REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000197
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A. (DITELCA), cuya última modificación fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24/08/2006, bajo el Nº 41, Tomo 15-A-Sdo.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: LUZ ADRIANA SANCHEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.SA. bajo el Nro. 92.642.
RECURRIDA: Decisión de fecha 16/07/2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La parte recurrente en fecha 11/07/2016, presentó escrito de fundamentación de su apelación (folios 30 al 35 de la 2º pieza), en los siguientes términos:
“(…) El acto administrativo que impugnamos, adolece y adolecía de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que se resumen en:
1.- El trabajador dejo de asistir al trabajo desde el 01/03/2011, ya habían transcurrido más de 30 días para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
2.- El despido denunciado como ocurrido en fecha 15/04/2011 no se produjo.
3.- No se tramito el procedimiento de calificación de faltas, que al ser declarado con lugar no tendría sentido procesar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o la misma hubiese sido declarada extemporánea.
4.- La impugnación de la documental no fue tramitada conforme a las normas del C.P.C.
5.- El testigo, cuyo valor probatorio le negó la Ciudadana Inspectora, era el único que podía con claridad y certeza deponer sobre las faltas del trabajador.
Elementos que constan con absoluta claridad en el expediente administrativo que fue promovido como prueba y que fue ordenada su remisión al Tribunal pero que nunca llego.
Pues bien sin tomar en cuenta las premisas señaladas la Juez cuya sentencia se recurre decidió sin lugar la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa que declaraba con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ex trabajador, para lo cual señalo:
"por esta razón este Tribunal no puede controlar la disconformidad de la parte recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas en sede administrativa .Así se Establece.
Mas aun no puede este Juzgado evidenciar el procedimiento realizado en sede administrativa solo con la providencia administrativa en autos, debió la parte recurrente traer a los autos el expediente en su totalidad tramitado en sede administrativa vale decir el N° 018-2011-01-00146, siendo este fundamental para corroborar los argumentos esgrimidos en el recurso, ya que con solo alegatos no puede pretenderse la impugnación
de dicha providencia administrativa, la cual es el resultado de todo el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo. Aunado al hecho que la Providencia Administrativa N° 2011-00158, atacada para su impugnación, no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el articulo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos referido a los elementos que indudablemente debe contener toda providencia administrativa……"
Preocupa mucho que, sin constatar lo denunciado y sin utilizar las figuras probatorias que le son dadas por el legislador, como es el Auto para mejor proveer la Juez cuya sentencia se recurre, si requería para su decisión ha debido exigir a la Inspectoría del Trabajo que remitiera copia del expediente, para posterior a ello decidier la causa.
Ahora bien Ciudadano Juez Superior que ha de conocer del recurso de apelación, aun cuando es grave la base argumentativa de la Juez en la sentencia recurrida…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación del tercero interviniente en fecha 18/07/2016, presentó escrito de contestación a la apelación (folios 96 al 98 de la 2º pieza), en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: En cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. FP02-N-2011-000089, de fecha 16 de Julio del 2015, recurrida por el Empleador… En el presente supuesto vicio, visto lo explanado por la Juez de Juicio, no existe falta de criterio, ni de argumentación en su decisión de declarar Sin Lugar la falta de Nulidad de la Providencia Administrativa. Ahora bien, quien alega debe también probar y la parte Recurrente hasta la presente fecha no ha presentado el expediente administrativo en su totalidad, como le fue solicitado por el Tribunal de Juicio, menos así, pretender la nulidad de una Providencia Administrativa que se realizó en sede Administrativa y donde se garantizó el derecho de las partes, mucho menos fundamentar el recurso de apelación en vicios de falso supuesto de hechos, cuando hay ausencia total de dicha Solicitud esgrimida por la Recurrente, careciendo de argumentos probatorios y de pruebas fehacientes que demuestren dicha existencia.
