REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 de septiembre de 2016.
Años 206º y 157º
Resolución Nº. PJ06820160000059
ASUNTO: FP02-L-2012-000206
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-17.386.186
APODERADAS JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas YULITZA GARCIA y ROSAURA CUSIMANO, abogadas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.524 y 113.201, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCION SOCIAL SANTA BARBARA y SOLIDARIAMENTE MINERA VENRUS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa inicia en fecha 30 de mayo de 2012, cuando la parte actora interpone la demanda por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, siendo recibida en fecha 1º de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de junio de 2012, este Juzgado ordena Despacho Saneador, el cual fue debidamente subsanado por la parte actora en fecha 18 de junio de 2012.
En fecha 20 de junio de 2012, se admite la presente demanda y se ordena librar carteles de notificación y exhortos. En fecha 28 de junio de 2012, la represtación de la parte actora solicita se le nombre correo especial. En fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud que lo exhortos ya fueron enviados a su destino.
En fecha 09 de agosto de 2012, se reciben las resultas de exhorto proveniente del Juzgado Séptimo de Sustanciación del Trabajo de Puerto Ordaz.
En fecha 17 de Octubre de 2012, se reciben las resultas de exhorto proveniente del Juzgado de Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Comisión Sin Cumplir.
En fecha 29 de octubre de 2012, la parte actora solicita la notificación por cartel de la empresa de Producción Social Cooperativa Santa Bárbara.
En fecha 1º de noviembre de 2012, este Tribunal insta a la parte actora consigne nueva dirección.
En fecha 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consigna nueva dirección.
En fecha 5 de abril de 2013, la parte actora solicita se ordene notificar a la demandada ciudadana KARLUIMAR DESIREC YORIS REYES.
En fecha 10 de abril de 2013, se aboca la ciudadana Jueza JOANNA GUTIERREZ y ordena librar boletas de notificación y exhortos.
En fecha 16 de mayo de 2013, se reciben las resultas de exhorto proveniente del Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación del Trabajo de Puerto Ordaz, toda vez que el presente exhorto ha sido cumplido.
En fecha 14 de octubre de 2014, se reciben las resultas de exhorto proveniente del Juzgado de Municipio El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Comisión Sin Cumplir por falta de impulso procesal.
En este sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento (ultima actuación de la parte actora, notificación de la demandada, 05/04/2013, Folios 85 del presente expediente), durante el lapso comprendido del 16 de octubre de 2014, (ultima actuación del Tribunal, en la cual se ordena agregar comisión original, la cual dio un resultado negativo), hasta la presente fecha, este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el Ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, contra las empresas PRODUCCION SOCIAL SANTA BARBARA y SOLIDARIAMENTE MINERA VENRUS, C.A. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOANNA GUTIERREZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 .m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
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