REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2016-000279
RESOLUCION Nº PJ0182016000239

Vista la diligencia anterior de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.191.022, abogado en ejercicio e inscrito en instituto de previsión social del abogado según matrícula Nº 105.508, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO GUILLERMO PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.869.140 y de este domicilio, mediante la cual expone:

…” Cursa por ante este digno Tribunal una causa signada bajo la nomenclatura FP02-V-2016-108, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARIPAVON DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.615.354, en contra de mi representado ANTONIO GUILLERMO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.869.140, en acción de Divorcio contencioso, siendo admitida la misma en fecha 17/02/2016 ordenándose en consecuencia el emplazamiento de mi mandante a la fines de que compareciera al primer acto conciliatorio pasado los primeros cuarenta y cinco días posteriores a dicho acto procesal, sin embargo producto de la inactividad de la demandante el día 28 del mes de marzo del año en curso (2016) este operador de justicia mediante resolución Nº PJ0182016000105 que acompaño en copia simple constante de tres folios útiles, procedió a decretar la perención de la causa dejando sin efecto el proceso con todas sus consecuencias jurídicas”…

…” Por todas las consideraciones antes expuestas es por le que pido ciudadano Juez se proceda una vez verificada la situación denunciada a decretar la LA PERENCION DE LA CAUSA yen consecuencia la extinción del proceso con todos los pronunciamientos que fueren de justicia”…

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la perención solicitada, considera quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

“… Art. 267.1 también se extingue la causa cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley”…

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

En el caso bajo resolución, se constata de las actuaciones que componen este expediente que en la presente causa no ha existido inactividad alguna a la que se contrae nuestra norma adjetiva civil en el artículo 267 antes transcrito, por lo que resulta forzoso para este operador de justicia negar como en efecto se niega la solicitud de perención de la instancia en los términos antes expuesto. Así se decide.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-


El Secretario Temporal,


Abg. Emilio Prieto.-

JRUT/EP/Luis.