REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de septiembre de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO FP11-L-2015-000446
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: TARIBERU AUXILIADORA MARTINEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.048.767.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS CENTENO, RICKY ESPAÑA Y ANGEL BIAGGI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.116, 145.580 y 68.178 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CVG BAUXILUM C.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMINIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió la presente demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, presentada por los profesionales del derecho ARGENIS CENBTENO, RICKY ESPAÑA y ANGEL BIAGGI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.116, 145.580 y 68.178, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana TARIBERU AUXILIADORA MARTINEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.048.767, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A. Este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el libro de causa bajo del Nº FP11-L-2015-000446, reservándose su revisión por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión o no de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 28 de octubre de 2015, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.
De este mismo modo cursa a los folios 44 al 46, del presente expediente, consignación efectuada por el alguacil y debidamente certificada por secretaria en fecha 20/11/2015, de la boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano ARGENIS CENTENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.116, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana TARIBERU AUXILIADORA MARTINEZ ya identificada en autos, la cual fue librada en virtud del despacho saneador ordenado.
Ahora bien, verificado el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron el LUNES VEINTINCO (25) Y MARTES VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE (2015). Siendo ello así, la parte accionante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por este Sustanciador.
Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días LUNES VEINTINCO (25) Y MARTES VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE (2015), la parte demandante la ciudadana TARIBERU AUXILIADORA MARTINEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.048.767, NO SUBSANO LA DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016). 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1º DE SME DEL TRABAJO,
ABOG. JEAN FRANCO DI BACCO
LA SECRETARIA DE SALA,
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