(…)
A todo evento, ciudadano Juez, cabe señalarle que la parte patronal, continuó ininterrumpidamente depositándole al trabajador su salario básico, es decir la suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.549,00), mensualmente, la cual le fue depositada hasta el 15 de julio del 2012. Y en ningún momento se le ha llamado para cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios. Por lo que es importante resaltar que la Empresa señala un retire Voluntario, solicita una Calificación de Falta y continúa depositándole al trabajador ininterrumpidamente el salario antes indicado. Ahora bien, una vez que el trabajador confirmo que no lo iban a reenganchar procedió a demandar el Cobro de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios. Igualmente se puede constatar el incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa al no Reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y al no cancelar sus salarios caídos. Asimismo, es de hacer saber que la Empresa DITELCA, le exige a sus trabajadores aportar una Garantía en dinero, que al finalizar la relación laboral se le reintegra con los debidos intereses, por lo que también le adeudan al trabajador la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), mas los intereses generados, lo cual tampoco le han si devueltos por la empresa.-
Finalmente solicito que esta contestación sea admitida y tramitada conforme a Derecho y sea declarado este Recurso de Apelación SIN LUGAR y la sentencia sea Confirmada en base a todos los pronunciamientos de Ley…”
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 180 al 189 de la 1º pieza):
“(…) IV) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Recurrente
Al momento de la audiencia de juicio la parte recurrente indica en su escrito de promoción de pruebas que ratifica el expediente administrativo consignado en el recurso, de las actas que forman el expediente se evidencia que lo que consigno la recurrente fue copia certificada de la providencia administrativa Nº 2011-00158, y no el expediente en su totalidad y así se aclara, esta riela a los folios 30 al 46 del presente recurso, la cual se valora por este Tribunal conforme a lo estipulado en los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.
Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte recurrente consigna escritos de solicitud de falta consignados en fechas 15/07/2011 y 15/04/2011, por ante la Inspectoría del Trabajo, estas documentales son valoradas por este Juzgado conforme a los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.. Así Se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
Al momento de la audiencia la representación judicial de la parte Recurrida no consignó escrito de promoción de pruebas. Así se Establece.
Prueba del Tercero Interviniente
Al momento de la audiencia de juicio el tercero interesado consigno escrito de promoción de pruebas; donde solicita prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo Nº 018-2011-01-00146. No se evidencia de las actas del expediente las resultas de la prueba de informe aquí promovida, no teniendo nada que valorar este Juzgado. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00158, dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano CAMILO CORTAVARRIA, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TELECARD 2000, C.A.
Para decidir al respecto, este Tribunal observa que por lo que atañe al alegato de la parte Recurrente, la Providencia Administrativa impugnada se encuentra sustentada en un falso supuesto, ya que el organismo que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, dio como cierto los siguientes hechos falsos y no tomo en cuenta, 1) que el trabajador dejo de asistir desde el 01 de Marzo de 2011, ya había transcurrido más de 30 días para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el despido denunciado como ocurrió en fecha 15 de Abril de 2011 no se produjo. 2) No se tramito el procedimiento de calificación de falta, que al ser declarado con lugar no tendría sentido procesar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. 3) La impugnación no fue tramitada conforme a las normas del C.P.C. y 4) El testigo era el único que podía con claridad y certeza deponer sobre las faltas del trabajador.
(…)
Dicho esto tenemos entonces que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, y así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
(…)
Luego de una revisión minuciosa de las copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 2011-00158, que riela a los autos del expediente, se puede apreciar que el ente administrativo, examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos,
(…)
Se evidencia claramente del acto impugnado que la Inspectora del Trabajo valoro acertadamente cada instrumento probatorio que se presentó en sede administrativa, para luego declarar con lugar la solicitud y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad, aplicando las reglas de la sana crítica, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social.
Por esta razón este Tribunal no puede controlar la disconformidad de la parte recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas en sede administrativa. Así se Establece.
Mas aun no puede este Juzgado evidenciar el procedimiento realizado en sede administrativa solo con la providencia administrativa en autos, debió la parte recurrente traer a los autos el expediente en su totalidad tramitado en sede administrativa vale decir el Nº 018-2011-01-00146, siendo este fundamental para corroborar los argumentos esgrimidos en el recurso, ya que con solo alegatos no puede pretenderse la impugnación de dicha providencia administrativa, la cual es el resultado de todo el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo.
