Resolución Nº. PJ06820160000059. SE PUBLICO SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EN LA CUAL SE DECRETA LA PERENCION EN EL PRESENTE JUICIO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 19 de septiembre de 2016.
Años 206º y 157º
Resolución Nº. PJ06820160000059
ASUNTO: FP02-L-2015-000115
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEX JOHAN MENDOZA ZABALETA y ELADIO JAVIER JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.525.831 y V-24.541.843, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana SIRILED DE LOS ANGELES MAZA, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 139.850.
PARTE DEMANDADA: FERRE MAX, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa inicia en fecha 17 de abril de 2015, cuando la parte actora interpone la demanda por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, siendo recibida en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y admitida el 21 de abril de 2015, en la cual se ordena Librar carteles de notificación a la demandada. En fecha 04 de junio de 2015 el ciudadano alguacil ROSBERG MUÑOZ, consigna como negativo el cartel de notificación de la demandada.
PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento (ultima actuación de la parte actora Interposición de la demanda 17/04/2015, Folios 02 al 08 del presente expediente), durante el lapso comprendido del 04 de junio de 2015, (ultima actuación del Tribunal, en la cual el ciudadano alguacil ROSBERG MUÑOZ, consigna como negativo el cartel de notificación de la demandada), hasta la presente fecha, este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos: ALEX JOHAN MENDOZA ZABALETA y ELADIO JAVIER JIMENEZ, contra la empresa FERRE MAX, C.A. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOANNA GUTIERREZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las Diez y Quince de la mañana (10:15 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
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