REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de septiembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO: FH01-X-2016-000024
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2016-000597
Resolución Nº PJ0182016000237
Admitida como fue la presente demanda de Nulidad de venta interpuesta por la ciudadana Ysabel Farreras Vargas contra los ciudadanos Duvraska Margarita Vargas Farreras y Francisco Casella y vista la solicitud de la medida de secuestro descrita en el libelo de demanda. El tribunal a los fines de resolver lo solicitado lo hace de la siguiente forma:
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusboni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)
Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el FumusBonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.
Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor GrisantiLuciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).
En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho –fumus boni iuris- yel Periculum in mora alega la actora que; “(…) como quiera que existe riesgo manifiesto de que la demandada se pueda insolventar, revendiend y desapareciendo u ocultando la camioneta, realizando venta sobre venta, y estando como están evidenciado los elementos tales como (PEINCULUM IN MORA) (FOMUS BONI IURIS). (…)”
Asimismo, el tribunal observa, consta a los autos copias de documentos privados anexos a la demanda, y sin que tal apreciación pueda considerarse como valoración alguna de lo que deba resolverse sobre el fondo de la causa, es de advertir que de tales documentales se puede presumir la existencia de los extremos de ley que hacen procedente la solicitud de la medida de la referida cautelar, es lógico entonces, que se decrete la medida solicitada por la parte actora, como medida precautelativa.
Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante las instrumentales vertidas por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.-
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 599 ord. 2º ejusdem la siguiente medida preventiva:
MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre; Un (01) vehículo Marca Toyota. Placas AB090DF. Modelo: Fortuner 4x4 A/T. Clase: camioneta. Año: 2011. Color: gris luna. Serial de Carrocería 8XA11V50B6006902. Serial de Motor: 1GR-1011235. Uso particular. Tipo: Sport Wagon. Para la práctica de la presente medida se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.
JRUT/SCM/Emilio.-
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