Aunado al hecho que la Providencia Administrativa Nº 2011-00158, atacada para su impugnación, no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a los elementos que indudablemente debe contener toda providencia administrativa…
(…)
De lo analizado concluye este Juzgado que la Providencia Administrativa contiene todos los requisitos que la ley exige para su validez y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la Inspectoría del Trabajo resumió los argumentos de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, analizó las pruebas, llegando a la conclusión que existió una relación laboral, verificó la existencia de una inamovilidad que ampara al hoy Tercero Interesado, así como constató los elementos que le permitieron determinar que se efectuó el despido invocado, asimismo pudo constatar que la empresa no contaba con la autorización para efectuarlo a través del proceso de Calificación de Falta, por lo que procedió, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley a declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Por lo que en el procedimiento se garantizaron los derechos constitucionales y procesales de las partes en el proceso, en razón de ello, este Tribunal declara improcedente las denuncias formuladas por la parte Recurrente en el presente recurso. Así se Establece.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada, previa revisión minuciosa del escrito de fundamentación de la apelación se colige de los argumentos parcialmente transcritos que las denuncias contra el acto administrativo, están dirigidas de idéntica forma contra la sentencia de primera instancia, por cuanto el recurrente arguye que la misma adolece de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que a pesar de haberse señalado que el despido denunciado como ocurrido en fecha 15/04/2011 no se produjo, que no se tramito el procedimiento de calificación de faltas, y que de haber sido declarado con lugar no tendría sentido procesar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, o la misma hubiese sido declarada extemporánea, y que si el a quo hubiere tomado en cuenta todo lo denunciado y empleado las figuras probatorias no hubiere declarado sin lugar la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa, aunado a que estableció que la parte recurrente debió traer a los autos el expediente administrativo en su totalidad, por ser fundamental para corroborar los argumentos esgrimidos en el recurso, ya que con solo los alegatos de éste no podía pretenderse la impugnación de dicha providencia administrativa, de allí que el accionante considere grave la base argumentativa de la Juez en la sentencia recurrida, entendiéndose entonces que los vicios delatados contra esta son falso supuesto de hecho y de derecho, y así serán resueltos. Así se establece.
En atención al vicio delatado por la parte recurrente, tenemos que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 68 de fecha 30 de enero de 2013, estableció:
<< (…) cabe destacar que para la Sala el aludido error de juzgamiento se configura cuando el Juez al dictar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con el o los asuntos objetos de decisión, “…verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho…” (…)>>
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentenciadora, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (Vid. Sent. Nº 448 del 17/05/2012 SCS).
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito libelar y con el escrito de pruebas por la parte recurrente, tenemos que se trata de instrumentales que gozan de pleno valor probatorio, y de las cuales se desprende:
Escrito de solicitud de calificación de falta interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora Telcard 2000, C.A. (DITELCA), en fecha 15/04/2011 ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual consta sello húmedo de recibido por el referido ente, en la misma fecha de interposición (folios del 124 al 127 de la 1º pieza), del mismo se observa:
“(…) Ahora bien como es necesario obtener autorización de esta inspectoría para proceder a su despido, es por lo que respetuosamente solicitamos se tramite la presente solicitud con la urgencia que el caso amerita.
(…)
Por todo lo antes expuesto es por lo que conforme con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 102 de la Ley Orgánica del Trabajo acudo a ese despacho para previa admisión de esta solicitud de calificación de faltas se inicie el Procedimiento correspondiente, para que presentadas y evacuadas las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, se sirva declarar las faltas cometidas por el trabajador y se sirva decretar como justificado el despido del trabajador CAMILO ERNESTO CORTAVARRIA GARCIA, identificada con la cédula Nº 12.185.685 y se nos autorice a ello.
