REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-O-2016-21
Revisada como ha sido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANNABEL RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.777, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANGEL COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.552.085, contra la sentencia de carácter definitivo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 16/12/2015, es por lo que esta Alzada se permite hacer algunas consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acude la ciudadana ANNABEL RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANGEL COVA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 01, 02, 04, 07, 16, 17, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 24, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que – según su decir – el tribunal supra mencionado dictó sentencia de carácter definitivo en la cual ordenó que los intereses moratorios se calcularan a las tasas fijadas por el Banco central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y que el perito designado se sirviera de las tasas fijadas por el banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad, violentado con ello el Principio de Irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contraviniendo ademas los artículo 563 y 564 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que dicha normativa se encuentra en desuso y/o derogada.
En razón a ello, es por lo que solicita medida innominada a fin que se ordene al Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, la paralización de cualquier acto procesal destinado a la practica del cálculo y consecuente orden de pago de intereses moratorios, y que así mismo se ordene la paralización de cualquier acto que ordene que el perito designado por el tribunal de ejecución, se sirva de las tasa fijadas por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literales b y c.
De igual forma, solicitó que la presente acción de amparo fuere declarada con lugar, reconociéndose la violación del Principio de Irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la reparación del agravio sufrido.
Acompaña a su solicitud copias impresas del portal web del Tribunal Supremo de Justicia de: sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/12/2015 (folios 28 al 34); sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 28/03/2016 (folios 35 al 40); sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 27/07/2015 (folios 41 al 46);
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la parte accionante, debe este Tribunal pasar a establecer su competencia en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de carácter definitivo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 16/12/2015, en la persona de la ciudadana Abg. Olga Vede, por lo que de conformidad con el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, siendo así el conocimiento de la presente acción le atañe es a este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, en consecuencia es competente este Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Alzada la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar, incoada por la representación judicial de la ciudadana ROSANGEL COVA, contra la sentencia de carácter definitivo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 16/12/2015, que ordenó que los intereses moratorios se calcularan a las tasas fijadas por el Banco central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y que el perito designado se sirviera de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad, violentado con ello el Principio de Irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contraviniendo además los artículo 563 y 564 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que dicha normativa se encuentra en desuso y/o derogada.
Ahora bien, examinada la presente solicitud de amparo constitucional esta Alzada observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden y constatado lo anterior, se pasa a analizar el caso sub iudice a la luz de las causales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, esta Alzada hace las siguientes observaciones:
Mediante sentencia Nº 461 del 28 de marzo de 2008, caso: Trinidad Vivas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo frente a otros medios procesales y, al efecto señaló:
(…omissis…)
Ha asentado suficientemente esta Sala que, toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Del mismo modo, conviene precisar que nuestra legislación contempla diversos recursos -ordinarios y extraordinarios- dirigidos a la impugnación de las decisiones que se dicten en un proceso, por lo que, la acción de amparo no debe convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, lo que se traduce en fiel garantía de observancia al debido proceso y derecho a la defensa de las partes que intervienen en determinada causa.
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de otros requisitos adicionales –previstos en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- que la parte que acuda al órgano jurisdiccional a exigir la protección que por mandato Constitucional le cobija, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.
(…omissis…)
Sobre el mismo particular, como antes se apuntó, el legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa”.
Ahora bien, atendiendo al criterio antes expuesto y previo el estudio de las actas que conforman el presente expediente aprecia esta Superioridad que, quien en esta oportunidad acciona acudiendo a la utilización del amparo para impugnar la decisión dictada el 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, tenía la posibilidad de hacer uso de la vía judicial ordinaria, como remedio a las supuestas lesiones que afirma le fueron vulneradas por la actuación jurisdiccional, que si bien contra la decisión de la Alzada no podía ejercer el recurso de casación que dispone el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la cuantía del juicio principal no alcanzaba el monto de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) exigido para tal ejercicio, disponía del recurso de control de legalidad, contra la decisión que presuntamente menoscaba sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 178 eiusdem.
Al respecto, en sentencia Nº 3315 del 02 de noviembre de 2005 (caso: José Emilio Jiménez Mendía), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso con carácter vinculante respecto al agotamiento previo del recurso de control de legalidad previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“(…omissis…)
Sobre el particular, pasa esta Sala analizar la premisa legal contenida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
'Artículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos (...)ۥ.
Respecto a la citada norma, el Magistrado Ponente en la separata titulada ‘El recurso de control de legalidad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2004, pág. 916, señala que en el ejercicio del amplio poder discrecional, que posee la Sala de Casación Social para admitir o no el recurso de control de legalidad se deben sopesar cuidadosamente con prudencia (temperantia), la gravedad de las denuncias que le sirven de fundamento a la interposición de dicho recurso, a fin de evitar la violación de la legalidad y del Estado de Derecho, de lo que se entiende que la admisibilidad del recurso se encuentra restringida, signado por el celo de la Sala en cuestión, en admitirlo sólo cuando la entidad de lo denunciado y sucedido dentro del proceso laboral es de suma gravedad para la legalidad y el Estado de Derecho.
En tal sentido, debe subrayarse que tanto el principio de la legalidad como el de Estado de Derecho, son parámetros fundamentales consagrados en nuestra carta magna, razón por la cual, su observancia por parte de los órganos del Estado, conlleva en forma incontrovertible al logro de sus objetivos.
Ahora bien, al analizar la admisibilidad del recurso de control de legalidad se debe entender que ésta, se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o del proceso objeto de revisión, por lo que, deben alegarse violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial reinante en la materia, pues, ésta, se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.
Siendo ello así, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.
Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará sí y sólo sí, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional.
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica. Así se establece.
(…omissis…)
En tal sentido, se establecen como vinculantes los criterios anteriormente expuestos conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tendrán vigencia desde la fecha de la publicación del presente fallo.
Se ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente título ‘AGOTAMIENTO PREVIO DEL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD PARA EJERCER LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA LABORAL’.”
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo estudio, el requisito de agotamiento previo de la vía judicial ordinaria, vale decir, agotamiento previo del control de legalidad que refiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra satisfecho, de allí que la decisión accionada en amparo se encuentra definitivamente firme, dado que contra la decisión del Juzgado Superior de fecha 28/03/2016, que la modificó, no se interpuso el referido medio de impugnación.
. De tal manera, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, es imprescindible para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Siendo así, por cuanto resulta claro que la accionante disponía del mecanismo procesal antes referido, juzga esta Alzada que la estudiada pretensión de tutela constitucional resulta inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Sobre la anterior disposición, cabe señalar que la Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros, interpretó la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
En consecuencia, por cuanto la accionante disponía del control de la legalidad, vía ordinaria a ser previamente agotada en sede judicial para el ejercicio de las acciones de amparo constitucional en materia laboral, esta Alzada reitera que la petición de tutela constitucional bajo estudio, dirigida a cuestionar el pronunciamiento dictado, el 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, considera esta Alzada que al declararse inadmisible la acción de amparo constitucional resulta inoficioso pronunciarse respecto a la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANNABEL RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.777, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANGEL COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.552.085, contra la sentencia de carácter definitivo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la persona de Olga Vede, Jueza que preside el referido tribunal.
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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