REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2016-000470
RESOLUCION Nº PJ0182016000231
El día 19/07/2016 fue admitida por este tribunal demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.880.503 y de este domicilio, debidamente asistida por las profesionales del derecho RAFAEL JOSE PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula 103.018 respectivamente y de este mismo contra el ciudadano MARIA ISABEL CAMPOS YAVAPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.865.731 y de este domicilio, ordenando la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación procediera a dar contestación a la demanda.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 1° que luego que hayan transcurrido treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
En este caso se observa que, desde la admisión de la demanda hasta el día 05/08/2008, fecha en que el alguacil de este despacho consignó la compulsa de citación alegando no haber podido lograr la citación, transcurrió el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que la demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de los demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
El secretario,
ABG. EMILIO JOSUÉ PRIETO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
El secretario,
ABG. EMILIO JOSUÉ PRIETO.
JRUT/EJPC/marlis*
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