Acudimos ante la instancia administrativa que usted desempeña, en virtud del decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral que hace necesario el pronunciamiento favorable resultante del ejercicio de este PROCEDIMINETO DE CALIFICACIÓN QUE PODAMOS PROCEDER AL DESPIDO JUSTIFICACO DEL TRABAJADOR.
(…)
Ciudadano Inspector del Trabajo, como se señaló supra al estar prestando un Servicio Público nuestra representada y al ser la conducta desarrollada por el trabajador, ciudadano CAMILO ERNESTO CORTAVARRIA GARCÍA, reñida con los principios laborales que rigen la relación de trabajo, poniendo en riesgo la seguridad del patrimonio de nuestra representada, es esa la razón por la cual se solicita respetuosamente se nos autorice a que, pagándole el salario, el trabajador no se presente a las instalaciones de la empresa ni desarrolle labor alguna para la empresa hasta tanto se decide el presente procedimiento.”
De la Providencia Administrativa Nº 2011-00158, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 27 de Junio de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Camilo Ernesto Cortavarria García (folios del 38 al 46 de la 1º pieza), instrumental esta que goza de pleno valor probatorio, se desprende:
“Se inicio el procedimiento mediante escrito de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, constante de Un (01) folio útil, presentado en fecha 28/04/2011, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, por el ciudadano CAMILO ERNESTO CORTAVARRIA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 12.185.685, asistido por el ciudadano JOSÉ RUBEN REYES, Abogado inscrito en el INPREABOGADO No. 141.984 en su condición de PROCURADOR DE TRABAJADORES REGION GUAYANA, quien solicito su Reenganche y Pago de Salaries Caídos, en razón de haber sido presuntamente despedido en 15/04/2011, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TELCARD 2000 C,A. (DITELCA), donde prestaba servicio personal como EJECUTIVO DE VENTAS desde el 26/08/2002, devengando un salario básico MENSUAL de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.230,00) no obstante, encontrarse presuntamente amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 7.914 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.575 de fecha 16/12/2010, con vigencia desde el 01 de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011.
(…)
3.- MARCADOS CON LA LETRA "C": COPIAS DE ESCRITO DE SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTAS INTRODUCIDA POR ANTE DESPACHO EN FECHA 15/04/2011, EXPEDIENTE SIGNADO CON EL No. 018-2011-01-00129, con la cual pretende demostrar que la solicitada admite haber introducido dicho procedimiento por unas supuestas inasistencias a su trabajo de 3 días hábiles por del solicitante y de la supuesta comisión de un hecho punible en el cual no existe sentencia condenatoria por algún TRIBUNAL PENAL de la REPÚBLICA.
(…)
Las documentales anteriormente reseñadas marcadas "A", "8", "C" y "D", por cuanto no fueron negadas, opuestas ni desconocidas por la representación patronal, este Despacho les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC); ya que de las mismas se desprende la relación laboral existente entre el solicitante y la solicitada, del salario básico que devengaba mensualmente por la cantidad de BS. 1.230,00, POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE SE ENCONTRABA AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL DECRETADA POR EL EJECUTIVO NACIONAL, y del despido producido en fecha 15/04/2011, oportunidad en la cual introduce el patrono un procedimiento de calificación de faltas requiriendo el
despido, pero sin que hasta el momento esta INSTANCIA ADMINISTRATIVA lo hubiere autorizado para ello…
(…)
