Artículo 82: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
Y, el Código Orgánico Tributario que en iguales términos a la Ley citada dispone en sus artículos 236 y 237 lo siguiente:
Artículo 236: “La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando lo s vicios de que adolezcan”.
Artículo 237: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”.
En este sentido la jurisprudencia patria a reiterado que la Administración Pública esta plenamente facultada para anular, convalidar, reconocer, o revocar sus propios actos bajo algunos limites, tal como lo prevén los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, actúe ejerciendo tal facultad y que esta puede ejercerse siempre y cuando se respete el derecho a la defensa del administrado y en este caso de la contribuyente o sucesión.
Así, esta capacidad le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.
En este sentido, el principio de la autotutela administrativa la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 581 de fecha 17 de junio de 2010 (caso: Sorzano & Asociados, C.A.), señaló lo siguiente:
“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, teniendo en cuenta la potestad revisora que exhibe la administración tributaria, se evidencia que la administración tributaria emitió en fecha 01/11/2011 la Resolución Nº SNAT/GRTI/RG/DSA/2011/05, convalidando de oficio la citada Resolución de Sumario Administrativo, y presuntamente corrigiendo error en la fase de sumario administrativo, ordenado lo siguiente:
1) a la División de Fiscalización, proceder a la liquidación y emisión de Planillas por concepto de multa e intereses moratorios por la parte allanada parcialmente; es decir sobre el monto de Bs. Ciento Un Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 101.238,15);
2) a la División de Recaudación, proceda a la Liquidación y emisión de Planillas por concepto de Multa e Intereses Moratorios por concepto de Impuesto corregido por la cantidad de Ocho Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 8.939,00); mas Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 17.839,20) por concepto de Multa y Cinco Mil Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 5005,98), por concepto de Intereses Moratorios Parciales y
3) A la División de Recaudación, proceda al cobro administrativo del Impuesto causado en la declaración Primitiva por la cantidad de Doscientos Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 206.255,40), así como determinar y ejercer el cobro de los accesorios que de la obligación principal se desprenden.
Tal acción ejercida en principio era viable -revisión de oficio- sin embargó existe en el caso concreto la excepción o limite de no poder ejecutarse tal revisión, en razón que una vez notificada la recurrente del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/91 de fecha 29/07/2009, la sucesión se allano parcialmente y procedió a efectuar los pagos de impuesto y multa de forma parcial, lo cual se constata en las planillas de pago Nº 0368905, 0997997, 0997999 y 0368904, objetando así la inclusión del bien registrado bajo el Anexo 2 Nº 17, y habiendo estado notificado la sucesión en fecha 06/02/2010, se ejerció Recurso Jerárquico contra la Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2010/07 antes indicado, esto trae como consecuencia que la esfera de autotutela revisora que ostentase la Administración Tributaria en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, se suprimió por efecto de la acción intentada por la contribuyente; es decir está fuera de su estudio, en razón que la correspondiente instancia que tiene asumida la competencia por efecto del Recurso Jerárquico es la Gerencia General de Servicios Jurídicos –Gerente de Recursos- SENIAT, configurándose así la transgresión del debido proceso en etapa administrativa; como efecto la resolución SNAT/GRTI/RG/DSA/2011/05, esta infectada de nulidad absoluta conforme al numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo. Así se decide.
En relación al segundo particular de falso supuesto de hecho, este tribunal sostiene el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas de esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:
“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.
El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”.
Podemos observar que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
Es decir que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, la situación se inicia con la presunta inclusión en la planilla sucesoral de bienes que no forman parte del acervo hereditario y que fueron incluidos por la sucesión por error involuntario, a quienes además le aplicaron tasas e intereses que no corresponden a la realidad, incurriendo según la recurrente, la Administración Tributaria, en un falso supuesto de hecho, al apreciar erróneamente la realidad de su representada, dado que el bien referido a un vehículo, clase remolque, marca Orinoco, modelo SB60-1300-60-3, Año 1978, Color Amarillo, Tipo Batea, Uso Carga, Placas 830-FAK, señalado en el acta de reparo con el numeral 17 anexo 2 N° 0040438, por la Cantidad de Doce mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 12.500,00), del cual la administración determinó el valor real por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 35.750,00), originándose así una diferencia a pagar de Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes, (Bs.F. 23.250,00), tal determinación fue objetada por la contribuyente mediante escrito consignado ante el SENIAT, de fecha 26/08/2009, (folios 220-222) donde se allana parcialmente a la Determinación efectuada por la Administración Tributaria, con excepción del citado activo, en razón que para la fecha del fallecimiento del causante (02/07/2007) ese bien –vehículo- había sido objeto de robo en fecha 17/10/2006, es decir aconteció antes del deceso del de cujus, en efecto se denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, bajo el N° H-251-843, fechada 23-10-2006.