Ahora bien, el solicitante invoca como fecha de su despido el 15 de abril de 2011, asegurando que para esa fecha se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que emana del EJECUTIVO NACIONAL, que le garantiza su estabilidad laboral, por lo tanto, el patrono debió iniciar un procedimiento de calificación de faltas, previsto en el articulo 444 de la LEY ORGANICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LOT, solicitando autorización al ente administrativo competente para despedirlo, lo que evidentemente hizo en fecha 15/04/2011, en la misma fecha que el solicitante denuncia su despido, procedimiento que fue signado en Despacho bajo el No. 018-2011-01-00129, el que tuvo que suspenderse en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salaries caídos y hasta la fecha no ha sido decidido, demostrando el reclamante con las pruebas aportadas como la CONSTANCIA DE TRABAJO, COPIAS SIMPLES DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE FALTAS REQUIRIENDO EL DESPIDO Y EL ESTADO DE CUENTA, los cuales demuestran fehacientemente que el trabajador solicitante amparado por la inamovilidad laboral que emana del EJECUTIVO NACIONAL, pues devengaba menos de tres )03) salaries mínimos, y que la empresa solicitada a pesar de que inicio procedimiento para solicitar su despido, no espero por parte de este ENTE ADMINISTRATIVO el pronunciamiento respectivo en la oportunidad legal correspondiente, cuestión que no fue desvirtuada con los argumentos expuestos por la empresa solicitada, máxime si consideramos que el único promovido fue el JEFE DE VENTAS, SUPERVISOR DEL TRABAJO, el cual fue desechado por ser representante del patrono y tener interés manifiesto en las resultas del procedimiento, por lo que forzoso es para esta Juzgadora, concluir que lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS…”
De las pruebas promovidas por el tercero interesado (folios 143 al 160 de la 1º pieza) instrumentales estas que gozan de pleno valor probatorio, de las mismas se observa:
Relación de nómina de pago y recibo de pago correspondiente al periodo 01/04/2011 al 30/04/2011 (folios 148 y 160 al de la 1º pieza), del cual se observa que la parte patronal le canceló el pago del mes completo por asignación de vehículo y comisiones.
Recibo de nómina de fecha 10/05/2011, correspondiente al mes de abril (folio 159 de la 1º pieza), del mismo se evidencia que la parte patronal cancelo el salario por 30 días laborados.
De las actuaciones ut supra mencionadas se evidencia que la empresa Distribuidora Telcard 2000, C.A. (DITELCA), (folios del 124 al 127, 148, 160 y 159 de la 1º pieza), en fecha 15/04/2011 interpuso solicitud de calificación de despido tal como lo contempla la norma sustantiva laboral vigente para la época ante la inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, ente encargado de autorizar el despido justificado del trabajador Camilo Ernesto Cortavarria García, asimismo, solicitó una medida cautelar a fin que se le autorizara que el trabajador no se presentara a las instalaciones de la empresa ni desarrollara labor alguna, mas sin embargo, le continuaría pagándole el salario hasta tanto se decidiera el referido procedimiento, en virtud que la conducta desplegada por el trabajador ponía en riesgo la seguridad del patrimonio de su representada.
Es de señalar que la inspectoría del trabajo en la tanta veces mencionada providencia administrativa dejó establecido que la empresa ut supra mencionada en fecha 15/04/2011 inició el procedimiento de calificación de faltas, previsto en la ley orgánica del trabajo, al cual le fue asignado el No. 018-2011-01-00129, y que el mismo tuvo que suspenderse en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salaries caídos y que hasta la fecha no había sido decidido, no obstante, mas adelante pasa a establecer que a pesar de que la empresa había iniciado el procedimiento para solicitar el despido, no espero por parte de ese ente administrativo, el pronunciamiento respectivo, lo cual es insólito.
Ahora bien, de las instrumentales promovidas por el tercero interesado (folios 143 al 160 de la 1º pieza), se evidencia que la empresa recurrente pago el mes completo de abril 2011 por asignación de vehículo y comisiones, así como el salario correspondiente a 30 laborados, por lo que de las mismas instrumentales se concluye que el despido alegado por el tercero interesado no se materializo, toda vez, que efectivamente en el escrito de solicitud de calificación de falta interpuesto por la tantas veces mencionada empresa, se constata que el día 15/04/2011, solicita que se le autorice a despedir de manera justificada al ciudadano Camilo Ernesto Cortavarria García, sin embargo, continuaría cancelándole su salario.
Visto todo lo anterior, tenemos que ciertamente la sentencia recurrida de fecha 16/07/2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa Distribuidora Telcard 2000, C.A. (DITELCA), contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00158, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 27 de Junio de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Camilo Ernesto Cortavarria García, esta incursa en un falso supuesto de hecho, por cuanto su decisión se fundamentó en que: “(…) debió la parte recurrente traer a los autos el expediente en su totalidad tramitado en sede administrativa vale decir el Nº 018-2011-01-00146, siendo este fundamental para corroborar los argumentos esgrimidos en el recurso, ya que con solo alegatos no puede pretenderse la impugnación de dicha providencia administrativa, la cual es el resultado de todo el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo.” no obstante, tales conclusiones son totalmente desvirtuadas, por las propias pruebas cursantes en autos las cuales gozan de pleno valor probatorio, dado que del acervo probatorio ut supra mencionado se constata que el ciudadano Camilo Ernesto Cortavarria García, no logró demostrar que se haya materializado el despido invocado el 15/04/2011, por cuanto la parte patronal continua cancelándole su salario tal como se analizo precedentemente, como consecuencia de lo anterior, se declara procedente la delación expuesta, por lo que se anula el fallo recurrido, considerando innecesario pronunciarse con respecto al resto de los vicios argumentados por el solicitante. Así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Alegatos del recurrente:
Arguye que el acto administrativo contra el cual se recurre es el que se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00158, expediente Nº 018-2011-06-00296, en el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Camilo Ernesto Cortavarria García, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Alega que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el trabajador dejo de asistir al trabajo desde el 01/03/2011, ya habían transcurrido más de 30 días para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el despido denunciado como ocurrido en fecha 15/04/2011 no se produjo; no se tramito el procedimiento de calificación de faltas, que al ser declarado con lugar no tendría sentido procesar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o la misma hubiese sido declarada extemporánea; la impugnación no fue tramitada conforme a las normas del C.P.C.; el testigo era el único que podía con claridad y certeza deponer sobre las faltas del trabajador.
En razón a ello solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 2011-00158 recaída en el expediente Nro. 018-2011-06-00296 y se ordene a la Inspectoría del Trabajo continuar con el tramite de la solicitud de calificación de faltas contenida en el expediente signado con el Nro. 018-2011-01-00129.
Alegatos de la parte recurrida:
La representación judicial de la recurrida procedió a ratificar en cada una de sus partes la providencia administrativa Nº 2011-00158, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad en fecha 27/06/2011, manifestando que en sede administrativa se llevo el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, valorando y analizando las pruebas en su oportunidad, por lo que solicitó se declarara sin lugar el presente recurso.
Alegatos del Tercero Interviniente:
Arguye la representación judicial del tercero interviniente que la empresa Distribuidora Telcard 2000, C.A., despidió sin justificación alguna a su representado el 15 de Abril de 2011, estando amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, razón por la cual interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, la cual fue declara con lugar, asimismo alegó que el procedimiento administrativo de donde se desprendió la providencia administrativa numero 2011-00158, cumplió con todo el pronunciamiento de ley, se realizo el acto de contestación y controvertido, se abrió el lapso probatorio donde ambas partes pudieron alegar y promover todos los argumentos y mecanismos necesarios, a los fines de ejercer su derecho a la defensa; por lo que solicita sea declarada sin lugar el presente recurso.