Ante tal objeción la administración tributaria requirió información al CICPC mediante comunicación GRTI/RG/2009/8841 sin fecha, siendo acusado en comunicación Nº 9700-070 de fecha 17/02/2010, la cual tiene valor probatorio al emanar de un ente público que pertenece al sistema de seguridad del Estado; la cual indica que ciertamente el bien objeto de controversia fue registrado en ese organismo policial, como robado bajo el Nº H-251-843; ante tal información la administración concluyó que el reparo del 50% del activo tipo batea descrito en la declaración sucesoral por un vehículo, clase remolque, marca Orinoco, modelo SB60-1300-60-3, Año 1978, Color Amarillo, Tipo Batea, Uso Carga, Placas 830-FAK, señalado en el acta de reparo con el numeral 17 anexo 2 N° 0040438, por la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs.F. 23.250,00), debe ser confirmado y así lo hizo, en conformidad con los artículos 23 y 48 de la Ley Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, señalando; “…en respuesta de lo que señala el Organismo CICPC, no puede decidir a favor de la sucesión, ya que no consta en autos que el vehículo no haya sido recuperado, por lo que se hace presumir que aún forma parte del liquido hereditario de la sucesión, en consecuencia el bien en cuestión seguirá formando parte de los activos declarados y en tal sentido será tomado en cuenta para la determinación del impuesto correspondiente”.
Visto lo anterior, juzga este Tribunal a los fines debatidos partir del estudio de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:
1.- Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.
Omissis”. (Resaltado propio)
De la norma citada se evidencia la consagración de dos (2) supuestos que determina la titularidad que ostentase la sucesión derivado del de cujus sobre bienes, derechos y acciones, a saber: i) que el bien, derecho y acción se encontrase a nombre del causante y; ii) que el mismo se patentice de un título expedido de acuerdo a la ley.
Ante tal situación este Tribunal considera que el bien incluido por la administración y objetado por la recurrente, en principio formaba parte del patrimonio del causante, por documento legal título de propiedad de vehículos automotores Nº 0162027 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, cumpliéndose así lo señalado por la norma antes citada, más sin embargo se puede evidenciar que el bien –vehículo- estando bajo el dominio del causante, de acuerdo información suministrada por Subdelegación de Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC Nº 9700-070 de fecha 17/02/2010, con anexo de denuncia presentada –H-251.843 del 23/10/2006-, fue objeto de robo, y al momento de la apertura de la sucesión aun se encontraba sustraído, es decir fuera del dominio y conocimiento de los coherederos, exactamente habían transcurrido dos (2) años nueve meses y tres días, y la sucesión no estaba obligada a declarar como activo, ya que se encuentra desaparecido por no constar su existencia dentro del mismo, en tal sentido no se justifica la actuación de la Administración Tributaria de presumir la existencia del bien dentro de los activos del acervo hereditario, y, menos aún de un bien tenido como inexistente para sancionarla imponiendo bajo una nueva determinación e incrementar un impuesto sucesoral, al calificar erradamente su fundamento, en la Resolución de Recurso Jerárquico Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0037, dictada en fecha 29 de enero de 2014, haciendo presumir que el bien se encontraba dentro del ámbito del activo hereditario, por tal razón este tribunal llega a la convicción que es procedente el argumento sostenido por la parte recurrente. Y Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto mediante escrito de fecha 02 de julio de 2014, por la ciudadana Teresa de Jesús Núñez de Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 784.892, actuando en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN MOSQUERA PIÑERO JOSE, identificada bajo el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29532622-0, debidamente asistida por la Abogada Mary Carolina Vargas Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.911, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2014/0037 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como consecuencia de la presente Decisión se ordena:
PRIMERO: Se anula Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2014/0037 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y accesorios causados.
SEGUNDO: Se anula Resolución SNAT/GRTI/RG/DSA/2011/05 de fecha 01 de noviembre de 2011 y Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2010/07 de fecha 26 de marzo de 2010 y accesorios causados.
TERCERO: Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expedir con carácter definitivo Certificado de Solvencia de Sucesiones a la Sucesión Mosquera Piñero José.
CUARTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y la parte recurrente. Líbrense las correspondientes notificaciones.
Se advierte a la partes que, de conformidad con el aparte único del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario la presente Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial al ciudadano Procurador General de la República. Líbrense oficios y boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. FRANCISCO G. AMONI
LA SECRETARIA,
ABOG. MAIRA A. LEZAMA R.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662016000063. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MAIRA A. LEZAMA R.
FGAV/Malr/acba
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