Pruebas de la Parte Recurrente:
De las pruebas promovidas por la parte recurrente con el libelo y ratificadas en la audiencia de juicio celebrada el 21/05/2015 mediante escrito consignado (folio 122 de la 1º pieza), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se desprende lo siguiente:
Pruebas documentales:
Promovió copias certificadas de la providencia administrativa Nº 2011-00158, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 27 de Junio de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Camilo Ernesto Cortavarria García contra Distribuidora Telcard 2000, C.A. (DITELCA), (folios del 38 al 46 de la 1º pieza); en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro mas alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió escritos de solicitud de falta consignados en fechas 15/04/2011 y 15/07/2011 ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar las cuales constan de sello húmedo que fueron debidamente recibidas en la fecha de su presentación (folios del 124 al 132 de la 1º pieza), a las que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió en copia simple carta de renuncia suscrita por el ciudadano Camilo Ernesto Cortavarria García (folio 133 de la 1º pieza), este Juzgado no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Inspección Judicial realizada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 15/04/2011 en la empresa Distribuidora Telcard 2000, C.A. (folios 134 al 136 de la 1º pieza), este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida:
No consta en auto que haya aportado prueba alguna, por lo que no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas del tercero interviniente:
Del escrito consignado en la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial del tercero interesado debidamente admitidas (folios del 137 al 142 de la 1º pieza), se desprende lo siguiente:
Prueba de informe:
Solicito se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, ahora bien, por cuanto no fueron recibidas las resultas de las mismas, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
De las pruebas promovidas en la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial del tercero interesado (folios 143 al 160 de la 1° pieza), y que no fueron admitidas, esta Alzada, de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
Pruebas documentales:
Ratificó las actuaciones administrativas del expediente Nro. 018-2011-01-00146, donde se encuentra inserta la providencia administrativa impugnada por la parte patronal (folios del 38 al 46 de la 1º pieza), en cuanto a este particular esta Alzada reproduce lo esgrimido al respecto precedentemente. Así se establece.
Promovió en copias simple del expediente administrativo Nro. 018-2011-01-00146 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar: nómina de pago de fecha 05/05/2011; transferencia realizada al Banco Mercantil por Ditelca para el pago de cesta tickets del mes de abril del 2011; cancelación de nómina bancaria de fecha 05/05/2011; nómina de pago de comisiones, asignación por vehículo correspondiente al periodo del 01/04/2011 al 30/04/2011; cuadro comparativo de ventas al 30/04/2011; recibos de pagos correspondiente al periodo 01/04/2011 al 30/04/2011 por asignación de vehículo y comisiones; recibo de pago de nómina de fecha 10/05/2011, correspondiente al mes de abril del 2011 (folios del 143 al 160 de la 1º pieza), este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud que en el escrito de fundamentación la parte recurrente delato que tanto el acto administrativo objeto del recurso de nulidad de autos, como la sentencia apelada incurrieron en el mismo vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto baso su decisión en que la empresa Distribuidora Telcard 2000, C.A. (DITELCA), a pesar de haber iniciado el procedimiento para solicitar el despido del ciudadano Camilo Ernesto Cortavarria García, no espero por parte de ese ente administrativo el pronunciamiento respectivo en la oportunidad legal correspondiente, cuestión que no fue desvirtuada con los argumentos expuestos por la empresa solicitada, no obstante, dejó constancia que el mismo tuvo que suspenderse en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salaries caídos y que hasta la fecha no había sido decidido, ahora bien, de las pruebas promovidas en sede administrativa por el solicitante dígase ciudadano Camilo Ernesto Cortavarria García y promovidas en copias simples en la celebración de la audiencia de juicio (folios del 143 al 160 de la 1º pieza), se evidencia que la empresa recurrente pago el mes completo de abril 2011 por asignación de vehículo y comisiones, así como el salario correspondiente a 30 laborados, por lo que de las mismas instrumentales se concluye que el despido alegado por el tercero interesado no se materializo, ya que en el escrito de solicitud de calificación de falta de fecha 15/04/2011, se solcito que se les autorizare a despedir de manera justificada al ciudadano Camilo Ernesto Cortavarria García, mas sin embargo, continuarían cancelándole el salario hasta que se les otorgare el permiso o se les negare.
Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Alzada en consecuencia declara que la providencia administrativa esta inmersa en el vicio delatado. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto se determinó que la providencia administrativa si se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho que conlleva a la nulidad de la misma, esta Alzada ve innecesario pronunciarse con respecto al resto de los vicios argumentado por el solicitante. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Distribuidora Telcard 2000, C.A. (DITELCA), contra la sentencia de fecha 16/07/2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000089, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa Distribuidora Telcard 2000, C.A. (DITELCA), contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00158, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 27 de junio 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Camilo Ernesto Cortavarria García, y como consecuencia se declara la Nulidad de la referida providencia administrativa Nº 2011-00158. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 31, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 29 de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las nueve y veintiún minutos de la mañana (9:21 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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